Ley 794 De 2003
(enero 8)
DIARIO OFICIAL NO. 45.058, DE 09 DE ENERO DE 2003. PAG. 1
por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el
proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 1°. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia
civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas
señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las
partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de
la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se
resuelva."
Artículo 2. El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 6°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son
de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o
sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa
de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se
tendrán por no escritas."
Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil,
quedarán así:
"Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de
la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión
de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes
reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad
lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se
hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la
lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración
del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes;
En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres
escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será
ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del
mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación
de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto
conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez
señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El
pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o
directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término
de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación,
no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su
reemplazo observando el mismo procedimiento;
b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda
ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero,
si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o
colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con
cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y
estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el
respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo
lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente
calificada para el oficio;
c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de
documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no
sea experto en todos estos;
d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos
y secuestre, y reemplazar a este;
e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con
autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el
buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al
respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no
admite apelación;
f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el
juez, si no lo hiciera el interesado;
g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por
los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la
partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama
enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se
indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia
debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al
expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda
realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia
en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de
los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a
la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea
excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán
posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se
excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso
hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro
del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y
ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán
designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales
que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad
con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior
de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los
requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las
licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia
se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del
presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para
magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados
auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta
disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional
o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la
licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las
listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales según el caso:
a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la
comisión de delitos contra la administración de justicia;
b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren
prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración
de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto
el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los
hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle
responsables de administración negligente;
d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad
lítem;
e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula
o licencia;
f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación
legal o reglamentaria;
g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio
jurisdiccional;
i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de
auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes
o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación
judicial o por encima del valor de esta;
k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por
sanciones disciplinarias.
Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante
incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte,
dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que
origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el
auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas
cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c),
d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que
se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por
conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en
este artículo."
Artículo 4°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los
jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia,
cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."
Artículo 5°. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia.
Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."
Artículo 6°. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia.
Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los
jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia,
cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no
correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la
jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
5. Los de división de grandes comunidades.
6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de
testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez."
Artículo 7°. El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces
municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de
competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer
ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas.
De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a
procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial,
conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso
administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán
los tribunales administrativos."
Artículo 8°. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la
práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para
la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del
conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto
fuere menester.
En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las
facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de
medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y
Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas
medidas con las mismas facultades del juez."
Parágrafo 1°. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que
puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado
o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte
actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho
comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o
del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que
el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que
también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este
artículo.
Artículo 9°. El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que
versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación,
linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se
exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos
en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad,
calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los
bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.
En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las
personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se
encuentran."
Artículo 10. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad
y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término
para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el
auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se
notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir
del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias,
por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos
sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos
de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para
constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se
hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio
facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este
artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o
procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será
indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos
efectos."
Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No
se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los
siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las
excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que
absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto
admisorio de la demanda."
Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de
escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de
presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de
modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran
decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva
simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y
comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un
pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad
de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un
recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el
secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las
partes.
La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse
en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad
judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por
cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el
inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del
inciso primero del artículo 84.
El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina
remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del
telegrama.
Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para
recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la
Judicatura.
Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación
disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los
memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se
sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen
disciplinario."
Artículo 13. El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 110. Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias.
Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez
señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y
diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor
concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia
tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el
objeto de la misma.
Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su
iniciación, el juez deberá, antes de cerrar la audiencia, señalar la fecha
más próxima para continuarla.
En todos los procesos, las audiencias para la práctica de pruebas y
diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podrán convertirse
en oportunidad para conciliación si las partes lo solicitan de común
acuerdo."
Artículo 14. El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse
entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y
oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el
medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos
serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con
títulos judiciales.
Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para
estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la
Judicatura."
Artículo 15. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 120. Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde
el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si
fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso
de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la
ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a
partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la
ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del
auto que resuelva el recurso.
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto
pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones
relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el
último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez,
de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin
perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos
que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día
siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a
partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase."
Artículo 16. El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces
deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días,
los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta
(40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que
les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento
de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir
la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a
aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en
lugar visible de la secretaría.
En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán
de nuevo a partir de su posesión.
En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos
que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de
ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo,
por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar
inmediatamente la providencia respectiva."
