Ley 797 De 2003
(enero 29)
DIARIO OFICIAL NO. 45.079, DE 29 DE ENERO DE 2003. PAG. 1
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre
los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones
consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos,
acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de
vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial
en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en
general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las
partes.
Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n),
o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen
de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos
sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,
contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la
vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen
cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez;
i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la
cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus
características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los
sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o
desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,
destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y
regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección
será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema
general de pensiones para los afiliados.
l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse
semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios
con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados
antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones
del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios
efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la
presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o
convenciones colectivas de trabajo;
m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las
entidades que los administran.
n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del
Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales
aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su
destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir
gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los
pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de
1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la
Constitución Nacional;
o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los
diversos agentes en todos los niveles;
p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás
requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o
indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados
y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán
una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma
prevista en la presente ley.
Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas
naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación
de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de
Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las
disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores
públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente
ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los
Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al
régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho
régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen
por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa
estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales,
durante el mismo lapso.
Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán
los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y
deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos
por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica
suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de
aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores
independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos
por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin
que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información
de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras
informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá
utilizarse para otros fines.
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país
y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de
afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la
presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el
país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de
cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán
afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los
tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la
relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con
base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos
devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993
quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a
que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el
que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector
público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 4ª de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y
privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada
por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales
mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios
mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación
directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario
de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por
prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo,
las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al
salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán
para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos
efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan
sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser
beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le
complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal
mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los
afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo,
contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán
sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien,
guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que
deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la
diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente.
Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en
el 13.5% del ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso
base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la
constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso
base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y
la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base
de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.
Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de
Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3%
restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de
reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y
sobrevivientes.
A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a
partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio
por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1°
de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%)
punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el
crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en
promedio durante los dos (2) años anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al
pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se
realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir
del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional.
Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se
realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de
cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la
Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro
pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de
invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las
cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de
ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el
25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de
las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines
distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los
actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las
reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas
separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades
administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan
utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos
administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte
adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto
en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de
cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%,
de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a
20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del
Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar
al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los
términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de
los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación
básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso,
el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el
establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la
planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean
aplicables.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre
de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias
asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que
verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados
al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de
Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia
técnica del fondo.
Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las
siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la
base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de
pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de
extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o
federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos,
y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de
1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso
base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de
un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y
superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente
ley;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de
cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya
base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos
legales mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a
los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a)
y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en
la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la
variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el
Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%,
y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un
2% para la misma cuenta.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los
afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los
fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan
un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta
de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan
sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el
porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento
que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el
derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta
(60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará
en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año
hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo
los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación
laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado
que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el
cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a
cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con
la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no
podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte.
Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la
presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días
calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el
número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato
de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria,
cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar
el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores
públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales
1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia
física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y
que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al
régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión
especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio
se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la
madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,
podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en
este artículo.
Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión
de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será
equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se
incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del
ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200
hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,
hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base
de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas
de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de
liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con
la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un
porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de
liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel
de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada
año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las
mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso
base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el
70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de
ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el
presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima.
Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de
los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han
cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin
que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley,
los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la
vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este
parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo
prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para
enfermedad.
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con
el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia
con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación
de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota
parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre
el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil.
Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los
artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía
de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un
patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la
garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el
régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad
o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y
cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la
pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán
derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les
complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en
veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de
cotización en el 2015.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 15. Sistema de registro único. Corresponde al Gobierno definir el
diseño, organización y funcionamiento de:
a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al
sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos
profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de
los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá
integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho
registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios
financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;
b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y
aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así
como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y
protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta
de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas
para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también
la liquidación, administración y procesamiento de la información
correspondiente;
c) El número único de identificación en seguridad social integral y la
proteccion social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades
que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste
establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de
ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2)
años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los
decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será
regulado por ley.
Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis
(6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del
Presidente de la República.
En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la
República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de
cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad
para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el
régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las
pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a
la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para
los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular
para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y
beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y
criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida
saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a
cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero
del sistema.
3. Expedir normas con fuerza de ley p ara reformar los regímenes
pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de
conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y
se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento
de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones,
requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2
del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril
de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas,
caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan
los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y
cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el
capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas
previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono
pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes
en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado
por el ISS.
Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o
semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con
lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual
con solidaridad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la
calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para
adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los
representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes
respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones
económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos
para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que
sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o
prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que
exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar
el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con
base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria
directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y
compulsar copias a las autoridades competentes.
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del
tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias
judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza
pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la
Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del
Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de
una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código
y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo
con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el
siguiente parágrafo.
Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en
los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su
cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del
sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación
definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales
de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se
calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales
corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior
incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que
a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y
los intereses que sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones
que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o
finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el
siguiente artículo.
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una
mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes
solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están
obligados.
Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2° del artículo 115 de la Ley 100 de
1993
Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes
territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la
cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la
ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente
al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el
Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades
administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa
autorización.
Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los
artículos 30y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.