Ley 793 De 2002

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LEY 793 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 49<br /> por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que<br /> gobiernan la extinción de dominio.<br /> "El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De la extinción de dominio<br /> Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este<br /> derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de<br /> naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante<br /> sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:<br /> 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier<br /> tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.<br /> 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o<br /> indirectamente de una actividad ilícita.<br /> 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o<br /> instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a<br /> éstas, o correspondan al objeto del delito.<br /> 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o<br /> permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en<br /> actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o<br /> sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.<br /> 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro<br /> de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o<br /> destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo<br /> sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por<br /> cualquier causa.<br /> 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia<br /> lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar<br /> bienes de ilícita procedencia.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los<br /> casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores,<br /> debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los<br /> intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de<br /> informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de<br /> conformidad con las normas vigentes.<br /> 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito<br /> del bien perseguido en el proceso.<br /> Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos,<br /> los fundamentos de su oposición.<br /> Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente<br /> artículo son:<br /> 1. El delito de enriquecimiento ilícito.<br /> 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que<br /> correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración<br /> de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión<br /> ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio<br /> ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre<br /> efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos<br /> contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización<br /> indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a<br /> secreto o reserva.<br /> 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines<br /> de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la<br /> moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y<br /> social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública,<br /> administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro,<br /> secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.<br /> Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se<br /> entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean<br /> susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o<br /> intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad.<br /> Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los<br /> mismos.<br /> Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes<br /> determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de<br /> la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o<br /> valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente<br /> artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros<br /> de buena fe exentos de culpa.<br /> CAPITULO II<br /> De la acción de extinción de dominio<br /> Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de<br /> dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de<br /> carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier<br /> derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga<br /> en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta<br /> acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal<br /> que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en<br /> la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de<br /> culpa.<br /> Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes<br /> objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a<br /> cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.<br /> Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada<br /> de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de<br /> las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley.<br /> La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la<br /> República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes,<br /> cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica,<br /> deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de<br /> bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los<br /> organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o<br /> convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia,<br /> podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de<br /> dominio.<br /> Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir<br /> como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie<br /> la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para<br /> actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas<br /> dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar<br /> medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de<br /> improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el aba ndono<br /> de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del<br /> artículo 10 de la presente ley.<br /> Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o<br /> que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la<br /> declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una<br /> retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la<br /> liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos,<br /> dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para<br /> cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en<br /> la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.<br /> Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará<br /> exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar<br /> sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del<br /> Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse<br /> prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la<br /> acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para<br /> fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se<br /> adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la<br /> situación jurídica de un detenido.<br /> CAPITULO III<br /> Del debido proceso y de las garantías<br /> Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción<br /> de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio,<br /> permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica,<br /> oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los<br /> bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política<br /> consagra.<br /> Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se<br /> garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular<br /> los siguientes:<br /> 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya,<br /> titularidad se discute.<br /> 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales<br /> que sustentan la acción de extinción de dominio.<br /> 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que<br /> específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una<br /> sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un<br /> proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al<br /> objeto y a la causa del proceso.<br /> Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión<br /> de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por<br /> interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en<br /> los términos del artículo 13 de la presente ley.<br /> Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem,<br /> siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien<br /> objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al<br /> debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de<br /> extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes<br /> se designará curador ad litem en los términos de esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> De la competencia y del procedimiento<br /> Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General<br /> de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los<br /> jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De<br /> acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá<br /> conformar unidades especiales de extinción de dominio.<br /> Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar<br /> en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que dec<br /> lare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos<br /> distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de<br /> aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del<br /> circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior<br /> a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.<br /> Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción<br /> de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por<br /> información que le haya sido suministrada de conformidad con el ar-tículo<br /> 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los<br /> cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas<br /> en el artículo 2°.<br /> En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas<br /> cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas,<br /> según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el<br /> embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema<br /> financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo<br /> mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión<br /> física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el<br /> secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.