Ley 796 De 2003
(enero 21)
DIARIO OFICIAL NO. 45.070, DE 21 DE ENERO DE 2003. PAG. 25
Nueva Publicación : Diario Oficial No. 45076
por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo
un proyecto de Reforma Constitucional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución
Política, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de
acto legislativo.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
1. PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS
PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER
CARGOS PUBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTICULO?
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará
así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser
inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor
público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor
del daño.
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2. VOTO NOMINAL
PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL
CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará
así:
El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es
responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento
de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos
de mero trámite, será nominal y público.
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3. SUPLENCIAS
PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS,
CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular
no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas
por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden de
inscripción en ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el
ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.
Derógase el artículo 261 de la Constitución Política.
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4. FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA
DIRECCION Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA
PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DEL
CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACION Y CONTROL DE LOS
PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTICULO?
Adiciónase al artículo 346 de la Constitución Política un inciso y un
parágrafo del siguiente tenor:
Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto
presentado al Congreso por el Gobierno, recogerán el resultado de
audiencias públicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional,
departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho en el Congreso
por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y
Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las
necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la
República participará activamente en la dirección y control de los ingresos
y los gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el análisis y la decisión
sobre la inversión nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del
Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de las
audiencias públicas especiales de control político, en las cuales los
congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo
relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se aplicará a la
elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas las entidades
territoriales.
Parágrafo. Con excepción de los mecanismos establecidos en el título XII
de la Constitución Política, en ningún caso y en ningún tiempo, los
miembros de las corporaciones públicas podrán, directamente o por
intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado
la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de destinación
de la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se
aplicará a la elaboración y aprobación de presupuesto en todas las
entidades territoriales.
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5. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL
CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 180 de la Constitución Política, con el siguiente
numeral:
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
(...)
5°. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente,
en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformación
de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios técnicos y
administrativos de las Cámaras Legislativas estarán a cargo de una entidad
pública o privada, que ejercerá sus funciones con plena autonomía, conforme
lo establezca la ley.
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6. REDUCCION DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCION DE
LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS?
El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y
tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78)
elegidos, en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas, y tres (3) en circunscripción
nacional especial de minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se
tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%)
de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules entre las
listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra
repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política,
tomando como base para el cálculo solamente el total de votos válidos
obtenidos por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior
podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La
circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas, se determinará por el sistema de cifra repartidora, definido en
el artículo 263 de la Constitución Política. Los representantes de las
comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado de la República,
deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad, o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que
se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,
refrendado por el Ministerio del Interior.
Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de vigencia de la presente
reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la
elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá
por decreto en los tres meses siguientes.
El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada 1.16 por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58
por ciento de la población nacional que resida en la respectiva
circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento
y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de
la Cámara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos
municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se
tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por
ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de
curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema
de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución
Política, tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos
válidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se
asignarán todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido
en el Artículo 263 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para
circunscripciones especiales, así: dos (2) para comunidades negras, uno (1)
para la comunidad indígena y uno (1) elegido por los colombianos que
residan en el exterior.
Parágrafo. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de
los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados
decididamente a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, este
podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz
para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen antes del 7 de
agosto del año 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un número
plural de congresistas, diputados y concejales, en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración
que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los
congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo, serán
convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designación
corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener
en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser
congresista, diputado y concejal.
Parágrafo transitorio. Una vez entre en vigencia la presente reforma
constitucional, ningún departamento deberá perder más del 33% de su
representación actual en la Cámara de Representantes. Si esto llegare a
ocurrir, se asignará una curul adicional en dicha Cámara, a cada uno de
estos departamentos.
El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la
respectiva corporación pública se hará por el sistema de cifra repartidora.
Este sistema resulta de aplicar aquella cifra única que, obtenida
utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por
el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Para efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que
se refiere el artículo 176 de la Constitución Política, se entiende por
cuociente electoral el número que resulte de dividir el total de los votos
válidos por el de puestos a proveer.
Artículo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la
Constitución Política regirá para las elecciones que se celebren en el año
2006. Los umbrales y el sistema de asignación de curules previstos para
asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicarán a partir
de las elecciones de 2003.
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7. PERDIDA DE INVESTIDURA
PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA
DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 183 de la Constitución Política se modifica en sus numerales
2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del
siguiente texto:
Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier
otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perderán su
investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo
ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva
comisión, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto
legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección
de funcionarios, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes
a la fecha de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que
fueran llamados a posesionarse.
6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por
compra de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que
hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.
Parágrafo 2°. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura
de los miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los
principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad.
Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría
calificada para imponer la sanción y su graduación, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad. Esta disposición no tendrá efectos
retroactivos.
Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90
días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma
constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo 3°. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas
burocráticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la
aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo,
será sancionado por falta gravísima con pérdida de empleo.
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8. LIMITACION DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA
PUBLICA
PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR
EL GASTO PUBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 187 de la Constitución Política, con el siguiente
texto:
A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona
que adquiera el derecho a pensionarse no podrá recibir con cargo a recursos
de naturaleza pública, una pensión superior a veinticinco (25) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Se exceptúan quienes tengan derechos
adquiridos y quienes estén amparados por los regímenes pensionales
exceptuados y especiales.
La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o
provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza,
expirará el 31 de diciembre de 2007, con excepción del régimen pensional de
los Presidentes de la República que tendrá eficacia desde la fecha de
entrada de la presente reforma constitucional.
El régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema General
de Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir
de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones
temporales anteriores, serán los establecidos en la ley del Sistema General
de Pensiones. No podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos
entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo allí
establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones,
a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podrán
reconocerse pensiones de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años
de edad.
La Ley General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones
decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del
derecho.
A partir del 1° de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no se
incrementarán los salarios y pensiones de los servidores públicos, o de
aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos
públicos, en ambos casos cuando devenguen más de veinticinco (25) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Se excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de la
Fuerza Pública.
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9. SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y
DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 272. El control de la Gestión Fiscal de las entidades del orden
territorial será ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contraloría
General de la República, para lo cual podrá apoyarse en el auxilio técnico
de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía
solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia pública, celebrada
previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de
competencia privativa de la Contraloría.
Las Contralorías departamentales, distritales y municipales, hoy
existentes, quedarán suprimidas cuando el Contralor General de la República
determine que está en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo
cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso
de transición se respetará el periodo de los contralores actuales. Los
funcionarios de la Contraloría General de la República, que se designen
para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos
y deberán ser oriundos del departamento respectivo.
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10. SUPRESION DE PERSONERIAS
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERIAS A LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 280 de la Constitución Política con los siguientes
incisos:
La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro
de su respectiva competencia, ejercerán todas las facultades que en la
Constitución y la ley se atribuyen a las personerías municipales o
distritales. La Procuraduría y la Defensoría cumplirán estas funciones con
austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de
fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía
solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada
previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de
competencia privativa de la Procuraduría o de la Defensoría.
El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán
sus entidades para asumir las funciones previstas en este artículo. En
aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendrá la personería
respectiva. A más tardar en el mes de febrero de 2004 quedarán suprimidas
todas las personerías de los municipios y distritos de más de cien mil
habitantes.
Los funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen
para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos
y deberán ser oriundos del departamento respectivo.
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11. AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS
PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo 355 de la Constitución Política con los siguientes
incisos:
Así mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con
recursos de origen público, bien sean de la Nación, los departamentos o los
municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos
o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía
mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por
destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas, agradecer
apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones
públicas de elección popular.
Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de
estas prohibiciones constituye causal de destitución o desvinculación para
el servidor público que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de
inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o
función pública, y de pérdida de investidura para el congresista, diputado,
concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.
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12. NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS
CONTRALORIAS TERRITORIALES Y LAS PERSONERIAS, A LA EDUCACION Y AL
SANEAMIENTOBASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Inclúyase en la Constitución Política un artículo nuevo, que codificará
la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedará así:
Artículo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la
supresión de las contralorías territoriales y las personerías, se
destinará, durante los 10 años siguientes a su vigencia, a la ampliación de
la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educación preescolar,
básica y media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes
escolares, o al saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las
erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los
servidores públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del
Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de estos recursos.
Los dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este
artículo, garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y
derechos académicos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda
vez que se trate de la ampliación de cobertura.
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13. RECURSOS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y
EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 361. Los ingresos provenientes de las regalías que no sean
asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y
portuarios, y a Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales,
en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con
calidad en educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y
saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales, y el 1% para inversión en la recuperación del río
Cauca.
En la ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de
los destinados a la educación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.
Parágrafo transitorio. Serán respetados los recursos provenientes de
regalías que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender
compromisos adquiridos por las entidades territoriales.
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14. FINANZAS PUBLICAS SANAS
PREGUNTA: ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACION DEL GASTO
PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase al artículo 345 de la Constitución Política el siguiente
parágrafo transitorio:
Parágafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que
conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades
descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que
administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los
salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002,
durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en
vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos
destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los
correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas
cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que dé lugar.
Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a
la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De
registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento
anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al
correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones
en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en
cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.
El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el
menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de
participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinarán
las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones
Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el
pasivo pensional del sector salud.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
15. PARTIDOS POLITICOS
PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS PARTIDOS
POLITICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos, o movimientos políticos, o grupos significativos
de ciudadanos, que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado o
Cámara de Representantes, una votación equivalente, o superior, al dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así
como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones
políticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%)
de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La Personería
Jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de
votos mencionados.
A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las
circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les
exigirá lo referido en el presente artículo para la obtención de su
personería. En estos casos, será suficiente con conseguir representación en
el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar
más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de candidatos.
Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos, que tengan
representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los
concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuarán como
bancadas en la respectiva corporación, en los términos que señale la ley.
Parágrafo 1°. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente
la materia.
Parágrafo 2°. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos
reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las siguientes elecciones
para Congreso, de cuyo resultado dependerá su conservación, conforme a lo
reglado por este artículo.
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16. CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LA DROGADICCION
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU
INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROINA, MARIHUANA,
BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO, ¿APRUEBA USTED EL
SIGUIENTE ARTICULO?
Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso
del siguiente texto:
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la
ley castigará severamente la siembra, producción, distribución, porte o
venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína,
la marihuana, el éxtasis u otras similares, graduando las penas según las
circunstancias en que se cometa la infracción. El Estado desarrollará una
activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación de
los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la
libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la
medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales
y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
17. PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES,
ELIMINAR LA DISPERSION DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS
ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?
Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes,
diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha
en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos
mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos
tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país,
el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de
enero de dos mil cinco (2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras
elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las
vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314
de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002.
El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento
deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los
candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la
cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
18. VIGENCIA.
PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en
vigencia a partir de su promulgación.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
19. APROBACION INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA: ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACION, O SU RECHAZO A LA
TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL
NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto mi aprobación integral a este referendo.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
Artículo 2°. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de
su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C, a 21 de enero de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.