Ley 795 De 2003

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LEY 795 DE 2003<br /> (enero 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.064, DE 15 DE ENERO DE 2003. PAG. 1<br /> por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero y se dictan otras disposiciones.<br /> "El Congreso de Colombia,<br /> Decreta"<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> Artículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por<br /> objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se<br /> considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.<br /> Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán<br /> dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en<br /> dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando<br /> tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos<br /> relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.<br /> En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente<br /> artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o<br /> locatarios.<br /> Artículo 2°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de<br /> las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de<br /> posesión para liquidación.<br /> Artículo 3°. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente literal:<br /> k) Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la<br /> realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y<br /> condiciones que fije el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 4°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> i) Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las<br /> acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de<br /> posesión para liquidación.<br /> Artículo 5°. Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> e) Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de<br /> inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes<br /> ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades<br /> aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el<br /> Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.<br /> Artículo 6°. Adiciónanse los literales j), k) y l) al artículo 48 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:<br /> j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este<br /> servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad<br /> se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la<br /> República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la<br /> incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma,<br /> corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las<br /> entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio<br /> electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de<br /> 1999;<br /> k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las<br /> entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias<br /> de instrucción de la Superintendencia Bancaria;<br /> l) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser<br /> certificadas por la Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 7°. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el<br /> siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52:<br /> Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de<br /> activos y pasivos.<br /> 1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo<br /> con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos<br /> y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales<br /> previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se<br /> regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas<br /> aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos<br /> sobrevaluados o de pasivos subvaluados.<br /> Artículo 8°. Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del<br /> artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un<br /> inciso al mismo numeral así:<br /> En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes<br /> personas:<br /> a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de<br /> activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos<br /> Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código<br /> Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;<br /> b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de<br /> conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la<br /> realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha<br /> ley;<br /> c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos<br /> individuales de crédito, y<br /> d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los<br /> negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan<br /> intervenido.<br /> El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la<br /> fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad<br /> financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la<br /> participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran<br /> encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado<br /> la medida.<br /> Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la<br /> misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos<br /> mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente<br /> Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en<br /> el respectivo proceso.<br /> Artículo 9°. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> 3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados<br /> intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar<br /> dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del<br /> aviso de cesión, a la direcci ón que figure como su domicilio en los<br /> registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término<br /> fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a<br /> la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización,<br /> procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a<br /> que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante<br /> cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida<br /> cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.<br /> De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos<br /> comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán<br /> ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes<br /> a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá<br /> efectos de novación.<br /> Artículo 10. Modifícase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> 5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión,<br /> conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata<br /> el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas<br /> exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de<br /> institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la<br /> aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un<br /> término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se<br /> acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las<br /> operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual<br /> tendrá una duración máxima de dos (2) años.<br /> Artículo 11. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 8. A los procesos de fusión, escisión, conversión, adquisición y<br /> organización de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en<br /> las cuales participe el Estado en cualquier proporción, les son aplicables<br /> las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se<br /> entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerirán<br /> autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero para adelantarlos.<br /> Artículo 12. El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades<br /> vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales,<br /> revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus<br /> administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y<br /> funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro<br /> del principio de la buena fe y de servicio al interés público de<br /> conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual<br /> tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes<br /> conductas:<br /> a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;<br /> b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones<br /> legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o<br /> vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;<br /> c) Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar<br /> operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o<br /> asociaciones sin autorización legal;<br /> d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o<br /> porcentajes no autorizados por la ley;<br /> e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como<br /> propósito u efecto la evasión fiscal;<br /> f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la<br /> Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a<br /> los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar<br /> decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de<br /> sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los<br /> vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;<br /> g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la<br /> Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;<br /> h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas<br /> aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la<br /> situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la<br /> Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;<br /> i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la<br /> Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;<br /> j) Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;<br /> k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones,<br /> requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las<br /> materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y<br /> l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les<br /> imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades<br /> relativas al ejercicio de sus actividades.<br /> Artículo 13. Adiciónase el numeral 8 al artículo 73 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> 8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de<br /> administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de<br /> administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas<br /> por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a<br /> la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría<br /> necesaria para adoptar cualquier decisión.<br /> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la<br /> composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de<br /> administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente<br /> a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 14. Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> 4. Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones<br /> vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos<br /> y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar<br /> juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus<br /> funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a<br /> cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de<br /> las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la<br /> Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> Artículo 15. El numeral 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, quedará así:<br /> 2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y<br /> representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte<br /> de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de<br /> financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma,<br /> los directores y representantes legales de las compañías de seguros que<br /> participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los<br /> límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán<br /> hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.<br /> Artículo 16. Modifícanse los numerales 1 y 4 del artículo 80 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:<br /> 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos<br /> de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las<br /> entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta<br /> y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los<br /> establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco<br /> millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de<br /> once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las<br /> compañías de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete<br /> millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis<br /> mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las<br /> sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil<br /> cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las<br /> sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al<br /> requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones,<br /> cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos<br /> mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las<br /> demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma<br /> automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de<br /> precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se<br /> aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El<br /> primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación<br /> del índice de precios al consumidor durante 2002.<br /> Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como<br /> objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la<br /> exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías<br /> reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de<br /> pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se<br /> establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar<br /> los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno<br /> Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras<br /> que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán<br /> acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos<br /> ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el<br /> inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para<br /> operar los diferentes ramos de seguro.<br /> Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general,<br /> fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones<br /> financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades<br /> aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de<br /> seguro de crédito a la exportación.<br /> Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y<br /> reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir<br /> del 1° de enero de 2003.<br /> 4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este<br /> artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en<br /> funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el<br /> capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes<br /> cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía,<br /> reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no<br /> distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se<br /> deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del<br /> parágrafo 1° del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las<br /> entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos<br /> 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los<br /> préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos<br /> obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad<br /> financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos<br /> préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con<br /> las condiciones que fije el Gobierno.<br /> Artículo 17. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así :<br /> 2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las<br /> entidades aseguradoras.<br /> a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras<br /> estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno<br /> Nacional;<br /> b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades<br /> aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener<br /> y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como<br /> lo establezca el Gobierno Nacional.<br /> El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas<br /> o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El<br /> Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos<br /> técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;<br /> c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen<br /> de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.<br /> 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El<br /> Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los<br /> diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades<br /> aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios<br /> requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del<br /> artículo 80 de este Estatuto.<br /> Artículo 18. Adiciónase un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, así:<br /> 4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en<br /> el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria<br /> impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres<br /> punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que<br /> presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del<br /> uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar<br /> cumplimiento a dichas relaciones.