Ley 794 De 2003

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LEY 794 DE 2003<br /> (enero 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.058, DE 09 DE ENERO DE 2003. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el<br /> proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 1°. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia<br /> civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas<br /> señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las<br /> partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de<br /> la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se<br /> resuelva."<br /> Artículo 2. El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 6°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son<br /> de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio<br /> cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o<br /> sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa<br /> de la ley.<br /> Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se<br /> tendrán por no escritas."<br /> Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil,<br /> quedarán así:<br /> "Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de<br /> la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión<br /> de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes<br /> reglas:<br /> 1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:<br /> a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad<br /> lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se<br /> hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la<br /> lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración<br /> del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes;<br /> En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres<br /> escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será<br /> ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del<br /> mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación<br /> de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto<br /> conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez<br /> señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El<br /> pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o<br /> directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término<br /> de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación,<br /> no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su<br /> reemplazo observando el mismo procedimiento;<br /> b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda<br /> ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero,<br /> si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o<br /> colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con<br /> cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y<br /> estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el<br /> respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo<br /> lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente<br /> calificada para el oficio;<br /> c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de<br /> documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no<br /> sea experto en todos estos;<br /> d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos<br /> y secuestre, y reemplazar a este;<br /> e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con<br /> autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el<br /> buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al<br /> respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no<br /> admite apelación;<br /> f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el<br /> juez, si no lo hiciera el interesado;<br /> g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por<br /> los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la<br /> partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo<br /> 608.<br /> 2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama<br /> enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se<br /> indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia<br /> debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al<br /> expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda<br /> realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia<br /> en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.<br /> El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a<br /> la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea<br /> excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán<br /> posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.<br /> Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se<br /> excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso<br /> hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro<br /> del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.<br /> 3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y<br /> ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán<br /> designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales<br /> que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad<br /> con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior<br /> de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los<br /> requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las<br /> licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.<br /> En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia<br /> se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del<br /> presente artículo.<br /> Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para<br /> magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados<br /> auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta<br /> disciplinaria.<br /> Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional<br /> o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la<br /> licencia de que trata este parágrafo.<br /> 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las<br /> listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales según el caso:<br /> a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la<br /> comisión de delitos contra la administración de justicia;<br /> b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren<br /> prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;<br /> c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración<br /> de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto<br /> el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los<br /> hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle<br /> responsables de administración negligente;<br /> d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad<br /> lítem;<br /> e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula<br /> o licencia;<br /> f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación<br /> legal o reglamentaria;<br /> g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;<br /> h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio<br /> jurisdiccional;<br /> i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de<br /> auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;<br /> j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes<br /> o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación<br /> judicial o por encima del valor de esta;<br /> k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por<br /> sanciones disciplinarias.<br /> Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante<br /> incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que<br /> origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el<br /> auxiliar deberá justificar su incumplimiento.<br /> Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas<br /> cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c),<br /> d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que<br /> se liquiden.<br /> Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por<br /> conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en<br /> este artículo."<br /> Artículo 4°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los<br /> jueces municipales conocen en única instancia:<br /> 1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que<br /> correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.<br /> 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.<br /> 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia<br /> atribuida a los notarios por la ley.<br /> 4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.<br /> 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia,<br /> cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.<br /> 6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."<br /> Artículo 5°. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia.<br /> Los jueces municipales conocen en primera instancia:<br /> 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que<br /> correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.<br /> 2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.<br /> 3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley."<br /> Artículo 6°. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia.<br /> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los<br /> jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:<br /> 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que<br /> correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.<br /> 2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia,<br /> cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.<br /> 3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no<br /> correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.<br /> 4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la<br /> jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.<br /> 5. Los de división de grandes comunidades.<br /> 6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.<br /> 7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.<br /> 8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de<br /> testamentos que no correspondan a los jueces de familia.<br /> 9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez."<br /> Artículo 7°. El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces<br /> municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:<br /> 1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de<br /> competencia de las jurisdicciones civil y agraria.<br /> 2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer<br /> ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las<br /> personas interesadas.<br /> De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a<br /> procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial,<br /> conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso<br /> administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán<br /> los tribunales administrativos."<br /> Artículo 8°. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la<br /> práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para<br /> la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del<br /> conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto<br /> fuere menester.<br /> En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las<br /> facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de<br /> medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y<br /> Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas<br /> medidas con las mismas facultades del juez."<br /> Parágrafo 1°. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que<br /> puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la<br /> demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado<br /> o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte<br /> actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho<br /> comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o<br /> del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que<br /> el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que<br /> también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este<br /> artículo.<br /> Artículo 9°. El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que<br /> versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación,<br /> linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se<br /> exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos<br /> en alguno de los documentos anexos a la demanda.<br /> Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad,<br /> calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.<br /> En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los<br /> bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.<br /> En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las<br /> personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se<br /> encuentran."<br /> Artículo 10. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad<br /> y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término<br /> para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el<br /> auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se<br /> notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir<br /> del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias,<br /> por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos<br /> sólo se producirán con la notificación al demandado.