Ley 797 De 2003

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LEY 797 DE 2003<br /> (enero 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.079, DE 29 DE ENERO DE 2003. PAG. 1<br /> por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de<br /> pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre<br /> los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones<br /> consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del<br /> territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los<br /> derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y<br /> establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos,<br /> acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de<br /> vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una<br /> Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,<br /> sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial<br /> en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en<br /> general.<br /> Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las<br /> partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las<br /> partes.<br /> Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la<br /> Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n),<br /> o) y p), todos los cuales quedarán así:<br /> Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.<br /> a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e<br /> independientes;<br /> e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen<br /> de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos<br /> sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,<br /> contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la<br /> vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen<br /> cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener<br /> derecho a la pensión de vejez;<br /> i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la<br /> cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus<br /> características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los<br /> sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o<br /> desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.<br /> Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,<br /> destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de<br /> pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y<br /> regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección<br /> será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema<br /> general de pensiones para los afiliados.<br /> l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse<br /> semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios<br /> con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones<br /> efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados<br /> antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones<br /> del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios<br /> efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la<br /> presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o<br /> convenciones colectivas de trabajo;<br /> m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados<br /> exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las<br /> entidades que los administran.<br /> n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del<br /> Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales<br /> aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su<br /> destinación exclusiva, custodia y administración.<br /> La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir<br /> gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los<br /> pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de<br /> 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la<br /> Constitución Nacional;<br /> o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los<br /> diversos agentes en todos los niveles;<br /> p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás<br /> requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o<br /> indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados<br /> y de conformidad con lo previsto en la presente ley;<br /> q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán<br /> una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma<br /> prevista en la presente ley.<br /> Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:<br /> Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:<br /> 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante<br /> contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas<br /> naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o<br /> empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación<br /> de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los<br /> trabajadores independientes y los grupos de población que por sus<br /> características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser<br /> beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de<br /> acuerdo con las disponibilidades presupuestales.<br /> También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de<br /> Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las<br /> disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores<br /> públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente<br /> ley.<br /> Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los<br /> Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al<br /> régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho<br /> régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen<br /> por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa<br /> estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales,<br /> durante el mismo lapso.<br /> Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán<br /> los siguientes principios:<br /> a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y<br /> deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos<br /> por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica<br /> suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;<br /> b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;<br /> c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de<br /> aportes para permitir el pago directo de los mismos;<br /> d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores<br /> independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos<br /> por las normas que las rigen;<br /> e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin<br /> que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;<br /> f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información<br /> de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras<br /> informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá<br /> utilizarse para otros fines.<br /> 2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país<br /> y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de<br /> afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la<br /> presente ley.<br /> Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el<br /> país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de<br /> cualquier otro.<br /> Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán<br /> afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de<br /> acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los<br /> tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la<br /> relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán<br /> efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de<br /> pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con<br /> base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos<br /> devenguen.<br /> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los<br /> requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado<br /> se pensione por invalidez o anticipadamente.<br /> Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar<br /> efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.<br /> Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993<br /> quedarán así:<br /> Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a<br /> que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.<br /> El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el<br /> que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.<br /> El salario mensual base de cotización para los servidores del sector<br /> público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Ley 4ª de 1992.<br /> El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y<br /> privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada<br /> por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales<br /> mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios<br /> mínimos legales.<br /> Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la<br /> modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.<br /> En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación<br /> directa y proporcional al monto de la pensión.<br /> Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario<br /> de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por<br /> prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo,<br /> las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al<br /> salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán<br /> para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos<br /> efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan<br /> sobre la misma base.<br /> En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un<br /> salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos<br /> inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser<br /> beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le<br /> complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal<br /> mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.<br /> Artículo 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los<br /> afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo,<br /> contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán<br /> sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien,<br /> guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.<br /> Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que<br /> deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la<br /> diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.<br /> En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo<br /> legal mensual vigente.<br /> Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en<br /> el 13.5% del ingreso base de cotización.<br /> En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso<br /> base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la<br /> constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso<br /> base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y<br /> la pensión de invalidez y sobrevivientes.<br /> En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base<br /> de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.<br /> Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de<br /> Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3%<br /> restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de<br /> reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y<br /> sobrevivientes.<br /> A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un<br /> uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a<br /> partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio<br /> por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1°<br /> de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%)<br /> punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el<br /> crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en<br /> promedio durante los dos (2) años anteriores.<br /> El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al<br /> pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.<br /> En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se<br /> realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima<br /> del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir<br /> del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional.<br /> Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se<br /> realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de<br /> cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la<br /> Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro<br /> pensional.<br /> La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de<br /> invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las<br /> cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de<br /> ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.<br /> Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el<br /> 25% restante.<br /> En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de<br /> las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines<br /> distintos.