Artículo 17 El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no
probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el
mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este,
solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos
mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya
lugar.
Artículo 18. El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el
juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso
dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar
pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o
profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de
ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las
que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus
respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o
se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de
dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en
el proceso o incidente.
Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las
pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán
tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los
requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y
cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos
originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de
primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el
superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que
falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la
que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria
del auto que admita la apelación.
Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes
de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos
probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del
Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:
a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una
inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá
esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la
presentación de la demanda;
b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador
ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que
ellas determinen.
Artículo 19. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los
indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Artículo 20. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio
será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso
contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto
o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o
presentarlo antes de la fecha señalada p ara interrogatorio. Si el pliego
está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las
preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que
señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el
acta.
De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el
comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de
su remisión.
La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el
interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas
verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el
juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la
exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al
proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con
ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan
sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya
copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no
cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas
decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se
formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de
que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez
la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con
cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del
límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no
asertivas.
Artículo 21. El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 208. Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir
los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a
las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento
de no faltar a la verdad.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará
las explicaciones a que hubiere lugar.
La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los
cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado
común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si
es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla
con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá
responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones
sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o
inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga
explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que
será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren
intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se
dejará constancia del hecho.
En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las
respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.
Artículo 22. El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 210. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a
la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará
constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de
prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas
admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de
las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo
interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos
susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la
demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen
ciertos.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de
confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a
responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Artículo 23. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 228. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se
sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad,
domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás
circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en
relación con él algún motivo de sospecha.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los
hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto
le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo
para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener
del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este
requisito, incurrirá en causal de mala conducta.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y
completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la
ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su
conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la
declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene
conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que
permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo,
comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar
nuevamente si lo considera necesario.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el
contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo
autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que
considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del
testimonio.
7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos
sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán
en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene
8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.
9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y
al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para
que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la
audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa
contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda
los hechos sobre los cuales se le interroga.
10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el
juez lo autorice para ello.
11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109,
pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma
audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su
interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.
12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los
interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
Artículo 24. El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 234. Número de peritos. Sin importar la cuantía o naturaleza del
proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.
Artículo 25. El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se
señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo
que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos
de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los
honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las
demás circunstancias del caso.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante
deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los
cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una
vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no
prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen.
Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe
certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El
documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo
contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se
ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber
sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de
falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye
dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del
artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o
de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que
corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso
anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo
proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y
llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y
recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de
inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos,
cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del
movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de
consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de
chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de
acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos
valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás
documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes
para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se
reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni
autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los
documentos emanados de terceros.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título
ejecutivo.
Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se
presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición
del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que,
en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación."
Artículo 27. El artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en
contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el
juez.
1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son
auténticos de conformidad con el artículo 252.
2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el
juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria
solicite ratificación.
Artículo 28. El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la
presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la
práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos
que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o
sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse
sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la
presunta contraparte.
La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.
Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la
notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la
notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un
plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser
notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal
autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre
la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que
se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir
notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada
en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer
será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta
(30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término
señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte
interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas
comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido
informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de
quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de
derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la
dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina
que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio
postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la
remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su
entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al
expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier
documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la
fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se
notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la
notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la
de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el
nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos
de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador
expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se
considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el
interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia
de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto
que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por
aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no
reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se
procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes
inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho
privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de
Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde
funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde
recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán
registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias
direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de
ellas."
Artículo 30. El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El
emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los
siguientes casos:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que
ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que
quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto
emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo
requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio
escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de
comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto
respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia
circulación nacional que deban utilizarse.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a
través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día
domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de
la mañana y las once de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva
donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere
realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su
emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la
emisora.
El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días
después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le
designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Parágrafo. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión
del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus
funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento."
Artículo 31. El artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 319. Sanciones por información falsa. Si se probare que el
demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera
podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte
salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o
solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta
haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad
contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140. Se enviará copia al
juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente
investigación."
Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la
notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de
cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por
medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de
las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida
al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de
destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el
notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días
siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la
notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma
dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral
1 del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el
aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se
notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de
constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido
entregado en la respectiva dirección.