<br /> La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos<br /> de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para<br /> constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se<br /> hubiere efectuado antes.<br /> Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio<br /> facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este<br /> artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o<br /> procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será<br /> indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos<br /> efectos."<br /> Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No<br /> se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando el demandante desista de la demanda.<br /> 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las<br /> excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que<br /> absuelva al demandado.<br /> 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto<br /> admisorio de la demanda."<br /> Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de<br /> escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de<br /> presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de<br /> modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran<br /> decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva<br /> simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y<br /> comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un<br /> pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad<br /> de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un<br /> recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el<br /> secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las<br /> partes.<br /> La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse<br /> en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.<br /> Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad<br /> judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por<br /> cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el<br /> inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del<br /> inciso primero del artículo 84.<br /> El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina<br /> remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del<br /> telegrama.<br /> Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para<br /> recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la<br /> Judicatura.<br /> Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación<br /> disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los<br /> memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se<br /> sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen<br /> disciplinario."<br /> Artículo 13. El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 110. Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias.<br /> Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez<br /> señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y<br /> diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor<br /> concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia<br /> tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el<br /> objeto de la misma.<br /> Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su<br /> iniciación, el juez deberá, antes de cerrar la audiencia, señalar la fecha<br /> más próxima para continuarla.<br /> En todos los procesos, las audiencias para la práctica de pruebas y<br /> diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podrán convertirse<br /> en oportunidad para conciliación si las partes lo solicitan de común<br /> acuerdo."<br /> Artículo 14. El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse<br /> entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y<br /> oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el<br /> medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos<br /> serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con<br /> títulos judiciales.<br /> Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para<br /> estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la<br /> Judicatura."<br /> Artículo 15. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 120. Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde<br /> el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si<br /> fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso<br /> de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la<br /> ejecutoria del auto respectivo.<br /> Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a<br /> partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la<br /> ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del<br /> auto que resuelva el recurso.<br /> Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto<br /> pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones<br /> relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el<br /> último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez,<br /> de lo cual dejará constancia en el expediente.<br /> Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin<br /> perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos<br /> que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día<br /> siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a<br /> partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase."<br /> Artículo 16. El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces<br /> deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días,<br /> los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta<br /> (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.<br /> En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que<br /> les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento<br /> de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir<br /> la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a<br /> aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en<br /> lugar visible de la secretaría.<br /> En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán<br /> de nuevo a partir de su posesión.<br /> En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos<br /> que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de<br /> ingreso y la de pronunciamiento de aquella.<br /> No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo,<br /> por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar<br /> inmediatamente la providencia respectiva."<br /> Artículo 17 El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> Artículo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no<br /> probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el<br /> mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este,<br /> solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos<br /> mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya<br /> lugar.<br /> Artículo 18. El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el<br /> juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso<br /> dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código.<br /> Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar<br /> pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o<br /> profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de<br /> ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.<br /> Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las<br /> que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus<br /> respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o<br /> se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de<br /> dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en<br /> el proceso o incidente.<br /> Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las<br /> pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán<br /> tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los<br /> requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y<br /> cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos<br /> originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de<br /> primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el<br /> superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que<br /> falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la<br /> que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria<br /> del auto que admita la apelación.<br /> Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes<br /> de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos<br /> probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del<br /> Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:<br /> a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una<br /> inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá<br /> esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la<br /> presentación de la demanda;<br /> b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador<br /> ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que<br /> ellas determinen.<br /> Artículo 19. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los<br /> indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.<br /> Artículo 20. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio<br /> será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso<br /> contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto<br /> o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o<br /> presentarlo antes de la fecha señalada p ara interrogatorio. Si el pliego<br /> está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.<br /> Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las<br /> preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que<br /> señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el<br /> acta.<br /> De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el<br /> comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de<br /> su remisión.<br /> La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el<br /> interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas<br /> verbales, total o parcialmente.<br /> El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el<br /> juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la<br /> exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al<br /> proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con<br /> ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan<br /> sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya<br /> copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no<br /> cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas<br /> decisiones no tendrán recurso alguno.<br /> Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se<br /> formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de<br /> que no está en el deber de responderlas.<br /> Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez<br /> la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con<br /> cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del<br /> límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no<br /> asertivas.<br /> Artículo 21. El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 208. Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir<br /> los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.<br /> El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a<br /> las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.<br /> Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento<br /> de no faltar a la verdad.<br /> Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará<br /> las explicaciones a que hubiere lugar.<br /> La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los<br /> cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado<br /> común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.<br /> Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si<br /> es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla<br /> con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá<br /> responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones<br /> sobre el sentido y los alcances de las respuestas.<br /> Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o<br /> inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga<br /> explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.<br /> De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que<br /> será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren<br /> intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se<br /> dejará constancia del hecho.<br /> En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las<br /> respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.<br /> Artículo 22. El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 210. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a<br /> la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará<br /> constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de<br /> prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas<br /> admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.<br /> La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de<br /> las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo<br /> interrogatorio escrito el citado no comparezca.<br /> En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos<br /> susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la<br /> demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen<br /> ciertos.<br /> Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de<br /> confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a<br /> responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.