Ley 796 De 2003

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LEY 796 DE 2003<br /> (enero 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.070, DE 21 DE ENERO DE 2003. PAG. 25<br /> Nueva Publicación : Diario Oficial No. 45076<br /> por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo<br /> un proyecto de Reforma Constitucional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que, en<br /> desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución<br /> Política, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de<br /> acto legislativo.<br /> PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO<br /> EL PUEBLO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> 1. PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS<br /> PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER<br /> CARGOS PUBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE<br /> ARTICULO?<br /> El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará<br /> así:<br /> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser<br /> inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni<br /> designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por<br /> interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido<br /> condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el<br /> patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor<br /> público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por<br /> sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una<br /> reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor<br /> del daño.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 2. VOTO NOMINAL<br /> PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL<br /> CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS<br /> ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará<br /> así:<br /> El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es<br /> responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento<br /> de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos<br /> de mero trámite, será nominal y público.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 3. SUPLENCIAS<br /> PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS,<br /> CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL<br /> SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular<br /> no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas<br /> por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden de<br /> inscripción en ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el<br /> ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.<br /> Derógase el artículo 261 de la Constitución Política.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 4. FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA<br /> DIRECCION Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA<br /> PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DEL<br /> CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACION Y CONTROL DE LOS<br /> PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE<br /> ARTICULO?<br /> Adiciónase al artículo 346 de la Constitución Política un inciso y un<br /> parágrafo del siguiente tenor:<br /> Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto<br /> presentado al Congreso por el Gobierno, recogerán el resultado de<br /> audiencias públicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional,<br /> departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho en el Congreso<br /> por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y<br /> Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las<br /> necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la<br /> República participará activamente en la dirección y control de los ingresos<br /> y los gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el análisis y la decisión<br /> sobre la inversión nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del<br /> Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de las<br /> audiencias públicas especiales de control político, en las cuales los<br /> congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo<br /> relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se aplicará a la<br /> elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas las entidades<br /> territoriales.<br /> Parágrafo. Con excepción de los mecanismos establecidos en el título XII<br /> de la Constitución Política, en ningún caso y en ningún tiempo, los<br /> miembros de las corporaciones públicas podrán, directamente o por<br /> intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado<br /> la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de destinación<br /> de la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se<br /> aplicará a la elaboración y aprobación de presupuesto en todas las<br /> entidades territoriales.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 5. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO<br /> PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL<br /> CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Adiciónase el artículo 180 de la Constitución Política, con el siguiente<br /> numeral:<br /> Artículo 180. Los congresistas no podrán:<br /> (...)<br /> 5°. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente,<br /> en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformación<br /> de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios técnicos y<br /> administrativos de las Cámaras Legislativas estarán a cargo de una entidad<br /> pública o privada, que ejercerá sus funciones con plena autonomía, conforme<br /> lo establezca la ley.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 6. REDUCCION DEL CONGRESO<br /> PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCION DE<br /> LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS<br /> ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS?<br /> El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y<br /> tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78)<br /> elegidos, en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción<br /> nacional especial por comunidades indígenas, y tres (3) en circunscripción<br /> nacional especial de minorías políticas.<br /> Para la asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se<br /> tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%)<br /> de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules entre las<br /> listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra<br /> repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política,<br /> tomando como base para el cálculo solamente el total de votos válidos<br /> obtenidos por estas listas.<br /> Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior<br /> podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La<br /> circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades<br /> indígenas, se determinará por el sistema de cifra repartidora, definido en<br /> el artículo 263 de la Constitución Política. Los representantes de las<br /> comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado de la República,<br /> deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva<br /> comunidad, o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que<br /> se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,<br /> refrendado por el Ministerio del Interior.<br /> Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de vigencia de la presente<br /> reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la<br /> elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá<br /> por decreto en los tres meses siguientes.