<br /> Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos<br /> catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la<br /> Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El<br /> incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en<br /> el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos<br /> catastróficos.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás<br /> sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia<br /> Bancaria conforme a sus facultades legales.<br /> Artículo 19. Modifícase el segundo inciso del numeral 1 del artículo 88 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que quedará así:<br /> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario<br /> deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se<br /> encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5<br /> del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que<br /> la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el<br /> inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de<br /> transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo<br /> de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de<br /> restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.<br /> Artículo 20. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 88<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:<br /> No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que<br /> increm ente la participación del inversionista a más del cincuenta por<br /> ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.<br /> Artículo 21. El artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Artículo 94. Oficinas de representación de instituciones financieras y<br /> reaseguros del exterior.<br /> 1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria<br /> autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de<br /> organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre<br /> ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que<br /> cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.<br /> El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las<br /> restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen<br /> de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de<br /> las mismas.<br /> 2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior.<br /> Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo<br /> podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de<br /> carácter general señale.<br /> 3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas<br /> oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de<br /> responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o<br /> indirectamente, en la contratación de seguros.<br /> 4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La<br /> Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y<br /> corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el<br /> mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se<br /> evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores.<br /> Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los<br /> cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la<br /> mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.<br /> La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por<br /> la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de<br /> reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de<br /> carácter general establecidos por dicho organismo.<br /> 5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este<br /> artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución<br /> del exterior, la cual deberá estar debidamente posesionada para dicho<br /> efecto ante la Superintendencia Bancaria.<br /> 6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen<br /> la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la<br /> Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211<br /> del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo<br /> 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la<br /> clausura de la oficina de representación y la remoción del representante".<br /> Artículo 22. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> "Artículo 96. Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles<br /> de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán<br /> conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha<br /> del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en<br /> normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que,<br /> por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.<br /> Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las<br /> entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto<br /> para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez<br /> transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción<br /> correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y<br /> transferirse al Archivo General de la Nación.<br /> Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras<br /> públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual<br /> estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación<br /> correspondiente."<br /> Artículo 23. Modifícase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a<br /> los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para<br /> lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte<br /> que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos,<br /> escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones<br /> informadas.<br /> En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a<br /> los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del<br /> deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus<br /> clientes y usuarios."<br /> Artículo 24. Modifícase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor.<br /> 4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la<br /> Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés<br /> público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los<br /> servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en<br /> el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con<br /> aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.<br /> Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto<br /> dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su<br /> carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar<br /> a un abuso de posición dominante.<br /> 4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la<br /> de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución,<br /> así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación<br /> de los servicios.<br /> El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de<br /> administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas<br /> función distinta a la aquí prevista.<br /> Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional<br /> mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá<br /> sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas<br /> por la Superintendencia Bancaria.<br /> Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las<br /> instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la<br /> misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa<br /> a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y<br /> técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.<br /> 4.3 Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al<br /> sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales<br /> relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones<br /> vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o<br /> usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá<br /> pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior<br /> a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con<br /> todos los documentos necesarios para resolver la queja.<br /> Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las<br /> acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las<br /> mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias<br /> contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se<br /> presenten ante la Superintendencia Bancaria.<br /> 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor<br /> del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma<br /> prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de<br /> dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por<br /> no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones<br /> necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que<br /> requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite<br /> en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado<br /> por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.<br /> Parágrafo. El defensor del cliente podrá desempeñar su función<br /> simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la<br /> obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de<br /> redescuento."<br /> Artículo 25. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 98 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> "5. Con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores, las<br /> instituciones financieras deberán proporcionar la información suficiente y<br /> oportuna a todos los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada<br /> comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo<br /> caso, la información financiera que se presente al público deberá hacerse<br /> en tasas efectivas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter<br /> general, determinará la periodicidad y forma como deberá cumplirse esta<br /> obligación."<br /> Artículo 26. Adiciónase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los negocios de las entidades<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes<br /> legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a<br /> información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar<br /> cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.<br /> La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando<br /> se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de<br /> conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así<br /> mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la<br /> situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.<br /> Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera<br /> general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier<br /> institución vigilada."<br /> Artículo 27. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997, quedará así:<br /> Artículo 104. Información periódica. Toda institución financiera deberá<br /> informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la<br /> totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo<br /> anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la<br /> Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de<br /> 1999.<br /> Artículo 28. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "11. Exclusión de activos y pasivos. Con el propósito de proteger la<br /> confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria<br /> podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de<br /> un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la<br /> transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de<br /> dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden<br /> correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del<br /> Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal<br /> de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la<br /> toma de posesión.<br /> La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el<br /> Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y<br /> a las siguientes reglas generales:<br /> a) Unicamente serán objeto de exclusión los pasivos originados en la<br /> captación de depósitos del público a la vista o a término, los créditos a<br /> favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de<br /> Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República, diferentes<br /> de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último,<br /> cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de<br /> liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.<br /> La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de<br /> pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los<br /> pasivos objeto de exclusión;<br /> b) Los pasivos para con el público serán transferidos en su totalidad a los<br /> establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos<br /> que determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar el<br /> mecanismo de subasta;<br /> c) Con los activos excluidos se conformará un patrimonio que estará<br /> separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la<br /> cual fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en virtud de la<br /> medida cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho patrimonio<br /> estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente<br /> Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en<br /> virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad<br /> fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a<br /> favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de<br /> Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán<br /> transferidos a este patrimonio;<br /> d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia positiva, si la hay,<br /> resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible<br /> de la institución sujeto de la medida, antes de la adopción de la misma, el<br /> pasivo externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en<br /> relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia<br /> Bancaria. En todo caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor<br /> atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de<br /> lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos;<br /> e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos los que hayan sido<br /> transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo<br /> de Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante<br /> operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en<br /> el literal a) de este artículo. En tal caso, las entidades mencionadas<br /> deberán transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11,<br /> literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les<br /> hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o<br /> su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el<br /> patrimonio en mención;<br /> f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión, en caso de que no<br /> exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que<br /> se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial,<br /> del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo<br /> del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los<br /> activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los<br /> pasivos excluidos. Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos<br /> castigados;<br /> g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se<br /> emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un<br /> monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones<br /> serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el<br /> Gobierno Nacional;<br /> h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio<br /> constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de<br /> títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal<br /> g) de este numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que<br /> habría de reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los<br /> pasivos excluidos;<br /> i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá permutar<br /> títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal<br /> g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de<br /> entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los<br /> pasivos con el público;<br /> j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuará por<br /> los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean<br /> determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,<br /> entidad que también determinará los destinatarios de las transferencias,<br /> así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad<br /> sujeto de la medida la administración temporal de los activos excluidos,<br /> para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la<br /> Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el<br /> Gobierno Nacional;<br /> k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de<br /> registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de<br /> exclusión se considerarán como actos sin cuantía;<br /> l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá perfeccionada con la<br /> protocolización del documento o documentos privados que la contengan y<br /> tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a<br /> registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente<br /> escritura de protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo<br /> previsto en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero;<br /> m) Los administradores serán responsables hasta la culpa leve en los<br /> términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de<br /> la obligación de transferencia resultante de la exclusión;<br /> n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se<br /> disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos y pasivos<br /> excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero;<br /> ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el<br /> patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después<br /> de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de<br /> crédito que enajenó los activos excluidos.