<br /> Artículo 23. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 228. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad,<br /> domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás<br /> circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en<br /> relación con él algún motivo de sospecha.<br /> 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los<br /> hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto<br /> le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo<br /> para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener<br /> del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este<br /> requisito, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y<br /> completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la<br /> ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y<br /> lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su<br /> conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la<br /> declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene<br /> conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que<br /> permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.<br /> 4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo,<br /> comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar<br /> nuevamente si lo considera necesario.<br /> 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el<br /> contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.<br /> 6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo<br /> autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que<br /> considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del<br /> testimonio.<br /> 7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos<br /> sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán<br /> en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene<br /> 8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.<br /> 9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y<br /> al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para<br /> que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la<br /> audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa<br /> contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda<br /> los hechos sobre los cuales se le interroga.<br /> 10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el<br /> juez lo autorice para ello.<br /> 11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109,<br /> pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma<br /> audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su<br /> interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.<br /> 12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los<br /> interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.<br /> Artículo 24. El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 234. Número de peritos. Sin importar la cuantía o naturaleza del<br /> proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.<br /> Artículo 25. El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil quedará así:<br /> Artículo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se<br /> señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo<br /> que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos<br /> de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los<br /> honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las<br /> demás circunstancias del caso.<br /> Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante<br /> deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los<br /> cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una<br /> vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no<br /> prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen.<br /> Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe<br /> certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El<br /> documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo<br /> contrario mediante tacha de falsedad.<br /> El documento privado es auténtico en los siguientes casos:<br /> 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se<br /> ordenó tenerlo por reconocido.<br /> 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.<br /> 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber<br /> sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de<br /> falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye<br /> dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del<br /> artículo 289.<br /> Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o<br /> de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que<br /> corresponde a ella.<br /> 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.<br /> 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso<br /> anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo<br /> proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.<br /> Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y<br /> llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y<br /> recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de<br /> inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos,<br /> cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del<br /> movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de<br /> consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de<br /> chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de<br /> acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos<br /> valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás<br /> documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.<br /> En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes<br /> para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se<br /> reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni<br /> autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los<br /> documentos emanados de terceros.<br /> Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos<br /> establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título<br /> ejecutivo.<br /> Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se<br /> presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición<br /> del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que,<br /> en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación."<br /> Artículo 27. El artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en<br /> contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el<br /> juez.<br /> 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son<br /> auténticos de conformidad con el artículo 252.<br /> 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el<br /> juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria<br /> solicite ratificación.<br /> Artículo 28. El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la<br /> presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la<br /> práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos<br /> que hayan de ser materia de un proceso.<br /> Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o<br /> sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse<br /> sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la<br /> presunta contraparte.<br /> La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.<br /> Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la<br /> notificación personal se procederá así:<br /> 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la<br /> notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un<br /> plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser<br /> notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal<br /> autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre<br /> la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que<br /> se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir<br /> notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su<br /> entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada<br /> en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer<br /> será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta<br /> (30) días.<br /> En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término<br /> señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte<br /> interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas<br /> comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la<br /> primera que haya sido entregada.<br /> Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido<br /> informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de<br /> quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de<br /> derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la<br /> dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina<br /> que haga sus veces.<br /> Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio<br /> postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la<br /> remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su<br /> entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al<br /> expediente.<br /> 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en<br /> conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier<br /> documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la<br /> fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se<br /> notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la<br /> notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la<br /> de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el<br /> nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos<br /> de apelación y casación.<br /> Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador<br /> expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se<br /> considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.<br /> 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el<br /> interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia<br /> de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto<br /> que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por<br /> aviso en la forma establecida en el artículo 320.<br /> 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no<br /> reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se<br /> procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.<br /> Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes<br /> inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho<br /> privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de<br /> Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde<br /> funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde<br /> recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán<br /> registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias<br /> direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de<br /> ellas."<br /> Artículo 30. El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El<br /> emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que<br /> ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.<br /> 2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que<br /> quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.<br /> 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.<br /> El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto<br /> emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo<br /> requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio<br /> escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de<br /> comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto<br /> respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia<br /> circulación nacional que deban utilizarse.<br /> Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a<br /> través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.<br /> Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día<br /> domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de<br /> la mañana y las once de la noche.<br /> El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva<br /> donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere<br /> realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su<br /> emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la<br /> emisora.<br /> El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días<br /> después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le<br /> designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.<br /> Parágrafo. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión<br /> del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus<br /> funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento."<br /> Artículo 31. El artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 319. Sanciones por información falsa. Si se probare que el<br /> demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera<br /> podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte<br /> salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o<br /> solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta<br /> haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad<br /> contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140. Se enviará copia al<br /> juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente<br /> investigación."