<br /> Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los<br /> actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las<br /> reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas<br /> separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades<br /> administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan<br /> utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos<br /> administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.<br /> Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte<br /> adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,<br /> destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto<br /> en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.<br /> Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales<br /> legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de<br /> cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%,<br /> de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a<br /> 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del<br /> Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.<br /> La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar<br /> al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los<br /> términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de<br /> los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación<br /> básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas<br /> vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso,<br /> el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el<br /> establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la<br /> planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean<br /> aplicables.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre<br /> de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias<br /> asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que<br /> verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados<br /> al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de<br /> Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia<br /> técnica del fondo.<br /> Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:<br /> Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las<br /> siguientes fuentes de recursos:<br /> 1. Subcuenta de solidaridad<br /> a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la<br /> base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de<br /> pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes;<br /> b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de<br /> extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o<br /> federaciones para sus afiliados;<br /> c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos,<br /> y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y<br /> d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de<br /> 1993.<br /> 2. Subcuenta de Subsistencia<br /> a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso<br /> base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de<br /> un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y<br /> superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de<br /> subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente<br /> ley;<br /> b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de<br /> cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya<br /> base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes;<br /> c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a<br /> los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a)<br /> y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en<br /> la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la<br /> variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;<br /> d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el<br /> Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%,<br /> y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un<br /> 2% para la misma cuenta.<br /> Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los<br /> afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los<br /> fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan<br /> un capital suficiente para financiar una pensión mínima.<br /> Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta<br /> de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan<br /> sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el<br /> porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento<br /> que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro<br /> (4) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el<br /> derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta<br /> (60) años si es hombre.<br /> A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y<br /> siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el<br /> hombre.<br /> 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.<br /> A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará<br /> en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año<br /> hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo, se tendrá en cuenta:<br /> a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del<br /> sistema general de pensiones;<br /> b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo<br /> los tiempos servidos en regímenes exceptuados;<br /> c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que<br /> antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el<br /> reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación<br /> laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la<br /> vigencia de la Ley 100 de 1993.<br /> d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos<br /> empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.<br /> e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado<br /> que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y<br /> pago de la pensión.<br /> En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será<br /> procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,<br /> trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del<br /> trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el<br /> cual estará representado por un bono o título pensional.<br /> Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a<br /> cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con<br /> la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no<br /> podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono<br /> pensional o la cuota parte.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la<br /> presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días<br /> calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el<br /> número de días cotizados en cada período.<br /> Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato<br /> de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del<br /> sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en<br /> este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por<br /> terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria,<br /> cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las<br /> administradoras del sistema general de pensiones.<br /> Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor<br /> público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener<br /> derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar<br /> el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.<br /> Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores<br /> públicos afiliados al sistema general de pensiones.<br /> Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales<br /> 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia<br /> física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y<br /> que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al<br /> régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.<br /> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o<br /> mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y<br /> continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión<br /> especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema<br /> General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el<br /> régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio<br /> se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la<br /> madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,<br /> podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión<br /> de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será<br /> equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas<br /> adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se<br /> incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del<br /> ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200<br /> hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,<br /> hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.<br /> El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base<br /> de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo<br /> siguiente.<br /> A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:<br /> El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas<br /> de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de<br /> liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con<br /> la fórmula siguiente:<br /> r = 65.50 - 0.50 s, donde:<br /> r =porcentaje del ingreso de liquidación.<br /> s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un<br /> porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de<br /> liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel<br /> de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del<br /> año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.<br /> Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada<br /> año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.<br /> A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las<br /> mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso<br /> base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el<br /> 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de<br /> ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el<br /> presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al<br /> ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión<br /> mínima.<br /> Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá<br /> derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los<br /> últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y<br /> su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del<br /> tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la<br /> fecha de la primera calificación del estado de invalidez.<br /> 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de<br /> los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.<br /> Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han<br /> cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho<br /> causante de su invalidez o su declaratoria.<br /> Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán<br /> derecho a la pensión de sobrevivientes:<br /> 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por<br /> riesgo común que fallezca y,<br /> 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,<br /> siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres<br /> últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya<br /> cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el<br /> momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;<br /> b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya<br /> cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el<br /> momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.<br /> Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo<br /> requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin<br /> que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión<br /> de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley,<br /> los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán<br /> derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.<br /> El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la<br /> vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este<br /> parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una<br /> pensión de vejez.<br /> Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo<br /> prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para<br /> enfermedad.