<br /> Parágrafo. Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> que se hagan en el presente numeral, se entenderán también efectuadas al<br /> Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se trate de<br /> operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho<br /> fondo."<br /> Artículo 29. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "12. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte progresivo es<br /> una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e<br /> inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de<br /> posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución<br /> vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con<br /> los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre<br /> y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para<br /> este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la<br /> Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus<br /> operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá<br /> exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una<br /> entidad en marcha."<br /> Artículo 30. Adiciónase el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "13. Provisión para el pago de pasivos laborales. Del total de los activos<br /> que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la<br /> medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la<br /> provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales,<br /> prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales<br /> existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos."<br /> Artículo 31. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente<br /> artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte<br /> total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe<br /> mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras u otras entidades de derecho público.<br /> El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que<br /> en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la<br /> medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución<br /> financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida,<br /> caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del<br /> patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral<br /> 11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos<br /> excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo<br /> determine y se sujetará a las reglas del derecho privado. La administración<br /> de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones<br /> S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma."<br /> Artículo 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> "Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria<br /> tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad<br /> vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su<br /> juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor."<br /> Artículo 33. Adiciónase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con los siguientes literales:<br /> "k) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea<br /> impartida por la Superintendencia Bancaria, y<br /> l) Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la<br /> Superintendencia Bancaria."<br /> Artículo 34. Adiciónase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del<br /> Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso:<br /> "Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta<br /> causal por defecto del fondo de garantía."<br /> Artículo 35. El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> "c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés.<br /> La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista<br /> en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto,<br /> la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a<br /> través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a<br /> ello hubiere lugar."<br /> Artículo 36. El numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero quedará así:<br /> "1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Las<br /> operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren<br /> las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus<br /> accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito,<br /> con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y<br /> parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación<br /> del voto unánime de los miembros de junta directiva asistentes a la<br /> respectiva reunión.<br /> En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará<br /> constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas<br /> sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o<br /> de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la<br /> operación.<br /> En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que<br /> generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de<br /> operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender<br /> sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con<br /> los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta<br /> directiva de manera general."<br /> Artículo 37. El numeral 5 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> "5. Prohibiciones generales. Ninguna sociedad fiduciaria podrá administrar<br /> más de un fondo común ordinario de inversión.<br /> La Superintendencia Bancaria podrá establecer límites a los recursos de los<br /> negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades<br /> pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en las filiales o<br /> subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la Superintendencia<br /> Bancaria no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera expresa y por<br /> escrito, autorice que sus recursos sean depositados en las referidas<br /> entidades."<br /> Artículo 38. Adiciónase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "9. Conflictos de interés. Los directores, representantes legales,<br /> revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias<br /> con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar<br /> cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el<br /> fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La<br /> Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en<br /> los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la<br /> existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a<br /> través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a<br /> ello hubiere lugar."<br /> Artículo 39. Modifícase el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "3. Inversiones de los fondos comunes ordinarios. Será responsabilidad de<br /> las sociedades fiduciarias adoptar las metodologías y procedimientos<br /> necesarios para el análisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las<br /> inversiones que realicen con los recursos de los fondos comunes ordinarios.<br /> La Superintendencia Bancaria señalará los principios y criterios generales<br /> que las sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los<br /> riesgos implícitos en tales operaciones.<br /> Las sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y<br /> criterios deberán someterse al régimen de inversiones que mediante normas<br /> de carácter general señale la Superintendencia Bancaria.<br /> En todo caso, las entidades no podrán invertir en títulos de los cuales<br /> sean emisoras, aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas<br /> de la respectiva institución fiduciaria."<br /> Artículo 40. El numeral 1 del artículo 158 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> "1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus directores,<br /> representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información<br /> privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que de<br /> lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de<br /> capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia<br /> Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2° y<br /> 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de<br /> tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los<br /> cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere<br /> lugar.<br /> Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del<br /> artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar<br /> las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo."<br /> Artículo 41. Adiciónase el numeral 5 al artículo 182 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, así:<br /> "5. Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las<br /> entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la<br /> Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por<br /> el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario."<br /> Artículo 42. Modifícase el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "1. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la<br /> Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será<br /> necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad<br /> aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.<br /> En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 389 de 1997,<br /> los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la<br /> Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las<br /> condiciones que determine dicho organismo."<br /> Artículo 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e inversiones. Las entidades<br /> aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos<br /> Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre<br /> otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de<br /> carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:<br /> a) Reserva de riesgos en curso;<br /> b) Reserva matemática;<br /> c) Reserva para siniestros pendientes, y<br /> d) Reserva de desviación de siniestralidad.<br /> El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las<br /> señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo,<br /> dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para<br /> garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del<br /> Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen."<br /> Artículo 44. Modifícase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, así:<br /> "5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la<br /> póliza y contribución al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de<br /> forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones<br /> generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el<br /> mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma<br /> entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor<br /> comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100%<br /> del valor de la prima anual.<br /> La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones<br /> técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el<br /> cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime<br /> conveniente.<br /> En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los<br /> principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer<br /> rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.<br /> Parágrafo 1°. Estarán libres de contribución a cualquier institución o<br /> fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada.<br /> En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá<br /> exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para<br /> ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de<br /> mayor capacidad de pasajeros y cilindrada.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno<br /> Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial,<br /> teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente.<br /> Artículo 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, la cual quedará así:<br /> Parte Séptima<br /> REGIMEN SANCIONATORIO<br /> Capítulo I<br /> Reglas Generales<br /> Artículo 208. Reglas generales. Se establece en esta parte del Estatuto el<br /> régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas<br /> por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores,<br /> administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros<br /> funcionarios o empleados de estas.<br /> La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se<br /> orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y<br /> procedimientos:<br /> 1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las<br /> sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes<br /> principios:<br /> a) Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en<br /> cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego<br /> de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y<br /> oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;<br /> b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser<br /> proporcional a la infracción;<br /> c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se<br /> imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes<br /> legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad<br /> vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio<br /> origen a la sanción;<br /> d) Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia<br /> Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en<br /> los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo<br /> la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas<br /> individualmente o en su conjunto.<br /> Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios<br /> orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo<br /> 3° del Código Contencioso Administrativo.<br /> 2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.<br /> Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en<br /> este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto<br /> resulten aplicables:<br /> a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por<br /> la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala<br /> el presente Estatuto;<br /> b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para<br /> terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción<br /> hubiere podido causar;<br /> c) La reincidencia en la comisión de la infracción;<br /> d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de<br /> supervisión de la Superintendencia Bancaria;<br /> e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o<br /> cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus<br /> efectos;<br /> f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes<br /> o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;<br /> g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la<br /> Superintendencia Bancaria;<br /> h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren<br /> posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;<br /> i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la<br /> comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que<br /> hubiere lugar.<br /> Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas<br /> sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se<br /> calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como<br /> son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de<br /> solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de<br /> inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por<br /> la Superintendencia Bancaria.<br /> 3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo<br /> que la Superintendencia Bancaria puede imponer:<br /> a) Amonestación o llamado de atención;<br /> b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las<br /> sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser<br /> hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del año 2002.<br /> Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este<br /> Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción,<br /> la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos<br /> ($550.000.000,00) del año 2002;<br /> c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio<br /> de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria<br /> que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo;<br /> d) Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de<br /> los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan<br /> normas especiales;<br /> e) Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras<br /> y de reaseguros del exterior.<br /> Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo<br /> sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor<br /> suministrado por el DANE.<br /> Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas<br /> mientras subsista el incumplimiento que las originó.<br /> 4. Procedimiento administrativo sancionatorio.