<br /> El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones<br /> territoriales y especiales.<br /> Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más<br /> por cada 1.16 por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58<br /> por ciento de la población nacional que resida en la respectiva<br /> circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento<br /> y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción<br /> territorial.<br /> Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de<br /> la Cámara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos<br /> municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se<br /> tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por<br /> ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de<br /> curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema<br /> de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución<br /> Política, tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos<br /> válidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se<br /> asignarán todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido<br /> en el Artículo 263 de la Constitución Política.<br /> Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para<br /> circunscripciones especiales, así: dos (2) para comunidades negras, uno (1)<br /> para la comunidad indígena y uno (1) elegido por los colombianos que<br /> residan en el exterior.<br /> Parágrafo. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de<br /> los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados<br /> decididamente a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, este<br /> podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz<br /> para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen antes del 7 de<br /> agosto del año 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un número<br /> plural de congresistas, diputados y concejales, en representación de los<br /> mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.<br /> El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración<br /> que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los<br /> congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo, serán<br /> convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designación<br /> corresponderá al Presidente de la República.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener<br /> en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser<br /> congresista, diputado y concejal.<br /> Parágrafo transitorio. Una vez entre en vigencia la presente reforma<br /> constitucional, ningún departamento deberá perder más del 33% de su<br /> representación actual en la Cámara de Representantes. Si esto llegare a<br /> ocurrir, se asignará una curul adicional en dicha Cámara, a cada uno de<br /> estos departamentos.<br /> El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la<br /> respectiva corporación pública se hará por el sistema de cifra repartidora.<br /> Este sistema resulta de aplicar aquella cifra única que, obtenida<br /> utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por<br /> el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.<br /> Para efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que<br /> se refiere el artículo 176 de la Constitución Política, se entiende por<br /> cuociente electoral el número que resulte de dividir el total de los votos<br /> válidos por el de puestos a proveer.<br /> Artículo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la<br /> Constitución Política regirá para las elecciones que se celebren en el año<br /> 2006. Los umbrales y el sistema de asignación de curules previstos para<br /> asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicarán a partir<br /> de las elecciones de 2003.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 7. PERDIDA DE INVESTIDURA<br /> PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA<br /> DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS<br /> LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El artículo 183 de la Constitución Política se modifica en sus numerales<br /> 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del<br /> siguiente texto:<br /> Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier<br /> otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perderán su<br /> investidura:<br /> 2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo<br /> ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva<br /> comisión, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto<br /> legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección<br /> de funcionarios, según el caso.<br /> 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes<br /> a la fecha de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que<br /> fueran llamados a posesionarse.<br /> 6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por<br /> compra de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.<br /> 7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que<br /> hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.<br /> Parágrafo 2°. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura<br /> de los miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los<br /> principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad.<br /> Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría<br /> calificada para imponer la sanción y su graduación, de acuerdo con el<br /> principio de proporcionalidad. Esta disposición no tendrá efectos<br /> retroactivos.<br /> Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90<br /> días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma<br /> constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las<br /> disposiciones contenidas en el presente artículo.<br /> Parágrafo 3°. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas<br /> burocráticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la<br /> aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo,<br /> será sancionado por falta gravísima con pérdida de empleo.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 8. LIMITACION DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA<br /> PUBLICA<br /> PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR<br /> EL GASTO PUBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Adiciónase el artículo 187 de la Constitución Política, con el siguiente<br /> texto:<br /> A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona<br /> que adquiera el derecho a pensionarse no podrá recibir con cargo a recursos<br /> de naturaleza pública, una pensión superior a veinticinco (25) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes. Se exceptúan quienes tengan derechos<br /> adquiridos y quienes estén amparados por los regímenes pensionales<br /> exceptuados y especiales.<br /> La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o<br /> provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza,<br /> expirará el 31 de diciembre de 2007, con excepción del régimen pensional de<br /> los Presidentes de la República que tendrá eficacia desde la fecha de<br /> entrada de la presente reforma constitucional.<br /> El régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema General<br /> de Pensiones.<br /> Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir<br /> de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones<br /> temporales anteriores, serán los establecidos en la ley del Sistema General<br /> de Pensiones. No podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos<br /> entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo allí<br /> establecido.