En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en
Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada
según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada
suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso
se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de
los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en
el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar
este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta
vía, hasta la terminación del proceso.
Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la
creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a
la promulgación de esta ley.
Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos
enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio
postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra
establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal,
dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas."
Artículo 33. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un
tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en
escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada
personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito
o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos
autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del
término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en
aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el
juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta
concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se
notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se
haya surtido con anterioridad.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia,
ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la
ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.".
Artículo 34. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son
firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han
vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o
complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez
ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida
esta.
La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no
suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer
caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la
parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por
el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque
conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto
el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos
fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se
encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no
habrá lugar al otorgamiento de caución."
Artículo 35. El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una
suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido
secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de
hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el
mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de
aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre
el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto
por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la
forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.
De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que
hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte
por condenas en firme anteriores a la sentencia.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una
vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí
prevista.
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores
en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se
adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.
En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse
las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez
de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas
mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos
finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores."
Artículo 36. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá
interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su
notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si
aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso
deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez
resolverá sobre su procedencia al final de la misma.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de
la reposición.
Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra
podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación
solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la
principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que
resuelva sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se
hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se
resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Parágrafo 1°. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o
tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad
establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente
exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la
providencia.
Parágrafo 2°. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al
superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir
del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a
partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el
recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de
incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución."
Artículo 37. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la
apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la
concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el
superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de
todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito
de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas
cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento
de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior
en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo
disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley
disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto
suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en
el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le
otorgue en el devolutivo.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto
expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la
providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de
las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación
concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de
lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de
lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos
segundo y tercero del artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de
apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la
sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta,
inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin
necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos
recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior
decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto
apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido
la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso
segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere
consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá
proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento
a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste
hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la
sentencia por auto que no tendrá recursos."
Artículo 38. El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que
la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse
exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de
sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas
partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la
liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia
del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre,
en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que
se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al
juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia,
so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del
artículo 356.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará
lo indispensable.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente
solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo
caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la
parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan
percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán
fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá
constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél,
so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no
prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de
casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al
inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo
resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo
contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los
cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un
mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días
siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto
por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la
considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del
cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último
evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las
copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas
decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que
se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia,
siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya
recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que
con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del
tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos
casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran
para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso,
so pena de que se niegue este.
Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia
adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los
municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas
por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben
consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren
adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los
procesos ejecutivos.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente
al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que
la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado,
podrá modificarlo sin límite alguno.
Artículo 40. El artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 387. Arancel. Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura
regulará el arancel judicial.
El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por
servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel,
y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta
sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.
Artículo 41. El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 388. Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de
conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la
Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia,
cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas
mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere
obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará
a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de
ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la
otra parte por tres días.
Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres
días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o
consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a
aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho
judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o
al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se
fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación
con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.
Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de
un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas
señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser
fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 42. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas
se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que
haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner
fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo
sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la
oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del
inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior,
la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al
proceso, no habrá costas en segunda instancia.
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando
los fundamentos de su decisión.
7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez
los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone
al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a
cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se
harán por separado las liquidaciones.
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación.
10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los
casos de desistimiento o transacción.
Artículo 43. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 393. Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o
juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede
ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo
resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente
o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los
honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos
por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados,
hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y
las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se
litigue sin apoderado.
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas
que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen
solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o
la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras
circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas
tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción
a la liquidación de costas.
4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las
partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto
que no admite recurso alguno.
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en
traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al
despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la
aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre
las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días
siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez
rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el
dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de
error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El
auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en
derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo
por el acreedor.
Artículo 44. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de
demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble
arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1°. Demanda y traslado.
1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de
arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista
en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar
los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de
que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los
judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya
renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código
Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella,
el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve
al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo
expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas,
perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.
Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria
del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación
del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.
1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada,
deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el
demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término
señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído
en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del
juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la
demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando
presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a
los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las
consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos,
en favor de aquel.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá
consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos
judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas
instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el
título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al
arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán
hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en
caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la
excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará
devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su
entrega al demandante.
5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al
demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado
al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso
en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo
procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del
carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una
suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
Parágrafo 3°. Oposición a la demanda y excepciones.