<br /> a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la<br /> comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos<br /> de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección,<br /> vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o<br /> informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier<br /> otro medio que ofrezca credibilidad;<br /> b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones<br /> administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la<br /> formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las<br /> disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos<br /> fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera<br /> especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se<br /> podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán<br /> amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto<br /> de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a<br /> guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;<br /> c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es<br /> divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos<br /> personales y los institucionales de manera separada e imponer las<br /> correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se<br /> trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a<br /> los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus<br /> descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título<br /> personal y cuáles a título institucional;<br /> d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones<br /> adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada<br /> que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en<br /> la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su<br /> posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las<br /> actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en<br /> dicha Oficina o en la hoja de vida.<br /> En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de<br /> correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la<br /> reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante<br /> comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter<br /> institucional o las personales a los administradores indicados en el<br /> artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad<br /> vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del<br /> casillero de correspondencia.<br /> Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a<br /> título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución<br /> vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa<br /> correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la<br /> Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la<br /> utilización de guías telefónicas o directorios.<br /> Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por<br /> ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la<br /> Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de<br /> un aviso en un diario de amplia circulación nacional.<br /> Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el<br /> investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se<br /> le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia<br /> Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y<br /> mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita<br /> dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento,<br /> no manifiesten el cambio de dirección específica anotada;<br /> e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación<br /> administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o<br /> mediante comunicación.<br /> Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que<br /> resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente,<br /> o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los<br /> cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación<br /> respectiva.<br /> Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No<br /> obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de<br /> quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de<br /> administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la<br /> Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma<br /> personal.<br /> En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere<br /> efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante<br /> aviso en un diario de amplia circulación nacional;<br /> f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará<br /> mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente<br /> a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se<br /> entenderá surtida en la fecha de su recibo.<br /> En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia<br /> conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación<br /> por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el<br /> casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro<br /> del mismo;<br /> g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los<br /> hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los<br /> cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado,<br /> contra el cual no procede recurso alguno.<br /> El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos<br /> constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta<br /> ese momento y de las normas que se estiman infringidas.<br /> Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la<br /> prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo<br /> a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia<br /> los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios<br /> de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;<br /> h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de<br /> traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será<br /> de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación.<br /> Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los<br /> presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere<br /> formulado los cargos.<br /> El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden<br /> presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término<br /> podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas<br /> antes de la formulación de cargos;<br /> i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean<br /> conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos<br /> materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los<br /> anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de<br /> oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que<br /> señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses<br /> si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro<br /> (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas<br /> comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la<br /> fecha de notificación por comunicación del acto respectivo;<br /> j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o<br /> parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de<br /> reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las<br /> pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún<br /> recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;<br /> k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme<br /> a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de<br /> la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y<br /> los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;<br /> l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra<br /> la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso<br /> de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el<br /> acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este<br /> numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las<br /> sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que<br /> alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el<br /> recurso de reposición.<br /> En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará<br /> a lo previsto en el Título II del Libro 1 del Código Contencioso<br /> Administrativo;<br /> m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la<br /> resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento<br /> establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de<br /> Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban<br /> realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar<br /> decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.<br /> El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para<br /> agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.<br /> 2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral,<br /> caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto<br /> que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se<br /> señale para la práctica de las mismas;<br /> n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas<br /> que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso<br /> de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen<br /> el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la<br /> información solicitada con errores significativos o en forma incompleta,<br /> serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva<br /> con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan<br /> lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por<br /> violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria;<br /> ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La<br /> sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución<br /> motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá<br /> un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.<br /> El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista<br /> en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en<br /> que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.<br /> La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y<br /> notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del<br /> término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución<br /> procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro<br /> de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.<br /> Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del<br /> procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de<br /> infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria;<br /> o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción<br /> coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe<br /> en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las<br /> providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o<br /> a solicitud del deudor.<br /> El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la<br /> notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de<br /> nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;<br /> p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo<br /> mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una<br /> multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de<br /> lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a<br /> favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la<br /> devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere<br /> proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en<br /> la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso<br /> Administrativo;<br /> q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas<br /> impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así<br /> como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la<br /> remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los<br /> efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación<br /> vigente.<br /> La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el<br /> funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia<br /> Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.<br /> 5. Autoliquidaciones.<br /> Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable<br /> a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el<br /> Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre<br /> encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición<br /> propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás<br /> controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su<br /> cumplimiento o incumplimiento.<br /> Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la<br /> información aludida no se presentan objeciones por parte de la<br /> Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad<br /> vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes<br /> a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información<br /> presentada.<br /> En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de<br /> treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la<br /> adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el<br /> pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido<br /> el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.<br /> En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro<br /> de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada<br /> contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a<br /> partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para<br /> controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se<br /> pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la<br /> liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el<br /> pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá<br /> el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación.<br /> Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que<br /> realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad<br /> vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de<br /> los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable<br /> contemplada en la norma que así lo predetermine.<br /> Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación<br /> aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el<br /> numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la<br /> Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción<br /> coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con<br /> la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que<br /> el Superintendente Bancario determine mediante acto general.<br /> 6. Caducidad.<br /> La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones<br /> caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:<br /> a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su<br /> consumación;<br /> b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la<br /> realización del último acto, y<br /> c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.<br /> Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias<br /> conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia<br /> Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.<br /> La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente<br /> interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.<br /> 7. Reserva<br /> Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos<br /> sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el<br /> carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de<br /> reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal<br /> d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el<br /> principio de revelación dirigida.<br /> CAPITULO II<br /> Régimen Personal<br /> Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia<br /> Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a<br /> los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales<br /> u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia<br /> cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:<br /> a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en<br /> desarrollo de sus funciones;<br /> b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que<br /> expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en<br /> desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o<br /> de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la<br /> institución vigilada deban sujetarse;<br /> c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida<br /> la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho<br /> incumplimiento constituya infracción a la ley;<br /> d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios<br /> de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo<br /> con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de<br /> intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que<br /> expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya<br /> lugar.<br /> Artículo 210. Responsabilidad civil. Todo director, administrador,<br /> representante legal, funcionario de una institución vigilada por la<br /> Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las<br /> disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que<br /> cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones,<br /> sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y<br /> de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen Institucional<br /> Artículo 211. Sanciones administrativas institucionales.<br /> 1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente<br /> Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria cuando:<br /> a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;<br /> b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los<br /> reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la<br /> Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de<br /> los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la<br /> Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones;<br /> c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida<br /> la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho<br /> incumplimiento constituya infracción a la ley;<br /> Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya<br /> lugar.<br /> 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos<br /> de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y<br /> 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones<br /> que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo<br /> dispuesto en el artículo 209 del mismo.<br /> 3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando<br /> la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo<br /> recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte<br /> Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá<br /> imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos<br /> ($1.742.000.000.00) de 2002.