<br /> Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la<br /> notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del<br /> mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de<br /> cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por<br /> medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se<br /> notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de<br /> las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida<br /> al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de<br /> destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el<br /> notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días<br /> siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.<br /> El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la<br /> notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma<br /> dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral<br /> 1 del artículo 315.<br /> Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el<br /> aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se<br /> notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.<br /> El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de<br /> constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido<br /> entregado en la respectiva dirección.<br /> En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en<br /> Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada<br /> según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada<br /> suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso<br /> se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de<br /> los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en<br /> el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos<br /> cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar<br /> este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.<br /> Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta<br /> vía, hasta la terminación del proceso.<br /> Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la<br /> creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a<br /> la promulgación de esta ley.<br /> Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos<br /> enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio<br /> postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra<br /> establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal,<br /> dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas."<br /> Artículo 33. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un<br /> tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en<br /> escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o<br /> diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada<br /> personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito<br /> o de la audiencia o diligencia.<br /> Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos<br /> autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del<br /> término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en<br /> aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.<br /> Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el<br /> juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta<br /> concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el<br /> auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se<br /> notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se<br /> haya surtido con anterioridad.<br /> Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia,<br /> ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la<br /> ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de<br /> obedecimiento a lo resuelto por el superior.".<br /> Artículo 34. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son<br /> firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han<br /> vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren<br /> procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los<br /> interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o<br /> complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez<br /> ejecutoriada la que la resuelva.<br /> Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida<br /> esta.<br /> La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no<br /> suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer<br /> caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la<br /> parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por<br /> el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque<br /> conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto<br /> el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos<br /> fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se<br /> encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no<br /> habrá lugar al otorgamiento de caución."<br /> Artículo 35. El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una<br /> suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido<br /> secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de<br /> hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha<br /> sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso<br /> ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.<br /> No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el<br /> mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de<br /> aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,<br /> para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.<br /> El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre<br /> el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria<br /> de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto<br /> por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la<br /> forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.<br /> De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que<br /> hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte<br /> por condenas en firme anteriores a la sentencia.<br /> Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una<br /> vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí<br /> prevista.<br /> La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores<br /> en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se<br /> adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.<br /> En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse<br /> las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,<br /> prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la<br /> respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez<br /> de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas<br /> mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos<br /> finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores."<br /> Artículo 36. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá<br /> interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su<br /> notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si<br /> aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso<br /> deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez<br /> resolverá sobre su procedencia al final de la misma.<br /> La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de<br /> la reposición.<br /> Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra<br /> podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.<br /> Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación<br /> solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la<br /> principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que<br /> resuelva sobre la complementación.<br /> Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se<br /> hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se<br /> resolverá sobre la concesión de dicha apelación.<br /> Parágrafo 1°. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o<br /> tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad<br /> establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.<br /> Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente<br /> exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la<br /> providencia.<br /> Parágrafo 2°. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al<br /> superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir<br /> del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a<br /> partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el<br /> recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de<br /> incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución."<br /> Artículo 37. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la<br /> apelación:<br /> 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la<br /> competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la<br /> concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el<br /> superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de<br /> todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito<br /> de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas<br /> cuestiones.<br /> 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento<br /> de la providencia apelada, ni el curso del proceso.<br /> 3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la<br /> providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior<br /> en lo que no dependa necesariamente de ella.<br /> La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo<br /> disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley<br /> disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto<br /> suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en<br /> el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le<br /> otorgue en el devolutivo.<br /> Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto<br /> expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la<br /> providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de<br /> las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación<br /> concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.<br /> Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de<br /> lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de<br /> lo que esta hubiere reconocido.<br /> En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos<br /> segundo y tercero del artículo 356.<br /> La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de<br /> apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la<br /> sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta,<br /> inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin<br /> necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos<br /> recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior<br /> decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.<br /> Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto<br /> apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido<br /> la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso<br /> segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere<br /> consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá<br /> proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento<br /> a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste<br /> hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la<br /> sentencia por auto que no tendrá recursos."<br /> Artículo 38. El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que<br /> la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse<br /> exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de<br /> sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas<br /> partes.<br /> El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la<br /> liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia<br /> del tribunal o la de la Corte que la sustituya.<br /> En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre,<br /> en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que<br /> se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al<br /> juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia,<br /> so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos<br /> se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del<br /> artículo 356.<br /> Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera<br /> necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará<br /> lo indispensable.<br /> Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente<br /> solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo<br /> caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la<br /> parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan<br /> percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán<br /> fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá<br /> constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél,<br /> so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no<br /> prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de<br /> casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al<br /> inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.<br /> El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo<br /> resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo<br /> contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los<br /> cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un<br /> mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días<br /> siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto<br /> por el superior.