Ley 791 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 48
por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia
civil.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término de todos las
prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la
extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de
herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.
Artículo 2°. Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código
Civil, del siguiente tenor:
"La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse
por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o
por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea
declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".
Artículo 3°. El artículo 2530 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin
extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta
al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de
quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como
tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los
titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre
en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha
imposibilidad subsista".
Artículo 4°. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará
así:
"Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de
tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".
Artículo 5°. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del
Código Civil quedará así:
"Artículo 2531...
1°. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez
(10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que
alega la prescripción".
Artículo 6°. El artículo 2532 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta
especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se
suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".
Artículo 7°. El artículo 2533 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la
misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las
excepciones siguientes:
1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario
de diez (10) años.
2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939".
Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:
"El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y
la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5)
años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse
nuevamente el respectivo término".
Artículo 9°. El artículo 2540 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios
coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno
o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y
no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la
obligación sea indivisible".
Artículo 10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil quedará
así:
"Artículo 2541...
Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones
mencionadas, en el inciso precedente".
Artículo 11. El artículo 2544 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos
anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por
conducto concluyente.
2°. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".
Artículo 12. El artículo 1326 del Código Civil quedará así:
"Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10)
años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766,
podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como
para la adquisición del dominio".
Artículo 13. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.