Ley 790 De 2002

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LEY 790 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 45<br /> por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de<br /> renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Fusión de entidades u organismos nacionales y de ministerios<br /> Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y<br /> modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la<br /> finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de<br /> la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e<br /> inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a<br /> los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados<br /> en la Ley 489 de 1998.<br /> Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión<br /> de competencia entre organismos y entidades;<br /> b) Se deberá procurar una gestión por resultados con el fin de mejorar la<br /> productividad en el ejercicio de la función pública. Para el efecto deberán<br /> establecerse indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de<br /> las funciones de la Entidad y de sus responsables;<br /> c) Se garantizará una mayor participación ciudadana en el seguimiento y<br /> evaluación en la ejecución de la función Pública;<br /> d) Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad de los<br /> servicios públicos;<br /> e) Se profundizará el proceso de descentralización administrativa<br /> trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial;<br /> f) Se establecerá y mantendrá una relación racional entre los empleados<br /> misionales y de apoyo, según el tipo de Entidad y organismo;<br /> g) Se procurará desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en<br /> la gestión pública<br /> Artículo 2º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El Presidente<br /> de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,<br /> podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del<br /> orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por<br /> la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:<br /> a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica,<br /> técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la<br /> fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;<br /> b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia adminis-<br /> trativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola<br /> entidad;<br /> c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las<br /> funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones<br /> técnicas, no justifiquen su existencia;<br /> d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden<br /> nacional;<br /> e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las<br /> funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por<br /> la entidad absorbente;<br /> f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la<br /> liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades<br /> financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Parágrafo 1°. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad<br /> absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad<br /> fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus<br /> servidores públicos, serán los de la absorbente.<br /> El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los<br /> elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el<br /> objeto de hacer eficiente su funcionamiento.<br /> Parágrafo 2°. En ningún caso, los costos para el cumplimie nto de los<br /> objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar<br /> la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la<br /> fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u<br /> organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las<br /> funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.<br /> Artículo 3º. Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior y el<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del<br /> Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del<br /> Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios<br /> fusionados.<br /> Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser<br /> realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República<br /> podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades<br /> extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.<br /> Parágrafo. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y<br /> Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e<br /> indígenas.<br /> Artículo 4º. Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio<br /> de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el<br /> Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo<br /> y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.<br /> Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser<br /> realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República<br /> podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades<br /> extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.<br /> Parágrafo. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y<br /> ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo<br /> territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria<br /> para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán<br /> funciones del Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones,<br /> pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> Artículo 5º. Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el<br /> Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección<br /> Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social<br /> serán las establecidas para los ministerios fusionados.<br /> Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser<br /> realizada por otra entidad pública nacional el Presidente de la República<br /> podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades<br /> extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.<br /> Artículo 6º. Adscripción y vinculación. Los organismos adscritos y<br /> vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los<br /> Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión.<br /> Artículo 7°. Número, denominación, orden y precedencia de los<br /> Ministerios. El número de Ministerios es trece. La denominación, orden y<br /> precedencia de los Ministerios es la siguiente:<br /> 1. Ministerio del Interior y de Justicia<br /> 2. Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> 4. Ministerio de Defensa Nacional<br /> 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> 6. Ministerio de la Protección Social<br /> 7. Ministerio de Minas y Energía<br /> 8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<br /> 9. Ministerio de Educación Nacional<br /> 10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<br /> 11. Ministerio de Comunicaciones<br /> 12. Ministerio de Transporte<br /> 13. Ministerio de Cultura.<br /> CAPITULO II<br /> Rehabilitación profesional y técnica<br /> Artículo 8°. Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional<br /> y técnica. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los<br /> niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por<br /> nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los<br /> organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean<br /> retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa<br /> de Renovación de la Administración Pública, recibirán un reconocimiento<br /> económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica.<br /> Este reconocimiento económico consistirá en una suma de dinero<br /> equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la<br /> asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará en<br /> mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos<br /> y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> De acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el<br /> Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho a recibir el<br /> reconocimiento económico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Estar vinculado a un programa de formación técnica o profesional o de<br /> capacitación formal o informal; o<br /> b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo<br /> creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente<br /> un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley. En este caso, dicho reconocimiento será directamente<br /> entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculación laboral sea a<br /> través de un contrato a término indefinido o un contrato a un término no<br /> inferior a dos (2) años.<br /> El reconocimiento económico de que trata el presente artículo no<br /> constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo<br /> no genera relación laboral.<br /> Artículo 9°. Cotización a la entidad promotora de salud. Durante el<br /> período en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el<br /> artículo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este<br /> estuvo vinculado, pagarán por partes iguales las mensualidades<br /> correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud,<br /> calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.<br /> Artículo 10. Condiciones para el reconocimiento. El derecho a recibir el<br /> reconocimiento económico de que trata el artículo 8° de la presente ley se<br /> pierde en el evento en que el ex empleado no acredite mensualmente una de<br /> las dos circunstancias enumeradas en los literales a) y b) del artículo 8°<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 11. Programas para el mejoramiento de competencias laborales. El<br /> Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o<br /> privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias<br /> laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación<br /> que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio<br /> en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública<br /> las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con<br /> limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan<br /> con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para<br /> disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)<br /> años contados a partir de la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo<br /> se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del<br /> 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la<br /> Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las<br /> facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.