<br /> Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la<br /> considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del<br /> cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último<br /> evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las<br /> copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.<br /> El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas<br /> decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que<br /> se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia,<br /> siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya<br /> recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que<br /> con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del<br /> tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos<br /> casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran<br /> para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso,<br /> so pena de que se niegue este.<br /> Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia<br /> adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los<br /> municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas<br /> por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben<br /> consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren<br /> adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los<br /> procesos ejecutivos.<br /> Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente<br /> al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que<br /> la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado,<br /> podrá modificarlo sin límite alguno.<br /> Artículo 40. El artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 387. Arancel. Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura<br /> regulará el arancel judicial.<br /> El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por<br /> servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel,<br /> y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta<br /> sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.<br /> Artículo 41. El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 388. Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de<br /> conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la<br /> Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia,<br /> cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas<br /> mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere<br /> obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará<br /> a quién corresponde pagarlos.<br /> Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de<br /> ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la<br /> otra parte por tres días.<br /> Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres<br /> días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o<br /> consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a<br /> aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.<br /> Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho<br /> judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o<br /> al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se<br /> fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación<br /> con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.<br /> Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de<br /> un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas<br /> señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser<br /> fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 42. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones<br /> posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas<br /> se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le<br /> resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que<br /> haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.<br /> 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner<br /> fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo<br /> sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la<br /> oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de<br /> fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la<br /> realidad.<br /> 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del<br /> inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.<br /> 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior,<br /> la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.<br /> 5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al<br /> proceso, no habrá costas en segunda instancia.<br /> 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá<br /> abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando<br /> los fundamentos de su decisión.<br /> 7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez<br /> los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone<br /> al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.<br /> 8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a<br /> cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se<br /> harán por separado las liquidaciones.<br /> 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se<br /> causaron y en la medida de su comprobación.<br /> 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no<br /> escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los<br /> casos de desistimiento o transacción.<br /> Artículo 43. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 393. Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o<br /> juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede<br /> ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo<br /> resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:<br /> 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente<br /> o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.<br /> 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los<br /> honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos<br /> por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados,<br /> hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y<br /> las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se<br /> litigue sin apoderado.<br /> 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas<br /> que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen<br /> solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la<br /> naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o<br /> la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras<br /> circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas<br /> tarifas.<br /> Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción<br /> a la liquidación de costas.<br /> 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las<br /> partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.<br /> 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto<br /> que no admite recurso alguno.<br /> 6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en<br /> traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al<br /> despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la<br /> aprueba sin modificaciones.<br /> Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre<br /> las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días<br /> siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez<br /> rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el<br /> dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de<br /> error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El<br /> auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en<br /> derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo<br /> por el acreedor.<br /> Artículo 44. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de<br /> demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble<br /> arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> Parágrafo 1°. Demanda y traslado.<br /> 1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de<br /> arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista<br /> en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.<br /> 2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar<br /> los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de<br /> que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los<br /> judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya<br /> renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.<br /> 3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código<br /> Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella,<br /> el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve<br /> al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo<br /> expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la<br /> sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas,<br /> perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.<br /> Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria<br /> del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación<br /> del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.<br /> Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.<br /> 1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada,<br /> deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el<br /> demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término<br /> señalado en el artículo 410.<br /> 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído<br /> en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del<br /> juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la<br /> demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando<br /> presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a<br /> los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las<br /> consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos,<br /> en favor de aquel.<br /> 3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá<br /> consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos<br /> judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas<br /> instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el<br /> título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al<br /> arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.<br /> 4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán<br /> hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en<br /> caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la<br /> excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará<br /> devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su<br /> entrega al demandante.<br /> 5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al<br /> demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado<br /> al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso<br /> en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo<br /> procedente.<br /> 6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del<br /> carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una<br /> suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.<br /> Parágrafo 3°. Oposición a la demanda y excepciones.<br /> 1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el<br /> demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de<br /> oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.<br /> 2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los<br /> artículos 98 y 99.<br /> Parágrafo 4°. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el<br /> juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.<br /> Parágrafo 5°. Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución,<br /> de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito<br /> Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y<br /> oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin<br /> perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el<br /> comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez".<br /> 1. Si la sentencia reconoce a l arrendatario el derecho de retención de la<br /> cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.<br /> 2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna<br /> persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo<br /> 338.<br /> 3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o<br /> cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al<br /> demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya<br /> impuesto en el proceso.<br /> Parágrafo 6°. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son<br /> inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o<br /> coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el<br /> artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano<br /> por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará<br /> obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial<br /> en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución<br /> prevista en la Ley 640 de 2001."<br /> Artículo 45. El artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 491. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar<br /> una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre<br /> aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se<br /> efectúe.<br /> Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa<br /> o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a<br /> deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o<br /> convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de<br /> la misma."