Ley 793 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 49
por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que
gobiernan la extinción de dominio.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción de dominio
Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este
derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de
naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos
de la presente ley.
Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante
sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier
tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o
indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o
instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a
éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o
permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en
actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o
sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro
de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o
destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo
sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por
cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia
lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar
bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los
casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores,
debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los
intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de
informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de
conformidad con las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito
del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos,
los fundamentos de su oposición.
Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente
artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que
correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración
de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión
ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio
ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización
indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a
secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines
de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la
moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y
social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública,
administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se
entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean
susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad.
Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los
mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de
la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o
valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente
artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe exentos de culpa.
CAPITULO II
De la acción de extinción de dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de
dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de
carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier
derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga
en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta
acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal
que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en
la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de
culpa.
Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes
objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a
cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.
Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada
de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de
las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes,
cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica,
deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de
bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los
organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o
convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia,
podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de
dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir
como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie
la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para
actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas
dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar
medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de
improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el aba ndono
de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del
artículo 10 de la presente ley.
Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o
que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la
declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una
retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la
liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos,
dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para
cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en
la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará
exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar
sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del
Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse
prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la
acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para
fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se
adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la
situación jurídica de un detenido.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías
Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción
de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio,
permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica,
oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los
bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política
consagra.
Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se
garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular
los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya,
titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales
que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que
específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una
sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un
proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al
objeto y a la causa del proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión
de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por
interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en
los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem,
siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien
objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al
debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de
extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes
se designará curador ad litem en los términos de esta ley.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General
de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los
jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá
conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar
en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que dec
lare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos
distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de
aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del
circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior
a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción
de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por
información que le haya sido suministrada de conformidad con el ar-tículo
5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los
cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas
en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas
cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas,
según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el
embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema
financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo
mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el
secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de
inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a
través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir
fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o
celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los
bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos
monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a
medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva
orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa
comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos
obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el
dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento
contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y
los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de
mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto
líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes
inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los
rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare
extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en
el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes
administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos
de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para
cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los
gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de
los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará
sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación
administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica
administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con
las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo
para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen
Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia
organizada.
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de
dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación
en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los
bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho
en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá
solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda,
las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de
inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público
y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas
afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificació n personal no
pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la
dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que
se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se
dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos
reales principales o accesorios según el certificado de registro
correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés
legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la
Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez,
dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y
en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los
bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los
tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto,
el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien
velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del
afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la
presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su
comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen
conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen
de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas
solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere
oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta
(30) días, que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que
no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría
por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los
intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días
siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de
la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución
de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez
competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por
el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el
término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la
extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado
y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se
profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo
procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el
Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta
(30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La
sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no
sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de
buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de
consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción
o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre
bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se
desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con
esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de
obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta
disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se
surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice
al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o
de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión
adoptada por el fiscal es susceptible de recursos.
Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes,
será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la
sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de
previo pronunciamiento.
Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso
de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a
practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción
de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones
previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave.
Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia
definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por
error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo,
presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera
improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá
un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de
todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones,
gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del
bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a
disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega
inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores
dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la
anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario
o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a
su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia
se indique.
Artículo 19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos que
se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio,
así como los que se presenten por la administración de los bienes en el
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los
bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la
improcedencia de los bienes.
Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la
destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes
que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que
hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación
judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán
plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de
afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de
extinción de dominio.
Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas las normas y
disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de
1996.
Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los
rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la
jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la
presente ley, deberán destinarse, a la financiación de programas sociales
en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes
se destinarán en igual forma.
Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su
promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera
sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo
caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye
justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con
efectos permanentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.