<br /> CAPITULO III<br /> Gobierno en línea<br /> Artículo 14. Gobierno en línea. El Gobierno Nacional promoverá el<br /> desarrollo de tecnologías y procedimientos denominados gobierno electrónico<br /> o en línea en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y, en<br /> consecuencia, impulsará y realizará los cambios administrativos,<br /> tecnológicos e institucionales relacionados con los siguientes aspectos:<br /> a) Desarrollo de la contratación pública con soporte electrónico;<br /> b) Desarrollo de portales de información, prestación de servicios, y<br /> c) Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intraguber-namentales<br /> de flujo de información.<br /> El Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los adelantos científicos,<br /> técnicos y administrativos del gobierno electrónico deberá realizarse bajo<br /> criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la gestión pública,<br /> y de promoción del desarrollo social, económica y territorial-mente<br /> equilibrado.<br /> Parágrafo. El Gobierno apoyará técnicamente las páginas de información<br /> legislativa del Congreso de la República, los ministerios y las entidades<br /> descentralizadas del orden nacional y las involucrará, en lo posible, al<br /> programa gobierno en línea.<br /> CAPITULO IV<br /> Defensa Judicial de la Nación<br /> Artículo 15. Defensa Judicial de la Nación. El Gobierno Nacional<br /> fortalecerá la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio<br /> del Interior y de Justicia, la cual desarrollará dentro de sus funciones<br /> las de prevención del daño antijurídico, profesionalización de la defensa<br /> de los intereses litigiosos del Estado y la recuperación de los dineros que<br /> con ocasión de las conductas dolosas o gravemente culposas de sus<br /> funcionarios o ex funcionarios haya pagado el Estado, así como las de<br /> coordinación, seguimiento y control de las actividades de los apoderados<br /> que defienden al Estado en las entidades del orden nacional, mediante la<br /> implementación y consolidación de un sistema integral de información que de<br /> manera transversal alerte sobre las eventualidades judiciales a que se<br /> expone el Estado. En cualquier caso, la Dirección de Defensa Judicial de la<br /> Nación asumirá directamente la coordinación de la defensa del Estado en<br /> todos los procesos que involucren una cuantía superior a dos mil (2.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO V<br /> Facultades extraordinarias<br /> Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo<br /> 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la<br /> República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis<br /> (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley,<br /> para:<br /> a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su<br /> denominación, número y orden de precedencia.<br /> El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los<br /> objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del<br /> Departamento Administrativo resultante de la fusión.<br /> El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden<br /> de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;<br /> b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Minis-terios;<br /> c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y<br /> organismos de la administración pública nacional;<br /> d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional<br /> creados o autorizados por la ley;<br /> e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica<br /> de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y<br /> los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las f<br /> unciones de las suprimidas;<br /> f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los<br /> objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman,<br /> escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;<br /> g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas<br /> nacionales descentralizadas.<br /> Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de<br /> la República en el presente artículo para renovar la estructura de la<br /> Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de<br /> racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública<br /> o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.<br /> Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede<br /> disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe<br /> adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término,<br /> en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so<br /> pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los<br /> términos de ley.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 17. Plantas de personal. La estructura de planta de los<br /> Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las<br /> entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su<br /> funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos<br /> Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar<br /> contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las<br /> funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos<br /> de planta respectivos.<br /> En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de<br /> servicios personales, el Ministro o el Director del Departa mento<br /> Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un<br /> informe al Congreso sobre el particular.<br /> Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las<br /> entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con<br /> personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman<br /> dentro del programa de renovación de la administración pública.<br /> Artículo 18. Supresión de cargos vacantes. Hasta el año 2006, los cargos<br /> que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez<br /> de los servidores públicos que los desempeñaren, serán suprimidos de<br /> conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 189 de la<br /> Constitución Nacional, salvo que el cargo resultare necesario conforme al<br /> estudio técnico que así lo justifique.<br /> Artículo 19. Restricción al gasto público. Hasta el año 2005 el<br /> incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios,<br /> Departamento Administrativos y entidades públicas del orden nacional, no<br /> podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente anterior.<br /> Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán<br /> incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.<br /> Parágrafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el<br /> Gobierno Nacional, podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento<br /> de las Corparaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de<br /> Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambiemtales de los grandes<br /> centros urbanos. En ningún caso la consecuencia de establecer tales<br /> límites, podrán impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas<br /> Corporaciones.<br /> Artículo 20. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa<br /> de Renovación de la administración Pública el Gobierno Nacional no podrá<br /> suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),<br /> el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de<br /> Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la<br /> Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión para la<br /> cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuración<br /> de dichas entidades, serán destinados a una mayor cobertura de los<br /> servicios prestados por ellas.<br /> Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación serán<br /> descentral izadas y/o convertidas en entes autónomos. En tal caso, el<br /> Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la<br /> nación distintos a los provenientes del sistema general de participaciones<br /> y transferencias, su viabilidad financiera.<br /> Artículo 21. Comisión de Seguimiento. Intégrase una Comisión de<br /> seguimiento a la utilización de las facultades extraordinarias otorgadas al<br /> Gobierno Nacional mediante la presente ley, la cual tendrá como función<br /> evaluar la aplicación de los criterios contenidos en el parágrafo primero<br /> del artículo 16 de la presente ley, en los respectivos decretos<br /> legislativos que la desarrollen.<br /> Estará integrada por cuatro (4) miembros en representación del honorable<br /> Congreso, dos (2) por cada Cámara Designados por la Mesa Directiva de las<br /> Comisiones Primeras, y cuatro (4) en representación del Gobierno Nacional.<br /> En representación del Gobierno asistirá el Ministro del Interior y de<br /> Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del<br /> Departamento Nacional de Planeación, y el Director del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, a cuyo cargo estará la Secretaria<br /> Técnica de la Comisión.<br /> La Comisión de Seguimiento por convocatoria del Ministro del Interior y<br /> de Justicia se reunirá durante un año en forma ordinaria bimestralmente y<br /> en forma extraordinaria cuando el Gobierno así lo solicite o a solicitud de<br /> los dos (2) miembros en representación del Congreso.<br /> CAPITULO VII<br /> Vigencia<br /> Artículo 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro del Interior,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.