1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el
demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de
oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los
artículos 98 y 99.
Parágrafo 4°. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el
juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.
Parágrafo 5°. Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito
Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y
oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin
perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el
comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez".
1. Si la sentencia reconoce a l arrendatario el derecho de retención de la
cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna
persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo
338.
3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o
cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al
demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya
impuesto en el proceso.
Parágrafo 6°. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son
inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o
coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el
artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano
por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará
obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial
en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución
prevista en la Ley 640 de 2001."
Artículo 45. El artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 491. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar
una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre
aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se
efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa
o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a
deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o
convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de
la misma."
Artículo 46. El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una
cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco
días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la
cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda
extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa
vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la
divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago
comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se
causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes
al respectivo vencimiento."
Artículo 47. El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 501. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido
consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el
mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden
comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la
escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de
la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre
como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del
título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el
ejecutado o en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia
de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre
ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el
bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se
presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El
ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el
mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso,
su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos
referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros
medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado
ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su
favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de
instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a
favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que
verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos
hayan sido secuestrados como medida previa.
Artículo 48. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El
mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos
315 a 320 y 330.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o
parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de
reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en
costas y perjuicios."
Artículo 49. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en
costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el
mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin
embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación
del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo
dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a
recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la
entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia
que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la
ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el
mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en
costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de
apelación."
Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo
pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito,
expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los
documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se
pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de
condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse
las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los
numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En
este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de
reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante
reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no
implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas
para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al
ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o
presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de
pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el
mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso
de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es
apelable."
Artículo 51. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones se dará
traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie
sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado se tramitarán así:
a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren
procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de
treinta días para practicarlas;
b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá
a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;
c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si
prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se
abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá
cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;
d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin
al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y
se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél
haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La
liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del
artículo 307;
e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la
sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que
corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará
que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en
el numeral 6 del artículo 392, y
f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia
limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le
adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión."
Artículo 52. El artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 516. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y
secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución,
se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir
lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el
secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con
entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista
oficial de auxiliares de la justicia.
Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo
en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez
designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de
vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para
estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.
Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide
su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el
artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción
mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se
presenten.
Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del
predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo
aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este
evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por
cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.
Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado
oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un
cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso
cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como
dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una
copia informal de la página respectiva.
La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto
en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá
acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles
pruebas diferentes.
Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de
impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error
grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto
diferido.
En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el
demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin
de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una
vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.".
Artículo 53. El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 517. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que
se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del
embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se
dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el
artículo 108.
El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o
algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las
costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a
menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de
los embargados.
No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el
ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de
los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se
facilita la licitación.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se
encuentre embargado.
En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una
vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando
considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante
para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas
prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá
lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo
de este artículo."
Artículo 54. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 523. Remate. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o
la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale
fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan
embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la
liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá
pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o
secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o
declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo,
no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino
una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere
citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que
será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán
recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin
necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 55. El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo, 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público
por, aviso que expresará:
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y
cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si
existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del
último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la
litación.
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a
la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia
circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una
copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o
funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente
antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la
publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y
libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días
anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que
corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde
estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una
radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a
juicio del juez.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este
artículo."
Artículo 56. El artículo 526 del Código de procedimiento civil quedará así:
"Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer
postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del
juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor
derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la
subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel
equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario
consignará la diferencia".
Artículo 57. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 527. Diligencia de remate. Llegados el día y la hora para el
remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en
alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos
(2) horas desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de
realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la
misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una
oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de tal sumas depositadas a
quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se
reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo
529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por
cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si
para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de
uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que
se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el
rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su
representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá Licitar por un
tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación
personal.
Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados,
y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos
a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará
constancia en el acta."
Artículo 58. El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 528. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al
juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de
las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el
cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para
hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse
a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el
despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así
lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia,
para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de
los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o
Martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las
mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no
serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la
liquidación de las costas.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las
tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de
las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y
Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las
entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley."
Artículo 59. El artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate. El rematante
deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a
la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que
depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que
prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis
meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para
la demanda.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del
impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de
la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o
superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo.
En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de
conocimiento.