<br /> Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al<br /> establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos<br /> cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la<br /> implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá<br /> acordar con el mismo organismo de control.<br /> Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del<br /> artículo 208 de este Estatuto.<br /> CAPITULO IV<br /> Intereses sobre sanciones<br /> Artículo 212. Intereses.<br /> 1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por<br /> medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta<br /> el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y<br /> vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés<br /> mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario<br /> corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo<br /> período, sobre el valor insoluto de la sanción.<br /> 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por<br /> medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los<br /> artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día<br /> en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor<br /> del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5<br /> veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia<br /> Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.<br /> Parágrafo. Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes<br /> tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el<br /> valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales<br /> anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés<br /> bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los<br /> créditos de consumo del respectivo período.<br /> Artículo 46. Modifícase el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, así:<br /> Artículo 213. Normas aplicables a los establecimientos de crédito,<br /> sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de<br /> capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y<br /> corredores de reaseguros. Serán aplicables a las corporaciones financieras,<br /> compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades<br /> de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que<br /> regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario<br /> a sus disposiciones especiales.<br /> Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán<br /> aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores<br /> de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g);<br /> artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1,<br /> 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero.<br /> De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el<br /> inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y<br /> corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo<br /> 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.<br /> Artículo 47. Modifícanse los artículos 233, 234 y 235 del Estatuto Orgánico<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:<br /> Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A.<br /> (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta<br /> al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como<br /> establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Artículo 234. Objeto social. El objeto del Banco consiste en financiar, en<br /> forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las<br /> actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y<br /> agroindustriales.<br /> En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A.<br /> (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los<br /> establecimientos de crédito bancarios.<br /> Artículo 235. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud<br /> del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de<br /> rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el<br /> equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector<br /> específico, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las<br /> asignaciones presupuestales respectivas.<br /> Parágrafo. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de<br /> enero del 2004.<br /> Artículo 48. Sustitúyase el Capítulo Tercero de la Parte Décima del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> CAPITULO III<br /> Fondo Nacional de Garantías S.A.<br /> Artículo 240. Organización.<br /> 1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya<br /> denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad<br /> anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya<br /> creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de<br /> 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional<br /> de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia<br /> Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio<br /> técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el<br /> Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2004.<br /> Parágrafo. Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional<br /> podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro<br /> Ministerio.<br /> 2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las<br /> normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones<br /> relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición<br /> accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias<br /> y concordantes y por sus estatutos.<br /> 3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A.<br /> consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo<br /> cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las<br /> instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas<br /> naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha<br /> clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito<br /> legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o<br /> extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que<br /> legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos<br /> negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector<br /> solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación<br /> familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan<br /> programas de desarrollo social.<br /> El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus<br /> negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras<br /> operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de<br /> entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte<br /> de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o<br /> distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.<br /> Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto<br /> social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice<br /> de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o<br /> que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del<br /> ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite<br /> tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a<br /> los beneficiarios de las garantías.<br /> 4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio<br /> principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o<br /> agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y<br /> con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.<br /> Artículo 241. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social el<br /> Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial,<br /> agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad<br /> con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas<br /> del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;<br /> b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones<br /> pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeción a las disposiciones<br /> legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que<br /> expresamente señale su Junta Directiva;<br /> c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente<br /> autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose<br /> por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías<br /> emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso.<br /> Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el<br /> acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el<br /> retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se<br /> compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá<br /> efecto alguno;<br /> d) Celebrar contratos de cofianzamiento con otras entidades nacionales o<br /> extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar naturaleza a las<br /> del Fondo Nacional de Garantías S.A.;<br /> e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a<br /> programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores<br /> pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y<br /> expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa<br /> autorización de la Junta Directiva;<br /> f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con<br /> o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de<br /> programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social;<br /> g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en<br /> el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario<br /> para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de<br /> Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales<br /> procesos;<br /> h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios,<br /> operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el<br /> ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y<br /> contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;<br /> i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra<br /> clase de intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios, de<br /> acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;<br /> j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o<br /> cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en<br /> dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de<br /> inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la<br /> adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales<br /> o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido<br /> desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones<br /> rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con<br /> sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;<br /> k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad<br /> con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 242. Dirección y Administración del Fondo Nacional de Garantías<br /> (FNG) S.A. La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías<br /> S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta<br /> Directiva, el Presidente quien será su representante legal y demás órganos<br /> que prevean sus estatutos.<br /> La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida<br /> por:<br /> a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual<br /> se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado,<br /> quien presidirá las sesiones de la misma;<br /> b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;<br /> c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes<br /> personales.<br /> Artículo 243. Disposiciones finales.<br /> 1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente<br /> normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A.<br /> deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la<br /> adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este<br /> título y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las<br /> normas pertinentes.<br /> 2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que correspondan al giro<br /> ordinario de las actividades propias del objeto social del Fondo Nacional<br /> de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho de<br /> dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en<br /> pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del<br /> ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por<br /> las reglas propias del derecho privado.<br /> Artículo 49. Modifícase el artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, el cual quedará así:<br /> Artículo 244. Naturaleza Jurídica. El Banco Central Hipotecario es una<br /> sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, en liquidación.<br /> De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el<br /> régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que<br /> ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 50. El artículo 250 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 250. Organización. El objeto principal del Instituto de Fomento<br /> Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y<br /> promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento<br /> de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y<br /> reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de<br /> redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la<br /> explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas<br /> nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen<br /> satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico<br /> que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de<br /> forma directa por el sistema financiero.<br /> Artículo 51. El artículo 251 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 251. Dirección y Administración.<br /> 1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial<br /> S.A. (IFI), estará conformada así:<br /> a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se<br /> encuentre vinculado el IFI, o su delegado;<br /> b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;<br /> c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República<br /> Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser<br /> ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el<br /> Presidente de la República.<br /> 2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un<br /> Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la<br /> República.<br /> 3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del<br /> Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes<br /> legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones<br /> financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.<br /> Artículo 52. Modifícase el numeral 2 y adiciónase un numeral al artículo<br /> 252 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:<br /> 2. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas anuales que el Gobierno<br /> Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI)<br /> solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles<br /> en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas<br /> ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que realice<br /> el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán para<br /> enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.<br /> 4. Inversiones de capital. El IFI únicamente podrá mantener las inversiones<br /> de capital en compañías de financiamiento comercial y en sociedades<br /> fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente Ley, que<br /> utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento y/o<br /> instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son<br /> propias.<br /> Artículo 53. El artículo 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 253. Operaciones.<br /> 1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI)<br /> en desarrollo de su objeto social podrá:<br /> a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación,<br /> ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la<br /> explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas<br /> nacionales, que la iniciativa y el capital privados no desarrollen<br /> satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las compañías<br /> de financiamiento comercial para la adquisición de activos objeto de<br /> operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y<br /> condiciones que establezca el Gobierno Nacional;<br /> b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a<br /> actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no<br /> estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero;<br /> c) Realizar operaciones de redescuento con establecimientos de crédito, con<br /> organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito<br /> sometidas a vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades<br /> especializadas en el otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos<br /> empresarios.<br /> Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de<br /> Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que<br /> deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto.<br /> La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de<br /> patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad<br /> operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría<br /> externa;<br /> d) Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de<br /> capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios<br /> provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral<br /> y de organismos no gubernamentales con fines de fomento;<br /> e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo<br /> previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;<br /> f) Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales<br /> vigentes;<br /> g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar<br /> directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de<br /> dación en pago por el IFI;<br /> h) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de<br /> otros documentos;<br /> i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales<br /> vigentes;<br /> j) Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y<br /> para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación<br /> de conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social;<br /> k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares<br /> para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de<br /> proyectos de banca de inversión;<br /> l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para<br /> la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.