<br /> Artículo 46. El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una<br /> cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco<br /> días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la<br /> cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda<br /> extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa<br /> vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la<br /> divisa acordada.<br /> Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago<br /> comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se<br /> causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes<br /> al respectivo vencimiento."<br /> Artículo 47. El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 501. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido<br /> consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el<br /> mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden<br /> comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la<br /> escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de<br /> la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre<br /> como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del<br /> título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el<br /> ejecutado o en su defecto, por el juez.<br /> Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia<br /> de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre<br /> ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el<br /> bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se<br /> presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El<br /> ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el<br /> mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso,<br /> su entrega una vez registrada la escritura.<br /> No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos<br /> referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros<br /> medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado<br /> ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su<br /> favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de<br /> instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a<br /> favor del demandado.<br /> Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que<br /> verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos<br /> hayan sido secuestrados como medida previa.<br /> Artículo 48. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El<br /> mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos<br /> 315 a 320 y 330.<br /> El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o<br /> parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de<br /> reposición lo revoque, en el diferido.<br /> Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en<br /> costas y perjuicios."<br /> Artículo 49. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en<br /> costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el<br /> mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin<br /> embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación<br /> del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo<br /> dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a<br /> recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la<br /> entrega al demandante del valor del crédito.<br /> Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia<br /> que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que<br /> posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la<br /> ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el<br /> mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en<br /> costas al ejecutado.<br /> La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de<br /> apelación."<br /> Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo<br /> pueden proponerse las siguientes excepciones:<br /> 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del<br /> mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito,<br /> expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los<br /> documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se<br /> pretenda hacer valer.<br /> 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de<br /> condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse<br /> las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,<br /> prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la<br /> respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los<br /> numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En<br /> este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de<br /> reposición.<br /> Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante<br /> reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no<br /> implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas<br /> para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al<br /> ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o<br /> presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de<br /> pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el<br /> mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso<br /> de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es<br /> apelable."<br /> Artículo 51. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones se dará<br /> traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie<br /> sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.<br /> Surtido el traslado se tramitarán así:<br /> a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren<br /> procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de<br /> treinta días para practicarlas;<br /> b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá<br /> a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;<br /> c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si<br /> prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se<br /> abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá<br /> cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;<br /> d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin<br /> al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y<br /> se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél<br /> haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La<br /> liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del<br /> artículo 307;<br /> e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la<br /> sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que<br /> corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará<br /> que se liquiden;<br /> Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en<br /> el numeral 6 del artículo 392, y<br /> f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia<br /> limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le<br /> adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión."<br /> Artículo 52. El artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 516. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y<br /> secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución,<br /> se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:<br /> El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la<br /> ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir<br /> lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el<br /> secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con<br /> entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista<br /> oficial de auxiliares de la justicia.<br /> Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo<br /> en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez<br /> designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de<br /> vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para<br /> estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.<br /> Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide<br /> su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el<br /> artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción<br /> mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se<br /> presenten.<br /> Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del<br /> predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo<br /> aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este<br /> evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por<br /> cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.<br /> Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado<br /> oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un<br /> cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso<br /> cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como<br /> dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una<br /> copia informal de la página respectiva.<br /> La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto<br /> en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá<br /> acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles<br /> pruebas diferentes.<br /> Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de<br /> impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error<br /> grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto<br /> diferido.<br /> En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el<br /> demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin<br /> de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una<br /> vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.".<br /> Artículo 53. El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 517. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que<br /> se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del<br /> embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se<br /> dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el<br /> artículo 108.<br /> El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o<br /> algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las<br /> costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a<br /> menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que<br /> garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de<br /> los embargados.<br /> No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el<br /> ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de<br /> los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se<br /> facilita la licitación.<br /> No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se<br /> encuentre embargado.<br /> En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una<br /> vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando<br /> considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante<br /> para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas<br /> prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá<br /> lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo<br /> de este artículo."<br /> Artículo 54. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 523. Remate. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o<br /> la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale<br /> fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan<br /> embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la<br /> liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá<br /> pedir el remate de dichos bienes.<br /> Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o<br /> secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o<br /> declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo,<br /> no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino<br /> una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere<br /> citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.<br /> En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que<br /> será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.<br /> Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el<br /> artículo 533.<br /> Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán<br /> recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin<br /> necesidad de auto que lo ordene.<br /> Artículo 55. El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo, 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público<br /> por, aviso que expresará:<br /> 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.<br /> 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y<br /> cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si<br /> existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del<br /> último requisito, sus linderos.<br /> 3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la<br /> litación.<br /> 4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.<br /> El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a<br /> la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia<br /> circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una<br /> copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o<br /> funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente<br /> antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la<br /> publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y<br /> libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días<br /> anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.<br /> Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que<br /> corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde<br /> estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una<br /> radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a<br /> juicio del juez.