En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea
único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se
aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés
general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente
para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la
consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto
mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el
equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales
hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará
la extinción del crédito del rematante."
Artículo 60. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Artículo 530. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el
precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las
formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el
incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En
caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del
precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten
al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las
cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar
del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el
ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las
acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la
declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al
ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su
crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere
embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte
exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre
él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará
consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación,
salvo que las partes dispongan otra cosa.
Artículo 61. El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Artículo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la
orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel
en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue,
en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince
días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la
diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de
retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo
dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por
el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
Artículo 62. El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del
certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los
bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez
ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán
exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso
ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio
de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación
personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor
notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas
ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le
hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo
con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la
demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo
separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540.
Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la
copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de
registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a
solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que
no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la
escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia
auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de
hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título
ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más
pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de
incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto
196 de 1971.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien,
unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros
adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía,
quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de
su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el
numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo
proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación
correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en
el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su
validez."
Artículo 63. El artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 540. Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado
el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del
auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del
proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas
por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados,
para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se
observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se
acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de
mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe
conociéndolo, si fuere el caso.
2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el
mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo
mandamiento se notificará por estado.
3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los
acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de
ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante
acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la
expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en
el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda.
4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará
simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como
se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en
una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas
no hubieren sido resueltas.
5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier
acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada
causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en
el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que
estime pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de excepción.
6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar
adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en
ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se
dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los
créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés
general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en
particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y
costas."
Artículo 64. El artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro.
Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes
embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación
de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren
a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso
primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita
también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores
podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones
para el mismo.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer
proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la
reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos
que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las
costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo
de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de
hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los
perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez
que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a
quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que
surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a
registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo
continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá
eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el
término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se
decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
Artículo 65. El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una
obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con
hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda
ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el
de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del
registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble
perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si
fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado
deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe
anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no
superior a un (1) mes.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la
nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en
diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos
ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la
hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado
en los anteriores capítulos de este título.
En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo
juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.
Parágrafo. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado
haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien
ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al
actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y
adjudicación de bienes se procederá así:
1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente
y 530.
2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base
en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor
hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así
sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días
siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y
las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor
derecho.
4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas,
se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá
que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última
liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el
término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes
podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como
lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que
cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos,
se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° artículo 392.
6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se
justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el
avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días
siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente
artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no
se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre
y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso
continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de
proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no
estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas
cautelares.
En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin
garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia
que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se
aplicará el artículo 540.
Artículo 67. El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
"Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador,
por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos
pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa
del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de
veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se
remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho
certificado.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de
inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de
oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin
embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con
garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona
que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a
aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre
para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos,
se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su
secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la
notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el
que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la
cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo
del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación , o dentro de los tres días
siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con
su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible,
de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere
comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con
indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de
responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco
salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de
embargo.
Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre
quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el
título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le
expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos
posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren
sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el
embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca
de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la
fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones,
bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos,
títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la
orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la
respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de
la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para
que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los
tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios
mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha
de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse
transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y
efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la
entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos,
utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado
correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se
comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos
judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir
en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas
y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin,
tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar
exhibición de ellos.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la
matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna
transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial
de la sociedad que implique la exclusión del menciona do socio o la
disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral
anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma
establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo
dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio
comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador,
según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha
de recibo del oficio.
9. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las
solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en
el numeral 7°. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás
socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo
dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.
10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o
empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4° para que
de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y
haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole
que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de
dos a cinco salarios mínimos mensuales.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá
adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y
similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el
inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la
medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un
cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la
cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al
recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el
embargo.
12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros
copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben
entenderse con el secuestre.
Parágrafo. En todos los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los
emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas
públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y
tramitarlos de manera inmediata.
Artículo 68. El numeral 1° del artículo 682 del Código de Procedimiento
Civil quedará así:
"Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las
siguientes reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia,
que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez
o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que
en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante
en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y
posesionado.
Artículo 69. Deróguese el artículo 102 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente
ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que
se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo
528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en
especial las siguientes:
a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil;
b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el
proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única
instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de
mayor y menor cuantía.
c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las
especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las
sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.