<br /> Parágrafo 1°. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará<br /> sujeto al régimen de inversiones forzosas.<br /> Parágrafo 2°. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las<br /> operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para<br /> financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de<br /> capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de<br /> riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo<br /> directo de las operaciones que realice.<br /> 2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el<br /> Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de<br /> actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y<br /> sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir<br /> las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y<br /> actividades de la institución.<br /> 3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá<br /> anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar<br /> el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito<br /> fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento<br /> Industrial S.A. (IFI).<br /> Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de<br /> operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la<br /> economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las<br /> asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial<br /> entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de<br /> captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el<br /> margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que<br /> implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta<br /> condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice<br /> la operación de fomento.<br /> Artículo 54. El artículo 254 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 254. Régimen jurídico de los actos y contratos. Las operaciones,<br /> cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de<br /> Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las<br /> instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.<br /> Artículo 55. El artículo 255 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> Artículo 255. Actividades Transitorias. El Instituto de Fomento Industrial<br /> S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su<br /> culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley,<br /> que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el<br /> mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos<br /> para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos<br /> adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse<br /> exigibles al Instituto.<br /> Artículo 56. Adiciónase el literal g) al numeral 1 y modifícase el literal<br /> b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, así:<br /> g) Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a<br /> entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, siempre y cuando<br /> dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2<br /> del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en<br /> proyectos relacionados con el medio ambiente;<br /> b) Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las<br /> normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de<br /> redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y<br /> actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente<br /> Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la<br /> política de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el<br /> costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del<br /> patrimonio.<br /> Artículo 57. El artículo 271 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estará<br /> sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades entre sus<br /> socios. Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán sometidas<br /> al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán<br /> utilidades entre sus socios.<br /> Artículo 58. El numeral 1 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> 1. Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior, creado por el<br /> artículo 21 de la Ley 7ª de 1991, es una sociedad de economía mixta del<br /> orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario,<br /> vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior<br /> de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al<br /> régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la<br /> participación del capital público en su patrimonio.<br /> El Banco de Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones<br /> forzosas.<br /> Artículo 59. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 295 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero:<br /> 11. Representante legal suplente. El Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa<br /> administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al<br /> liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas<br /> ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la<br /> Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá<br /> establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación<br /> legal de la misma de manera alterna al liquidador.<br /> Artículo 60. El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto<br /> en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa<br /> administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la<br /> liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera<br /> de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la<br /> función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales<br /> procesos.<br /> Artículo 61. Modifícase el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario<br /> cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el<br /> plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor<br /> presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra<br /> entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en<br /> su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para<br /> realizar la operación.<br /> Artículo 62. El literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> e) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto<br /> en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa<br /> administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la<br /> liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera<br /> de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la<br /> función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales<br /> procesos.<br /> La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá<br /> sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 63. Modifícase el último inciso del numeral 1 del artículo 318 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva<br /> como invitado.<br /> Artículo 64. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> m) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y<br /> administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos<br /> hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos<br /> en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con<br /> base en cartera originada en los establecimientos de crédito.<br /> Artículo 65. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero con el siguiente literal:<br /> n) Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no<br /> fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras<br /> que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.<br /> Artículo 66. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con los siguientes numerales:<br /> 8. Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de<br /> activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal<br /> i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno<br /> Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará,<br /> previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los<br /> contratos que se celebren para la transferencia y administración de los<br /> activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá<br /> disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del<br /> objetivo perseguido con la exclusión.<br /> 9. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión<br /> de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11,<br /> literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los<br /> mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor<br /> de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el<br /> público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la<br /> República.<br /> 10. Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y<br /> redefinición de tasas. En guarda del interés público y con el objeto de<br /> facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público<br /> y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo<br /> 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> podrá disponer:<br /> "a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de<br /> las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o<br /> parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de<br /> depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos<br /> serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o<br /> naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada<br /> reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso<br /> podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los<br /> originalmente pactados;<br /> b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos<br /> excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de<br /> alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente<br /> para la fecha de corte que determine el Fondo, reducción que se hará<br /> efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.<br /> La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras la información que éste requiera para el<br /> ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición."<br /> 11. En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del<br /> presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la<br /> Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos<br /> vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de<br /> establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido<br /> pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de<br /> pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la<br /> medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los<br /> criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.<br /> Artículo 67. Adicionar un numeral al artículo 320 el cual quedará así:<br /> "12. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar<br /> como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de<br /> Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que<br /> haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades<br /> que desarrollen funciones similares a las del Fondo."<br /> Artículo 68. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes<br /> especiales. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en<br /> relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia<br /> la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la<br /> Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de<br /> representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial<br /> correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y<br /> hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación<br /> que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que<br /> permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum deliberatorio y<br /> decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías<br /> necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros<br /> se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en<br /> el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá<br /> sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo,<br /> en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la<br /> institución."<br /> Artículo 69. El literal a) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero quedará así:<br /> "a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe<br /> dentro de los topes que señale la junta directiva."<br /> Artículo 70. El artículo 324 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> "Artículo 324. Vigilancia. La inspección, control y vigilancia del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la<br /> Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de<br /> acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las<br /> instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del<br /> Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley."<br /> Artículo 71. Adiciónase un parágrafo al numeral 1 del artículo 325 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:<br /> "Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2003 el fomento al ahorro y las<br /> prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la<br /> Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los<br /> empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán<br /> pagados por esta Superintendencia."<br /> Artículo 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, quedará así:<br /> "2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la<br /> vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:<br /> a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de<br /> financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de<br /> depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero,<br /> sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de<br /> seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con<br /> prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales<br /> cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral<br /> 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas<br /> específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,<br /> compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro,<br /> sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden<br /> asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente<br /> de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de<br /> seguros;<br /> b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores<br /> del exterior;<br /> c) El Banco de la República;<br /> d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;<br /> e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;<br /> f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;<br /> g) Las casas de cambio, y<br /> h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley<br /> le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.<br /> Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de<br /> la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional<br /> mediante normas de carácter general, las entidades que administren los<br /> sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren<br /> sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas<br /> relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte<br /> pertinente.<br /> Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de<br /> la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral<br /> 2 del artículo 5° del presente estatuto."<br /> Artículo 73. Modifícase el numeral 3 del artículo 325 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia<br /> Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en<br /> los términos establecidos en la ley."<br /> Artículo 74. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 325 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "4. Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente<br /> Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de<br /> Colombia."<br /> Artículo 75. Modifícase el literal g) del numeral 2 del artículo 326, del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónase el mismo numeral con<br /> un parágrafo transitorio así:<br /> "g) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores,<br /> representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace<br /> referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente<br /> Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las<br /> instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.<br /> Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la<br /> Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores<br /> y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y<br /> conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en<br /> cargos que requieran posesión.<br /> La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los<br /> administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades<br /> objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.<br /> Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente<br /> Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual<br /> decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de<br /> los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes<br /> legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.