<br /> Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de<br /> inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a<br /> través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el<br /> Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir<br /> fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o<br /> celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los<br /> bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos<br /> monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a<br /> medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva<br /> orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa<br /> comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos<br /> obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el<br /> dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento<br /> contrario.<br /> Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y<br /> los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de<br /> Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de<br /> mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto<br /> líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes<br /> inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los<br /> rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare<br /> extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en<br /> el evento contrario.<br /> En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes<br /> administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos<br /> de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para<br /> cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los<br /> gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de<br /> los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará<br /> sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación<br /> administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.<br /> Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha<br /> contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica<br /> administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con<br /> las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.<br /> Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo<br /> para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen<br /> Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes,<br /> para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia<br /> organizada.<br /> Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de<br /> dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:<br /> 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación<br /> en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los<br /> bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.<br /> Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho<br /> en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá<br /> solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda,<br /> las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de<br /> inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> anterior.<br /> 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público<br /> y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas<br /> afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificació n personal no<br /> pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la<br /> dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que<br /> se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.<br /> 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se<br /> dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos<br /> reales principales o accesorios según el certificado de registro<br /> correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés<br /> legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.<br /> 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la<br /> Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez,<br /> dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y<br /> en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los<br /> bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los<br /> tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto,<br /> el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien<br /> velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del<br /> afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la<br /> presente ley.<br /> 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su<br /> comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen<br /> conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen<br /> de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.<br /> 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas<br /> solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere<br /> oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta<br /> (30) días, que no será prorrogable.<br /> El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que<br /> no será susceptible de recurso alguno.<br /> 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría<br /> por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los<br /> intervinientes alegarán de conclusión.<br /> 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días<br /> siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de<br /> la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.<br /> 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución<br /> de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez<br /> competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por<br /> el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el<br /> término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la<br /> extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado<br /> y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se<br /> profiera tendrá efectos erga ommes.<br /> 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo<br /> procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el<br /> Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La<br /> sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no<br /> sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.<br /> 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de<br /> buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de<br /> consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción<br /> o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre<br /> bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se<br /> desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con<br /> esa finalidad.<br /> Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de<br /> obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta<br /> disciplinaria gravísima.<br /> Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se<br /> surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice<br /> al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley.<br /> Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o<br /> de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión<br /> adoptada por el fiscal es susceptible de recursos.<br /> Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes,<br /> será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la<br /> sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de<br /> previo pronunciamiento.<br /> Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso<br /> de extinción de dominio, las siguientes:<br /> 1. Falta de competencia.<br /> 2. Falta de notificación.<br /> 3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a<br /> practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.<br /> Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción<br /> de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones<br /> previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave.<br /> Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia<br /> definitiva.<br /> Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por<br /> error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo,<br /> presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera<br /> improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá<br /> un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.<br /> Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de<br /> todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones,<br /> gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del<br /> bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para<br /> la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.<br /> Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a<br /> disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega<br /> inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores<br /> dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la<br /> anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.<br /> Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario<br /> o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a<br /> su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia<br /> se indique.<br /> Artículo 19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos que<br /> se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio,<br /> así como los que se presenten por la administración de los bienes en el<br /> Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen<br /> Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los<br /> bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la<br /> improcedencia de los bienes.<br /> Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la<br /> destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes<br /> que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano.<br /> CAPITULO V<br /> De los procesos en curso<br /> Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que<br /> hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su<br /> iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación<br /> judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán<br /> plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de<br /> afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de<br /> extinción de dominio.<br /> Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas las normas y<br /> disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de<br /> 1996.<br /> Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los<br /> rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la<br /> jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la<br /> presente ley, deberán destinarse, a la financiación de programas sociales<br /> en el Archipiélago.<br /> Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes<br /> se destinarán en igual forma.<br /> Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su<br /> promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera<br /> sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo<br /> caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye<br /> justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con<br /> efectos permanentes.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Fernando Londoño Hoyos.