<br /> Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones,<br /> a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podrán<br /> reconocerse pensiones de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años<br /> de edad.<br /> La Ley General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones<br /> decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del<br /> derecho.<br /> A partir del 1° de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no se<br /> incrementarán los salarios y pensiones de los servidores públicos, o de<br /> aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos<br /> públicos, en ambos casos cuando devenguen más de veinticinco (25) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes.<br /> Se excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de la<br /> Fuerza Pública.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 9. SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES<br /> PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y<br /> DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA<br /> REPUBLICA, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 272. El control de la Gestión Fiscal de las entidades del orden<br /> territorial será ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contraloría<br /> General de la República, para lo cual podrá apoyarse en el auxilio técnico<br /> de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía<br /> solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia pública, celebrada<br /> previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de<br /> competencia privativa de la Contraloría.<br /> Las Contralorías departamentales, distritales y municipales, hoy<br /> existentes, quedarán suprimidas cuando el Contralor General de la República<br /> determine que está en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo<br /> cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso<br /> de transición se respetará el periodo de los contralores actuales. Los<br /> funcionarios de la Contraloría General de la República, que se designen<br /> para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos<br /> y deberán ser oriundos del departamento respectivo.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 10. SUPRESION DE PERSONERIAS<br /> PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERIAS A LA PROCURADURIA<br /> GENERAL DE LA NACION Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL<br /> SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Adiciónase el artículo 280 de la Constitución Política con los siguientes<br /> incisos:<br /> La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro<br /> de su respectiva competencia, ejercerán todas las facultades que en la<br /> Constitución y la ley se atribuyen a las personerías municipales o<br /> distritales. La Procuraduría y la Defensoría cumplirán estas funciones con<br /> austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de<br /> fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía<br /> solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada<br /> previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de<br /> competencia privativa de la Procuraduría o de la Defensoría.<br /> El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán<br /> sus entidades para asumir las funciones previstas en este artículo. En<br /> aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendrá la personería<br /> respectiva. A más tardar en el mes de febrero de 2004 quedarán suprimidas<br /> todas las personerías de los municipios y distritos de más de cien mil<br /> habitantes.<br /> Los funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen<br /> para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos<br /> y deberán ser oriundos del departamento respectivo.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 11. AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS<br /> PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED EL<br /> SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Adiciónase el artículo 355 de la Constitución Política con los siguientes<br /> incisos:<br /> Así mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con<br /> recursos de origen público, bien sean de la Nación, los departamentos o los<br /> municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos<br /> o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía<br /> mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por<br /> destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas, agradecer<br /> apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones<br /> públicas de elección popular.<br /> Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de<br /> estas prohibiciones constituye causal de destitución o desvinculación para<br /> el servidor público que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de<br /> inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o<br /> función pública, y de pérdida de investidura para el congresista, diputado,<br /> concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 12. NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO<br /> PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS<br /> CONTRALORIAS TERRITORIALES Y LAS PERSONERIAS, A LA EDUCACION Y AL<br /> SANEAMIENTOBASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Inclúyase en la Constitución Política un artículo nuevo, que codificará<br /> la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedará así:<br /> Artículo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la<br /> supresión de las contralorías territoriales y las personerías, se<br /> destinará, durante los 10 años siguientes a su vigencia, a la ampliación de<br /> la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educación preescolar,<br /> básica y media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes<br /> escolares, o al saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las<br /> erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los<br /> servidores públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del<br /> Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de estos recursos.<br /> Los dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este<br /> artículo, garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y<br /> derechos académicos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda<br /> vez que se trate de la ampliación de cobertura.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 13. RECURSOS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO<br /> PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y<br /> EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA<br /> USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 361. Los ingresos provenientes de las regalías que no sean<br /> asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y<br /> portuarios, y a Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales,<br /> en los términos que señale la ley.<br /> Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con<br /> calidad en educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y<br /> saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las<br /> Entidades Territoriales, y el 1% para inversión en la recuperación del río<br /> Cauca.<br /> En la ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de<br /> los destinados a la educación.<br /> La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.<br /> Parágrafo transitorio. Serán respetados los recursos provenientes de<br /> regalías que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender<br /> compromisos adquiridos por las entidades territoriales.