<br /> Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los<br /> representantes de las oficinas de representación de instituciones<br /> financieras y reaseguros del exterior.<br /> El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse<br /> el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Parágrafo transitorio. Los funcionarios a que hace referencia el inciso<br /> primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la<br /> Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a dicha fecha."<br /> Artículo 76. Modifícase el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "i) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las<br /> instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la<br /> autorización para la aprobación de los estados financieros por las<br /> respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación<br /> en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas<br /> en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante<br /> normas de carácter general."<br /> Artículo 77. El literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> "j) Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su<br /> inspección y vigilancia."<br /> Artículo 78. Adiciónase los literales k) y l) del numeral 2 del artículo<br /> 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "k) Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las<br /> entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;<br /> l) Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o<br /> prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles<br /> pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá<br /> el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de<br /> las mismas."<br /> Artículo 79. El literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:<br /> "e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones<br /> bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares<br /> en ejercicio del derecho de petición de información.<br /> La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la<br /> Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la<br /> ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar<br /> la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del<br /> público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no<br /> resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y<br /> liquidez requeridos para atender sus obligaciones."<br /> Artículo 80. Modifícase el literal i) del numeral 3 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "i) Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades<br /> vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que<br /> requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva<br /> bancaria."<br /> Artículo 81. Adiciónase el literal l) al numeral 3 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:<br /> "l) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada,<br /> establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia<br /> deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su<br /> supervisión."<br /> Artículo 82. Adiciónase el literal f) al numeral 4 del artículo 326, del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:<br /> "f) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada,<br /> practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y<br /> vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se<br /> requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas<br /> consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si<br /> existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo<br /> para estas últimas."<br /> Artículo 83. Adiciónase con el literal j) y dos parágrafos el numeral 5 y<br /> modifícanse los literales c) y d) del numeral 6 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:<br /> "j) Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de<br /> crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente<br /> Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.<br /> Parágrafo 1°. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a<br /> que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva<br /> hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con<br /> el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto<br /> de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia<br /> Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren<br /> apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior<br /> con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de<br /> la medida con las instituciones financieras que sean potenciales<br /> destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también<br /> estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser<br /> implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El<br /> incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones<br /> financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los<br /> artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> Parágrafo 2°. A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será<br /> aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero."<br /> "c) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a<br /> las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional,<br /> mediante normas de carácter general.<br /> Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable<br /> que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la<br /> tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación,<br /> y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del<br /> Banco de la República<br /> Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en<br /> términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación<br /> del acto correspondiente;<br /> d) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa<br /> de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén<br /> cobrando los bancos."<br /> Artículo 84. Modificase el literal e) del numeral 6 del artículo 326 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "e) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las<br /> entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o<br /> rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia<br /> Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los<br /> indicadores de las instituciones vigiladas."<br /> Artículo 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 327 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente<br /> estructura:<br /> a) Despacho del Superintendente Bancario<br /> Dirección de Supervisión<br /> Dirección de Regulación<br /> Oficina de Control Interno de Gestión<br /> Oficina de Control Interno Disciplinario;<br /> b) Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión<br /> Direcciones de Superintendencia<br /> Direcciones de Control Legal;<br /> c) Dirección Jurídica<br /> Subdirección de Quejas<br /> Subdirección de Consultas<br /> Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;<br /> d) Dirección Técnica<br /> Subdirección de Análisis de Riesgos<br /> Subdirección de Actuaría<br /> Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;<br /> e) Dirección de Informática y Planeación<br /> División de Sistemas<br /> División de Operaciones<br /> División de Organización y Métodos;<br /> f) Secretaría General<br /> Subdirección Administrativa y Financiera<br /> División Administrativa<br /> División Financiera<br /> Subdirección de Recursos Humanos;<br /> g) Órganos de Asesoría y Coordinación<br /> Consejo Asesor del Superintendente Bancario<br /> Comité de Coordinación<br /> Comité de Control Interno<br /> Comité de Conciliación<br /> Comisión de Personal<br /> Junta de Adquisiciones y Licitaciones<br /> El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16<br /> del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los<br /> principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de la Ley 489<br /> de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación<br /> interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de<br /> la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos<br /> directivos distintos a los mencionados en el presente numeral."<br /> Artículo 86. Adiciónase el numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con el<br /> siguiente literal:<br /> "j) La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la<br /> Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá<br /> representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo<br /> soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que<br /> comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier<br /> clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos<br /> funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria."<br /> Artículo 87. El artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> quedará así:<br /> "Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular<br /> expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de<br /> reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus<br /> funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación<br /> inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las<br /> mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo."<br /> Artículo 88. Modifícase el inciso 1 del numeral 5 del artículo 337 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "5. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades<br /> vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se<br /> aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los<br /> activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La<br /> Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas<br /> mediante acto de carácter general."<br /> Artículo 89. Modifícase el literal a) del numeral 5 del artículo 337 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> "a) Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se<br /> refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los<br /> meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo<br /> vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución<br /> proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el<br /> hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el<br /> semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera<br /> subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el<br /> monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente."<br /> Artículo 90. Adiciónase el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero con el siguiente numeral:<br /> "12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente<br /> Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario:<br /> a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades<br /> o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la<br /> Constitución o en la ley;<br /> b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o<br /> revisor fiscal de cualquier institución vigilada;<br /> c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior<br /> al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad<br /> sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;<br /> d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación<br /> litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión<br /> judicial o sea apoderado en dicha causa;<br /> e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del<br /> numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como<br /> accionistas de una entidad vigilada."<br /> CAPITULO II<br /> Otras disposiciones relacionadas con el sector financiero<br /> Artículo 91. Régimen de los actos y contratos de la Central de Inversiones<br /> S.A. La Central de Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad<br /> de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y<br /> se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de<br /> derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316,<br /> numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones<br /> S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras.<br /> Parágrafo 1°. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 113<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Central de Inversiones<br /> S.A. CISA podrá asumir la administración no fiduciaria de los activos<br /> excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere la mencionada<br /> disposición, con los cuales se conformará un patrimonio.<br /> Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones surgidos bajo contratos de<br /> trabajo o bajo relaciones legales y reglamentarias que se hayan celebrado o<br /> ejecutado antes de la vigencia de la presente ley conservarán su validez y<br /> se respetarán los derechos adquiridos, sin perjuicio de que la relación<br /> laboral vigente con el personal al servicio de la Central de Inversiones<br /> S.A. CISA se rija hacia el futuro por lo dispuesto en el presente artículo,<br /> para cuyo efecto la Junta Directiva de CISA adoptará las medidas que sean<br /> necesarias.<br /> Parágrafo 3°. El régimen presupuestal de la Central de Inversiones S.A.,<br /> CISA será el aplicable a las sociedades de economía mixta que desarrollan<br /> actividad financiera.<br /> Artículo 92. Comité de coordinación para el seguimiento al sistema<br /> financiero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la<br /> República, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y<br /> el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se reunirán en un comité<br /> de coordinación para el seguimiento al sistema financiero con los<br /> siguientes objetivos:<br /> "a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de<br /> las entidades que lo componen;<br /> b) Promover la homogenización y mejora técnica de los medios y<br /> procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el seguimiento<br /> del sistema financiero, y<br /> c) Promover de manera coordinada y en tiempo oportuno la adopción de las<br /> acciones que correspondan a cada entidad. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> sus actividades, la forma en que estarán representadas las entidades, la<br /> periodicidad de sus reuniones y demás aspectos necesarios para el<br /> cumplimiento de su finalidad. De igual forma, se podrá establecer en el<br /> reglamento la posibilidad de invitar otras entidades a las reuniones del<br /> comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el<br /> cumplimiento de sus objetivos.<br /> Parágrafo. Con el propósito de que el Banco de la República y el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en ejercicio de sus<br /> funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren<br /> estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en<br /> conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán<br /> suministrarles la información que estimen pertinente."<br /> Artículo 93. Las obligaciones que adeuden las instituciones financieras<br /> públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas a favor del<br /> Tesoro Nacional, podrán extinguirse previo el cumplimiento del<br /> procedimiento y las condiciones que para tal efecto establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 94. Redescuento de contratos de leasing. Autorízase al Fondo para<br /> el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), al Instituto de<br /> Fomento Industrial S.A. (IFI), a la Financiera de Desarrollo Territorial<br /> S.A. (Findeter), a la Financiera Energética Nacional (FEN) y al Banco de<br /> Comercio Exterior (Bancoldex), el redescuento de contratos de leasing en<br /> los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 95. Microcrédito inmobiliario. Se entiende por microcrédito<br /> inmobiliario, toda financiación que se otorga para la adquisición,<br /> construcción o mejoramiento de inmuebles, cuyo monto no supere los<br /> veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con<br /> un plazo inferior a cinco (5) años y una tasa de interés equivalente a la<br /> prevista para la financiación de Vivienda de Interés Social (VIS). El valor<br /> del inmueble sobre el cual recae este tipo de financiación no podrá exceder<br /> de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes<br /> (smlmv).<br /> Con el propósito de estimular las actividades de microcrédito inmobiliario,<br /> se podrá cobrar una comisión de acuerdo con la reglamentación que expida el<br /> Gobierno Nacional, con la cual se remunerará el estudio de la operación<br /> crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la<br /> cobranza especializada de la obligación. La mencionada comisión no se<br /> reputará como interés para efecto de lo dispuesto en el artículo 68 de la<br /> Ley 45 de 1990.<br /> Esta operación podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito,<br /> las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las<br /> cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a créditos asumidos<br /> con anterioridad a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 96. Cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo<br /> plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa determinada. Con<br /> la finalidad de propiciar condiciones estables en los créditos destinados a<br /> la financiación de vivienda, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), podrá realizar<br /> operaciones con derivados con los establecimientos de crédito, en su<br /> calidad de originadores, propietarios o administradores de cartera<br /> originada por establecimientos de crédito o con deudores de créditos de<br /> vivienda individual a largo plazo, evento en el cual el establecimiento de<br /> crédito acreedor actuará como mandatario para la administración y ejecución<br /> de las operaciones, con el fin de otorgar cobertura frente al riesgo de<br /> variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de<br /> créditos de vivienda individual a largo plazo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos generales de la cobertura,<br /> la tasa pactada en los contratos, la forma como los deudores podrán acceder<br /> al mecanismo, los aspectos relativos a su funcionamiento y los demás<br /> aspectos inherentes a la figura.