<br /> En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este<br /> artículo."<br /> Artículo 56. El artículo 526 del Código de procedimiento civil quedará así:<br /> "Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer<br /> postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del<br /> juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.<br /> Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor<br /> derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la<br /> subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel<br /> equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario<br /> consignará la diferencia".<br /> Artículo 57. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 527. Diligencia de remate. Llegados el día y la hora para el<br /> remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en<br /> alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos<br /> (2) horas desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de<br /> realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la<br /> misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una<br /> oferta mejor la declarará cerrada.<br /> En la misma diligencia se devolverán los títulos de tal sumas depositadas a<br /> quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se<br /> reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo<br /> 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por<br /> cualquier causa no se lleve a cabo el remate.<br /> Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si<br /> para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de<br /> uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que<br /> se hayan formulado las ofertas.<br /> Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el<br /> rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.<br /> El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su<br /> representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá Licitar por un<br /> tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación<br /> personal.<br /> Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:<br /> 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.<br /> 2. Designación de las partes del proceso.<br /> 3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.<br /> 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados,<br /> y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos<br /> a registro.<br /> 5. El precio del remate.<br /> Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará<br /> constancia en el acta."<br /> Artículo 58. El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 528. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al<br /> juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de<br /> las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el<br /> cumplimiento de las formalidades legales.<br /> El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para<br /> hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse<br /> a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el<br /> despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así<br /> lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia,<br /> para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.<br /> Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de<br /> los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o<br /> Martillos legalmente autorizados.<br /> Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las<br /> mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no<br /> serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la<br /> liquidación de las costas.<br /> Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las<br /> tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de<br /> las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y<br /> Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las<br /> entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de<br /> la promulgación de la presente ley."<br /> Artículo 59. El artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate. El rematante<br /> deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a<br /> la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que<br /> depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que<br /> prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987.<br /> Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis<br /> meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para<br /> la demanda.<br /> Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del<br /> impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de<br /> la suma depositada para hacer postura, a título de multa.<br /> Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o<br /> superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo.<br /> En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de<br /> conocimiento.<br /> En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea<br /> único ejecutante o acreedor de mejor derecho.<br /> Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se<br /> aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés<br /> general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente<br /> para el pago de ellos.<br /> Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la<br /> consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto<br /> mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el<br /> equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales<br /> hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará<br /> la extinción del crédito del rematante."<br /> Artículo 60. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así:<br /> "Artículo 530. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el<br /> precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las<br /> formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el<br /> incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En<br /> caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del<br /> precio al rematante.<br /> En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:<br /> 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten<br /> al bien objeto del remate.<br /> 2. La cancelación del embargo y del secuestro.<br /> 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las<br /> cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha<br /> copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar<br /> del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.<br /> 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.<br /> 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el<br /> ejecutado tenga en su poder.<br /> 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las<br /> acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la<br /> declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al<br /> ejecutado.<br /> 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su<br /> crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere<br /> embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte<br /> exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre<br /> él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará<br /> consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación,<br /> salvo que las partes dispongan otra cosa.<br /> Artículo 61. El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil quedará así:<br /> "Artículo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la<br /> orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel<br /> en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue,<br /> en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince<br /> días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la<br /> diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de<br /> retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo<br /> dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por<br /> el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.<br /> Artículo 62. El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del<br /> certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los<br /> bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez<br /> ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán<br /> exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso<br /> ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio<br /> de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación<br /> personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.<br /> Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor<br /> notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas<br /> ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le<br /> hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.<br /> En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo<br /> con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la<br /> demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo<br /> separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540.<br /> Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la<br /> copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de<br /> registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a<br /> solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que<br /> no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la<br /> escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia<br /> auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de<br /> hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título<br /> ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.<br /> El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más<br /> pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de<br /> incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto<br /> 196 de 1971.<br /> Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien,<br /> unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros<br /> adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía,<br /> quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de<br /> su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el<br /> numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo<br /> proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación<br /> correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en<br /> el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su<br /> validez."<br /> Artículo 63. El artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 540. Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado<br /> el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del<br /> auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del<br /> proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas<br /> por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados,<br /> para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se<br /> observarán las siguientes reglas:<br /> 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se<br /> acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de<br /> mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe<br /> conociéndolo, si fuere el caso.<br /> 2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el<br /> mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo<br /> mandamiento se notificará por estado.<br /> 3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los<br /> acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de<br /> ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante<br /> acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la<br /> expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en<br /> el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda.<br /> 4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará<br /> simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como<br /> se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en<br /> una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas<br /> no hubieren sido resueltas.<br /> 5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier<br /> acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada<br /> causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en<br /> el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que<br /> estime pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de excepción.<br /> 6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar<br /> adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en<br /> ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se<br /> dispondrá:<br /> a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los<br /> créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;<br /> b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés<br /> general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en<br /> particular, y<br /> c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y<br /> costas."<br /> Artículo 64. El artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro.<br /> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes<br /> embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación<br /> de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren<br /> a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.<br /> Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso<br /> primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita<br /> también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores<br /> podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones<br /> para el mismo.