Ley 791 De 2002

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LEY 791 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 48<br /> por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia<br /> civil.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término de todos las<br /> prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la<br /> extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de<br /> herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.<br /> Artículo 2°. Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código<br /> Civil, del siguiente tenor:<br /> "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse<br /> por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o<br /> por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea<br /> declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".<br /> Artículo 3°. El artículo 2530 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin<br /> extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta<br /> al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.<br /> La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de<br /> quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.<br /> Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.<br /> Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como<br /> tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los<br /> titulares de aquellos.<br /> No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre<br /> en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha<br /> imposibilidad subsista".<br /> Artículo 4°. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará<br /> así:<br /> "Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de<br /> tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".<br /> Artículo 5°. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del<br /> Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2531...<br /> 1°. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez<br /> (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que<br /> alega la prescripción".<br /> Artículo 6°. El artículo 2532 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta<br /> especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se<br /> suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".<br /> Artículo 7°. El artículo 2533 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la<br /> misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las<br /> excepciones siguientes:<br /> 1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario<br /> de diez (10) años.<br /> 2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939".<br /> Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:<br /> "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y<br /> la ordinaria por diez (10).<br /> La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5)<br /> años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).<br /> Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse<br /> nuevamente el respectivo término".<br /> Artículo 9°. El artículo 2540 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios<br /> coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno<br /> o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y<br /> no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la<br /> obligación sea indivisible".<br /> Artículo 10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil quedará<br /> así:<br /> "Artículo 2541...<br /> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones<br /> mencionadas, en el inciso precedente".<br /> Artículo 11. El artículo 2544 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos<br /> anteriores, no admiten suspensión alguna.<br /> Interrúmpense:<br /> 1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por<br /> conducto concluyente.<br /> 2°. Desde que interviene requerimiento.<br /> En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".<br /> Artículo 12. El artículo 1326 del Código Civil quedará así:<br /> "Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10)<br /> años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766,<br /> podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como<br /> para la adquisición del dominio".<br /> Artículo 13. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Fernando Londoño Hoyos.