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 14. FINANZAS PUBLICAS SANAS<br /> PREGUNTA: ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACION DEL GASTO<br /> PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Adiciónase al artículo 345 de la Constitución Política el siguiente<br /> parágrafo transitorio:<br /> Parágafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que<br /> conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades<br /> descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que<br /> administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los<br /> salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales<br /> mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002,<br /> durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en<br /> vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de<br /> Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos<br /> destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los<br /> correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas<br /> cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que dé lugar.<br /> Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a<br /> la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De<br /> registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento<br /> anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al<br /> correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones<br /> en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en<br /> cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.<br /> El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el<br /> menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de<br /> participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinarán<br /> las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones<br /> Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el<br /> pasivo pensional del sector salud.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 15. PARTIDOS POLITICOS<br /> PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS PARTIDOS<br /> POLITICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:<br /> Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería<br /> jurídica a los partidos, o movimientos políticos, o grupos significativos<br /> de ciudadanos, que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado o<br /> Cámara de Representantes, una votación equivalente, o superior, al dos por<br /> ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así<br /> como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones<br /> políticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%)<br /> de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La Personería<br /> Jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de<br /> votos mencionados.<br /> A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las<br /> circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les<br /> exigirá lo referido en el presente artículo para la obtención de su<br /> personería. En estos casos, será suficiente con conseguir representación en<br /> el Congreso.<br /> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida<br /> podrán inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de<br /> ciudadanos también podrán inscribir candidatos.<br /> En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar<br /> más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.<br /> La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las<br /> inscripciones de candidatos.<br /> Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos, que tengan<br /> representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los<br /> concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuarán como<br /> bancadas en la respectiva corporación, en los términos que señale la ley.<br /> Parágrafo 1°. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente<br /> la materia.<br /> Parágrafo 2°. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos<br /> reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las siguientes elecciones<br /> para Congreso, de cuyo resultado dependerá su conservación, conforme a lo<br /> reglado por este artículo.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 16. CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LA DROGADICCION<br /> PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU<br /> INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROINA, MARIHUANA,<br /> BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO, ¿APRUEBA USTED EL<br /> SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso<br /> del siguiente texto:<br /> Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la<br /> ley castigará severamente la siembra, producción, distribución, porte o<br /> venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína,<br /> la marihuana, el éxtasis u otras similares, graduando las penas según las<br /> circunstancias en que se cometa la infracción. El Estado desarrollará una<br /> activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación de<br /> los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la<br /> libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la<br /> medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales<br /> y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 17. PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES<br /> PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES,<br /> ELIMINAR LA DISPERSION DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS<br /> ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS, <br /> ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?<br /> Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes,<br /> diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha<br /> en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos<br /> mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos<br /> tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país,<br /> el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de<br /> enero de dos mil cinco (2005).<br /> A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras<br /> elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las<br /> vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314<br /> de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002.<br /> El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento<br /> deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los<br /> candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la<br /> cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 18. VIGENCIA.<br /> PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO,<br /> ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?<br /> Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en<br /> vigencia a partir de su promulgación.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> 19. APROBACION INTEGRAL DE ESTE REFERENDO<br /> PREGUNTA: ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACION, O SU RECHAZO A LA<br /> TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL<br /> NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?<br /> Manifiesto mi aprobación integral a este referendo.<br /> SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]<br /> Artículo 2°. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de<br /> su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a 21 de enero de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL<br /> DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.