<br /> La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer<br /> proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la<br /> reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos<br /> que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.<br /> Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las<br /> costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo<br /> de este.<br /> Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de<br /> hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los<br /> perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez<br /> que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a<br /> quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que<br /> surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a<br /> registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo<br /> continúa vigente en el otro proceso.<br /> También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá<br /> eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el<br /> término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se<br /> decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.<br /> Artículo 65. El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una<br /> obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con<br /> hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda<br /> ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.<br /> A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el<br /> de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del<br /> registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble<br /> perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si<br /> fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado<br /> deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe<br /> anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no<br /> superior a un (1) mes.<br /> La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la<br /> nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.<br /> Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en<br /> diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos<br /> ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.<br /> Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la<br /> hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado<br /> en los anteriores capítulos de este título.<br /> En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo<br /> juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.<br /> Parágrafo. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado<br /> haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien<br /> ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al<br /> actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.<br /> Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y<br /> adjudicación de bienes se procederá así:<br /> 1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente<br /> y 530.<br /> 2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base<br /> en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor<br /> hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así<br /> sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.<br /> 3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días<br /> siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y<br /> las costas, por el precio que sirvió de base.<br /> Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor<br /> derecho.<br /> 4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas,<br /> se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá<br /> que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última<br /> liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el<br /> término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes<br /> podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.<br /> Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como<br /> lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que<br /> cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.<br /> 5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos,<br /> se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° artículo 392.<br /> 6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se<br /> justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el<br /> avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días<br /> siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente<br /> artículo, que se aplicarán en lo pertinente.<br /> 7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no<br /> se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre<br /> y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso<br /> continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de<br /> proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no<br /> estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas<br /> cautelares.<br /> En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin<br /> garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia<br /> que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se<br /> aplicará el artículo 540.<br /> Artículo 67. El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:<br /> 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador,<br /> por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos<br /> pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa<br /> del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de<br /> veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se<br /> remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho<br /> certificado.<br /> Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de<br /> inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de<br /> oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin<br /> embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con<br /> garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554.<br /> 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona<br /> que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a<br /> aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre<br /> para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.<br /> Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos,<br /> se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.<br /> 3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su<br /> secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.<br /> 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la<br /> notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el<br /> que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la<br /> cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo<br /> del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.<br /> Al recibir el deudor la notificación , o dentro de los tres días<br /> siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con<br /> su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible,<br /> de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere<br /> comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con<br /> indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de<br /> responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco<br /> salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de<br /> embargo.<br /> Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre<br /> quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el<br /> título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le<br /> expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.<br /> El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos<br /> posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren<br /> sido cancelados.<br /> 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el<br /> embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca<br /> de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la<br /> fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.<br /> 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones,<br /> bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos,<br /> títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la<br /> orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la<br /> respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de<br /> la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para<br /> que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los<br /> tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios<br /> mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha<br /> de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse<br /> transferencia ni gravamen alguno.<br /> El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y<br /> efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la<br /> entrega del respectivo título al secuestre.<br /> Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos,<br /> utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado<br /> correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se<br /> comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos<br /> judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir<br /> en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.<br /> El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas<br /> y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin,<br /> tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar<br /> exhibición de ellos.<br /> 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad<br /> limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la<br /> matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna<br /> transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial<br /> de la sociedad que implique la exclusión del menciona do socio o la<br /> disminución de sus derechos en ella.<br /> A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral<br /> anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma<br /> establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo<br /> dispuesto en tal inciso.<br /> 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio<br /> comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador,<br /> según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha<br /> de recibo del oficio.<br /> 9. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las<br /> solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en<br /> el numeral 7°. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás<br /> socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo<br /> dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.<br /> 10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o<br /> empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4° para que<br /> de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y<br /> haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole<br /> que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de<br /> dos a cinco salarios mínimos mensuales.<br /> Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá<br /> adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.<br /> 11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y<br /> similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el<br /> inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la<br /> medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un<br /> cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la<br /> cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al<br /> recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el<br /> embargo.<br /> 12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros<br /> copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben<br /> entenderse con el secuestre.<br /> Parágrafo. En todos los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los<br /> emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas<br /> públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y<br /> tramitarlos de manera inmediata.<br /> Artículo 68. El numeral 1° del artículo 682 del Código de Procedimiento<br /> Civil quedará así:<br /> "Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia,<br /> que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez<br /> o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que<br /> en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante<br /> en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y<br /> posesionado.<br /> Artículo 69. Deróguese el artículo 102 de la Ley 446 de 1998.<br /> Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente<br /> ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que<br /> se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo<br /> 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.<br /> Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en<br /> especial las siguientes:<br /> a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil;<br /> b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el<br /> proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única<br /> instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de<br /> mayor y menor cuantía.<br /> c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las<br /> especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las<br /> sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Fernando Londoño Hoyos.