<br /> Dicha cobertura se ofrecerá respecto a los créditos individuales de<br /> vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir del 1° de septiembre<br /> del año 2002, que no superen ciento treinta (130) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes y respecto a viviendas cuyo valor no supere trescientos<br /> veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La cobertura<br /> se ofrecerá durante los dos años siguientes a la vigencia de esta norma<br /> para los primeros 40.000 créditos que se otorguen. La cobertura estará<br /> vigente durante la vida del crédito de vivienda sin que en ningún caso<br /> pueda exceder de quince (15) años.<br /> Los recursos que se requieran para el otorgamiento de la cobertura,<br /> incluidos los costos en que incurra el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras (Fogafín), deberán presupuestarse por parte del Gobierno<br /> Nacional y serán manejados en una cuenta especial que administrará el Fondo<br /> de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).<br /> Parágrafo. Manténgase en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la<br /> Cartera Hipotecaria (FRECH) creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999<br /> una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos<br /> ($50.000.000.000) para los fines del presente artículo.<br /> Artículo 97. El artículo 98 de la Ley 510 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 98. La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes<br /> organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas,<br /> "ASBA"; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica "CEMLA"; Asociación<br /> de Superintendentes de Seguros de América Latina, "ASSAL"; International<br /> Association of Insurance Supervisors, "IAIS"; Asociación Internacional de<br /> Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, "AIOS", o a aquellas que<br /> hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de<br /> sostenimiento.<br /> Artículo 98. El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así:<br /> Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República<br /> ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la<br /> inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las<br /> organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto<br /> general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del<br /> Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o<br /> integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas<br /> por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura<br /> especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia<br /> tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de<br /> la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución<br /> Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará<br /> con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que<br /> resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En<br /> consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la<br /> inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía<br /> Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación<br /> que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 99. El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así:<br /> Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de<br /> funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía<br /> Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:<br /> 1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las<br /> entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía<br /> Solidaria.<br /> Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el<br /> 1° de febrero y el 1° de agosto de cada año, o antes, exigir a las<br /> entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y<br /> administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de<br /> la Economía Solidaria.<br /> El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá<br /> guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.<br /> 2. Otros ingresos.<br /> a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;<br /> b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los<br /> pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como de fotocopias,<br /> certificaciones o constancias;<br /> c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento<br /> de sus fines;<br /> d) Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos;<br /> e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;<br /> f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de<br /> información y programas de computación diseñados y desarrollados por la<br /> entidad;<br /> g) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo<br /> de sus recursos propios;<br /> h) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes."<br /> Artículo 100. El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará<br /> así:<br /> Parágrafo 1°. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la<br /> Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la<br /> entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el<br /> numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber<br /> recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.<br /> Artículo 101. Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo 2°. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas<br /> multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener<br /> un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos<br /> necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 102. Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los<br /> organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en<br /> adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las<br /> disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen<br /> se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.<br /> Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección<br /> y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son<br /> establecimientos de crédito.<br /> Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se<br /> requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la<br /> Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres<br /> (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como<br /> cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de<br /> ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y<br /> estatutarias;<br /> b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este<br /> tipo de entidad.<br /> En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia<br /> Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime<br /> pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de<br /> sus administradores.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de<br /> ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas<br /> que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos<br /> planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión<br /> de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las<br /> entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos<br /> indicados en el artículo anterior.<br /> Parágrafo 2°. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se<br /> encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de<br /> su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que<br /> trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos<br /> tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un<br /> año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones<br /> a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la<br /> vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria."<br /> Artículo 103. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el<br /> artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así:<br /> Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá<br /> ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido<br /> autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades<br /> autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún<br /> caso a los aportes de los asociados.<br /> Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar<br /> debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos<br /> y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características<br /> propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro.<br /> La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria<br /> impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente<br /> norma.<br /> Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las<br /> normas que regulen el subsidio de vivienda."<br /> Artículo 104. Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45<br /> de la Ley 454 de 1998.<br /> Parágrafo. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo,<br /> podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o<br /> cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los<br /> artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en<br /> los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la<br /> cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán<br /> utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera,<br /> así como los asociados de otras cooperativas que participen en su<br /> conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo<br /> previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.<br /> Artículo 105. El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así:<br /> Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las cooperativas<br /> multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que estén<br /> integradas únicamente por asociados que se encuentren o hayan estado<br /> vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada.<br /> Artículo 106. El parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará<br /> así:<br /> Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las<br /> cooperativas financieras, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de<br /> sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos<br /> sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con<br /> estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de<br /> servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese<br /> propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.<br /> Artículo 107. El parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará<br /> así:<br /> Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las<br /> cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de<br /> las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el ciento por<br /> ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos<br /> los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas.<br /> En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su<br /> propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no<br /> existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva<br /> inversión.<br /> Artículo 108. El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará<br /> así:<br /> 1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus<br /> objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las<br /> siguientes prerrogativas:<br /> a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como<br /> entidad sin ánimo de lucro;<br /> b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos<br /> nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el<br /> artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a<br /> entidades territoriales, y<br /> c) Exención de inversiones forzosas.<br /> Artículo 109. El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así:<br /> Artículo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las<br /> juntas de vigilancia y sus parientes. Las operaciones de crédito realizadas<br /> con las siguientes personas o entidades requerirán de un número de votos<br /> favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5)<br /> partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las<br /> cooperativas con actividad financiera:<br /> 1. Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más de los aportes<br /> sociales.<br /> 2. Miembros de los consejos de administración.<br /> 3. Miembros de la junta de vigilancia.<br /> 4. Representantes Legales.<br /> 5. Las personas jurídicas de las cuales los anteriores sean administradores<br /> o miembros de junta de vigilancia.<br /> 6. Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad y primero civil de las personas señaladas en los numerales<br /> anteriores.<br /> En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de<br /> haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al<br /> otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración<br /> de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en aquellas<br /> entidades obligadas a cumplir estas exigencias.<br /> En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que<br /> generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de<br /> operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud,<br /> educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para<br /> tal efecto previamente determine el consejo de administración.<br /> Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo<br /> de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las<br /> disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.<br /> Artículo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso<br /> segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios<br /> de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que<br /> administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará<br /> sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso<br /> segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno<br /> Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la<br /> cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva<br /> cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en<br /> su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo<br /> previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.<br /> Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios<br /> funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante<br /> los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el<br /> derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando<br /> oportunamente las cuotas fijadas con antelación.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se<br /> entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas<br /> para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos<br /> (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación,<br /> traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre<br /> fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios<br /> complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte<br /> de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o<br /> cremación del cuerpo).<br /> Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación<br /> de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un<br /> plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia<br /> de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 112. Afiliación a organismos o agremiaciones internacionales de<br /> regulación a la supervisión del mercado de valores. Previo concepto<br /> favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación<br /> del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores<br /> podrá afiliarse a agremiaciones internacionales de organismos de regulación<br /> o supervisión, excepto cuando ello implique la asunción de compromisos<br /> propios de los tratados públicos.<br /> Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, la<br /> Superintendencia de Valores podrá, para el mejor cumplimiento de sus<br /> funciones, afiliarse a la Organización Internacional de Comisiones de<br /> Valores (Iosco), y aquellas otras organizaciones que correspondan a lo<br /> establecido en el inciso anterior. La Superintendencia podrá pagar las<br /> cuotas de afiliación y sostenimiento a las organizaciones a las que decida<br /> afiliarse.<br /> Artículo 113. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 279<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema financiero.<br /> "No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de<br /> activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario,<br /> el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además<br /> de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En<br /> consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la<br /> industria nacional."<br /> Artículo 114. Derogatorias y vigencia. La presente ley deroga la expresión<br /> "con excepción de los intermediarios de seguros" prevista en el primer<br /> inciso del artículo 67 y en el numeral 1 del artículo 68, el numeral 6 del<br /> artículo 151, el artículo 190, el parágrafo del numeral 2 del artículo 317,<br /> el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 303, el literal h) del numeral<br /> 5 y el literal b) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero. De igual forma se derogan los artículos 4° y 5° de la<br /> Ley 358 de 1997 y el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 454 de<br /> 1998. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.