<br /> Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:<br /> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son<br /> beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:<br /> a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o<br /> supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del<br /> fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la<br /> pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o<br /> la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo<br /> haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con<br /> el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su<br /> muerte;<br /> b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,<br /> siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del<br /> causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con<br /> este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá<br /> una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá<br /> cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha<br /> pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).<br /> Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,<br /> con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la<br /> pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha<br /> pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia<br /> con el fallecido.<br /> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del<br /> fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero<br /> permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de<br /> sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia<br /> simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación<br /> de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota<br /> parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al<br /> tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los<br /> últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota<br /> parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal<br /> vigente;<br /> c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los<br /> 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si<br /> dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y<br /> cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el<br /> mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos<br /> inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen<br /> ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para<br /> determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el<br /> artículo 38 de la Ley 100 de 1993;<br /> d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con<br /> derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían<br /> económicamente de forma total y absoluta de este;<br /> e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con<br /> derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si<br /> dependían económicamente de éste.<br /> Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre<br /> el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código<br /> Civil.<br /> Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:<br /> Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los<br /> artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía<br /> de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un<br /> patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la<br /> garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el<br /> régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad<br /> o entidades que lo administrarán.<br /> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y<br /> cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la<br /> pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y<br /> hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán<br /> derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro<br /> Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les<br /> complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.<br /> A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en<br /> veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de<br /> cotización en el 2015.<br /> Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del<br /> artículo 33 de la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 15. Sistema de registro único. Corresponde al Gobierno definir el<br /> diseño, organización y funcionamiento de:<br /> a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al<br /> sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos<br /> profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de<br /> los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá<br /> integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho<br /> registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios<br /> financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;<br /> b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y<br /> aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así<br /> como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y<br /> protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta<br /> de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas<br /> para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también<br /> la liquidación, administración y procesamiento de la información<br /> correspondiente;<br /> c) El número único de identificación en seguridad social integral y la<br /> proteccion social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades<br /> que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste<br /> establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de<br /> ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2)<br /> años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los<br /> decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será<br /> regulado por ley.<br /> Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis<br /> (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:<br /> 1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del<br /> Presidente de la República.<br /> En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la<br /> República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de<br /> cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad<br /> para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el<br /> régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las<br /> pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a<br /> la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de<br /> sobrevivientes.<br /> 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para<br /> los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular<br /> para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y<br /> beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y<br /> criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida<br /> saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a<br /> cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero<br /> del sistema.<br /> 3. Expedir normas con fuerza de ley p ara reformar los regímenes<br /> pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de<br /> conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.<br /> Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y<br /> se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:<br /> La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento<br /> de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de<br /> edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o<br /> quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el<br /> régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones,<br /> requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2<br /> del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se<br /> regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro<br /> individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con<br /> prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril<br /> de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas,<br /> caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan<br /> los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y<br /> cuando cumplan con los siguientes requisitos:<br /> a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el<br /> capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas<br /> previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;<br /> b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono<br /> pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes<br /> en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado<br /> por el ISS.<br /> Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o<br /> semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual<br /> con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con<br /> lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual<br /> con solidaridad.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y<br /> garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la<br /> calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y<br /> sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a<br /> quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para<br /> adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.<br /> Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los<br /> representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes<br /> respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones<br /> económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos<br /> para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que<br /> sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o<br /> prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que<br /> exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció<br /> indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar<br /> el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con<br /> base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria<br /> directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y<br /> compulsar copias a las autoridades competentes.<br /> Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del<br /> tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias<br /> judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten<br /> reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza<br /> pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de<br /> cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la<br /> Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del<br /> Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la<br /> República o del Procurador General de la Nación.<br /> La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de<br /> una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.<br /> La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso<br /> extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en<br /> cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código<br /> y además:<br /> a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido<br /> proceso, y<br /> b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo<br /> con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.<br /> Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el<br /> siguiente parágrafo.<br /> Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en<br /> los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su<br /> cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del<br /> sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación<br /> definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales<br /> de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se<br /> calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales<br /> corrientes para cada vigencia fiscal.<br /> Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior<br /> incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que<br /> a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y<br /> los intereses que sobre ellas se hayan causado.<br /> Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones<br /> que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o<br /> finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el<br /> siguiente artículo.<br /> Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una<br /> mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes<br /> solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están<br /> obligados.<br /> Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2° del artículo 115 de la Ley 100 de<br /> 1993<br /> Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes<br /> territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la<br /> cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la<br /> ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente<br /> al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el<br /> Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades<br /> administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa<br /> autorización.<br /> Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los<br /> artículos 30y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.