Ley 798 De 2003
(MARZO 13)
DIARIO OFICIAL NO. 45.131 DE 18 DE MARZO DE 2003. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Internacional del Café 2001¿,
adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Visto el texto del ¿Convenio Internacional del Café 2001¿, adoptado el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Internacional del Café de
2001¿, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del ¿Convenio Internacional del Café de 2001¿, adoptado el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener
divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de
vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y
teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a
cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos
productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr
salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de
trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones
políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a
a umentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del
comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,
1968, 1976, 1983 y 1994,
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1. Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras.
2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado
negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de
procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la
oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a
los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo.
3. Proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de
cuestiones cafeteras.
4. Facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional
del café.
5. Servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de
información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la
investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar todas
esas actividades.
6. Alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera
sostenible.
7. Promover, alentar y acrecer el consumo de café.
8. Analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la
economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a entidades
donantes o financieras, según sea apropiado.
9. Fomentar la calidad; y
10. Fomentar programas de capacitación e información encaminados a
coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al
café.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1. Café: significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del
presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los
coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los
apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa
revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y
publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la
revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una
decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se
utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se
enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas
disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los
siguientes significados:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de
la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta
de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café
molido;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del
café tostado y puestas en forma liquida; y
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado.
2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada:
significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra: significa
453,597 gramos.
3. Año cafetero: el período de un año desde el 1° de octubre hasta el 30
de septiembre.
4. Organización y Consejo significan respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5. Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según
lo mencionado en el párrafo 3° del artículo 4°, que haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los
artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con
lo estipulado en el artículo 46.
6. Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados
que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5°, o
dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que
participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6°.
7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de
sus importaciones.
8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente,
que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de
sus exportaciones.
9. Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de
la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y
votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
10. Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija
más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de dos tercios de lo s votos depositados por los
Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11. Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este
Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
CAPITULO III
Obligaciones generales de los Miembros
ARTICULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información
necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer, que sean
debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a
las normas establecidas por el Consejo.
3. Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la
economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por
consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de
reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
CAPITULO IV
Miembros
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1° del
artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de
lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.
2. Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la
Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos
básicos.
4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser
elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1° del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la
Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote
sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 1° del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén
facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados
colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, m ediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2° del artículo 48, que participa en la
Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que
ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no
designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se
indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación por grupos
1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café
podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación
provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como
grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud
de las disposiciones del párrafo 1° del artículo 48 podrá formar parte de
dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2° del artículo 48. Tales
Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las
condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una
política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los
otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este
Convenio; y
ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como
los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera
la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas
obligaciones de grupo.
2. Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1994, seguirá siendo reconocido como tal, a menos
que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal
reconocimiento.
3. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con
la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes
disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 51.
4. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como
un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de
los enumerados en el párrafo 3° del presente artículo.
5. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país
Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos
votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el
grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que s e plantee en
lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3° del presente
artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente
los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3°
del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de
la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo
únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
6. Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un
grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese
grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el
Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo
Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los
demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el
grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la
solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que
integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya
dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de
un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
7. Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así
mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar
dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y
que
b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su
participación en el grupo.
8. Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la
formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han
suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del
párrafo 1° del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará
sujeto a las disposiciones de los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° del presente
artículo.
CAPITULO V
Organización Internacional del Café
ARTICULO 7
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de
administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según
resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva
del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.
ARTICULO 8
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de
la capacidad para contratar, adquirir y ena jenar bienes muebles e
inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio
del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo
regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de
1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.
3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente
artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen
funcionamiento de este Convenio.
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas
bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
Consejo Internacional del Café
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1. El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las
funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2. El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la
asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por
escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2°
del artículo 9°, en el párrafo 3° del artículo 12 y en el párrafo 2° del
artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.
3. El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime
necesario.
4. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer
las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Co nsejo podrá
incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre
determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
5. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTICULO 11
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1. El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la
Organización.
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente, serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo
y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro
sector de Miembros.
3. Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá
el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
1. Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones
extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros
cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200
votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada
con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en
los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación
como mínimo.
2. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a
menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos
tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el
Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos
adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se
ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3. El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de
las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16, a que asista
a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el
caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se
trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha
comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular
declaraciones ante el Consejo.
4. El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones
del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por
los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para
la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria
no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de
sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez
la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos
horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo
aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e
importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los
votos de cada sector. Se cons iderarán presentes también los Miembros
representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2° del artículo 14.
ARTICULO 13
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos
entre cada sector de Miembros ¿es decir Miembros exportadores y Miembros
importadores, respectivamente¿ según se estipula en los párrafos siguientes
del presente artículo.
2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.
4. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y
esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 6° del presente artículo.
6. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe
la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del
artículo 25 o 42.
7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8. Los votos no serán fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2°
del presente artículo.
2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión
del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
párrafo 7° del artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto
negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida
de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores
o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría
de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera
votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se
considerará aprobada la propuesta; y
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión
que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 16
Colaboración con otras organizaciones
1. El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las
oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y
otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de
carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los
objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la
ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización
no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas
por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá,
por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación
resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o
entidad en relación con tales proyectos.
2. Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no Miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el
sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el
asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones así como también a los Miembros.
CAPITULO VII
Junta Ejecutiva
ARTICULO 17
Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con
las disposiciones del artículo 18. Los Miembros representados en la Junta
Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2. Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará
un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro
representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los
titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El
Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva,
como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de
Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los
correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el
Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes
del mismo sector de Miembros.
4. La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así
lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el
Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio
de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación
también las disposiciones del párrafo 2° del artículo 12 acerca de los
períodos de sesiones del Consejo.
5. El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta
Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para
integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de
los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de
la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de
la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva
hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión
por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese
nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido
por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e
importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva
que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.
ARTICULO 18
Elección de la Junta Ejecutiva
1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de
cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes
párrafos del presente artículo.
2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del párrafo 2° del artículo 14.
3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3° del
presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera
votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a
votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los párrafos 6° y 7° del presente artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de
votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de
499 votos en total.
7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus v otos a favor de
dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren
sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo,
de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximo.
ARTICULO 19
Competencia de la Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2. El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida
de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo
los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el
artículo 42;
c) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 42;
d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 46;
e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del
artículo 50;
f) La decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según lo
previsto en el artículo 32, o la prórroga o terminación del presente
Convenio, según lo previsto en el artículo 52; y
g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
artículo 53.
3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4. La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo
presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones, a
la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la
Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y
financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que
quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo 2° de este artículo, y
examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de
ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá
informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor
si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del Consejo en el
plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta
Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el
resumen de las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo
no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no
obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra
cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.
5. La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo
estime necesario.
ARTICULO 20
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos
6° y 7° del artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún
Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma
mayoría que se requeriría si las adoptas e el Consejo.
CAPITULO VIII
Sector Privado Cafetero
ARTICULO 21
Conferencia Mundial del Café
1. El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad
apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la
Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e
importadores, representantes del sector privado y otros participantes
interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no
miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia,
se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del
Convenio.
2. La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado
período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del
Consejo en calidad de observador.
3. El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario
de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado.
La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la
Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que
el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período
de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la
Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del
período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para
la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de
sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida
de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.
5. El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de
las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.
ARTICULO 22
Junta Consultiva del Sector Privado
1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la
JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con
respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a
que examine cuestiones relativas al presente Convenio.
2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de
los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los
países importadores.
3. Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o
entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán
volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible
para designar:
a) Dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o
regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de
café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los
exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y
b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los
países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferibl
e que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como
uno o más suplentes de cada representante.
4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre
sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos
podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán
remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar
en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.
6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización,
durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que
el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio
de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese
territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por
encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede
de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del
sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7. La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación
del Consejo.
8. La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9. La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser
compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO IX
Disposiciones Financieras
ARTICULO 23
Finanzas
1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes
en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de
la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio
serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto
con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los
Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 y 31.
3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTICULO 24
Determinación del Presupuesto Administrativo
y de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El
proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director
Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4° del artículo 19.
2. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos
entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5° del
artí culo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los
derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución
de votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no
transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 25
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
el primer día de ese ejercicio.
2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta
sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido
para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus
votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le
impone este Convenio.
3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del párrafo 2° del presente artículo o en
virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por ello del
pago de su contribución.
ARTICULO 26
Responsabilidad financiera
1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el párrafo 3° del artículo 7°, no tendrá atribuciones para
contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se
entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular,
no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de
contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este
Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que
concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya
esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha
sido concertado ultra vires.
2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con
la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio
acerca de responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTICULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un
estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,
el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para
su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPITULO X
El Director Ejecutivo y el personal
ARTICULO 28
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que
rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el
desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de
este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con
el reglamento establecido por el Consejo.
4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
CAPITULO XI
Información, estudios e informes
ARTICULO 29
Información
1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio
y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el
consumo de café en el mundo, y
b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización
del café según se considere adecuado.
2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución,
consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen
fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que
pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán,
en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más
detallada, puntual y precisa que sea viable.
3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se
estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que
refleje las condiciones reales del mercado.
4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta
de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la
cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al
respecto.
ARTICULO 30
Certificados de origen
1. Con objeto de facilitar la recopilac ión de estadísticas del comercio
cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que
fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se
regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2. Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá
estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo
establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de
que se trate y aprobado por la Organización.
3. Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones
descritas en el párrafo 2° del presente artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las
normas aprobadas por el Consejo.
4. Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de
excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus
exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen
sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.
ARTICULO 31
Estudios e informes
1. La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca
de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones
que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales
adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de
ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1°
del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de
sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e
informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos
necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.
3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda
la realización de estudios e informes conjuntamente con otras
organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales
casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los
recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la
entidad o entidades asociadas al proyecto.
4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo serán financiados con cargo a los
recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1° del artículo 24, y serán
llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores
especialistas, según sea necesario.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
ARTICULO 32
Preparativos de un nuevo Convenio
1. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio
Internacional del Café.
2. Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los
progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los
objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1°.
ARTICULO 33
Eliminación de obstáculos al consumo
1. Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes
el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y
en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe
incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de
compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos
o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al
consumo.
3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
párrafo 4° del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir
los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas
encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2° del
presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado
en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente
al Consejo acerca de las medidas adoptadas con objeto de poner en práctica
las disposiciones del presente artículo.
6. El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTICULO 34
Promoción
1. Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el
consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto.
2. El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de
la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades
apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y
estudios en relación con el consumo de café.
3. Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos
que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros,
otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de
Promoción.
4. También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos
mediante cont ribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no
miembros, de otras organizaciones y del sector privado.
5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3° y 4°
del presente artículo.
6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento,
así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de
países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma
compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá
informe al Consejo con regularidad.
ARTICULO 35
Medidas relativas al café elaborado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización
y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café
y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados
d), e), f) y g) del párrafo 1° del artículo 2°. A ese respecto, los
Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan
trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a
que celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean
riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución
satisfactoria para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo
dispuesto en los artículos 41 y 42.
ARTICULO 36
Mezclas y sucedáneos
1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta
en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por
ciento de café verde.
2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome
las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente artículo.
3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 37
Consultas y colaboración con organizaciones no gubernamentales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, la
Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
ARTICULO 38
Conductos comerciales establecidos
Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio
de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.
En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.
ARTICULO 39
Economía cafetera sostenible
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de
los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y
objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, a probado
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
ARTICULO 40
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel de
vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al
sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo
presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los
Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para
fines comerciales proteccionistas.
CAPITULO XIII
Consultas, controversias y reclamaciones
ARTICULO 41
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no
serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
ARTICULO 42
Controversias y reclamaciones
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo
para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la
controversia.
2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1° del presente artículo,
una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio
del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,
que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el párrafo 3° del presente artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas
con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con
prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por
el Presidente del Consejo;
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de
los países cu yos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio;
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a
título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se
fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información pertinente.
5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone
este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto
en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta
Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la
Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.
9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
ARTICULO 43
Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir
del 1° de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive,
a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café
de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los
Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en
las que fue negociado el presente Convenio.
ARTICULO 44
Ratificación, aceptación y aprobación
1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre
de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de
plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus
respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en
ese sentido serán notificada s por el Consejo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 45
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de
2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los
Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros
importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los
Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin
referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los
artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier
fecha posterior al 1° de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2° del presente
artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a
porcentajes.
2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1° de octubre
de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su
legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o
aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto
posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar
este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras
no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será
considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 30 de
junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito.
El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando
provisionalmente este Convenio.
3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1° de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones
de los párrafos 1° o 2° del presente artículo, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren notificado que se la comprometen a aplicar provisionalmente con
arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación,
aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en
vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en
vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002,
los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones
mencionadas en el párrafo 2° del presente artículo, podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en
vigor definitivamente, entre ellos.
ARTICULO 46
Adhesión
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio
en las condiciones que el Consejo establezca.
2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del S
ecretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde
el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTICULO 47
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de
este Convenio.
ARTICULO 48
Extensión a los territorios designados
1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional
o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a
cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su
cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a
partir de la fecha de tal notificación.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren
las disposiciones del artículo 5° respecto de cualquiera de los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a
cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro
formado en virtud de las disposiciones del artículo 6°, podrá hacerlo
mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier
otra fecha posterior.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1° del presente artículo podrá en cualquier
fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio
dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en
virtud de las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo se tome
independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a
partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal
notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo
puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
ARTICULO 49
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier
momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida
la notificación.
ARTICULO 50
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el
Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere
Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTICULO 51
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren
o hayan sido excluidos
1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que
se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de
participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2°
del artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que
considere equitativa.
2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar
parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este
Convenio.
ARTICULO 52
Duración y terminación
1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es
decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del párrafo 2° del presente artículo o se lo
declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3° del
presente artículo.
2. El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que
represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de
los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30
de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en
total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del
Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de
prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la
fecha de comienzo de la prórroga.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran
durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes.
5. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación
del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del
presente artículo.
ARTICULO 53
Enmiendas
1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios
recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el
Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los
países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por
lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo
menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El
Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los
requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la
enmienda, se considerará retirada ésta.
2. Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya
hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en
este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
3. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud
del presente artículo.
ARTICULO 54
Disposiciones suplementarias y transitorias
Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del Café de
1994, las siguientes disposiciones:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la
misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional
del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 2001
y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha
permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones de este Convenio; y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 2000 de 2001 para su aplicación en el año cafetero 2001 de 2002
las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título
provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTICULO 55
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
COEFICIENTES DE CONVERSION DEL CAFE TOSTADO,
DESCAFEINADO, LIQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS
EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble
por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde,
multiplíquese por 2,6 el pes o neto de las partículas sólidas, secas,
contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,
multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
International Coffee Agreement 2001, adopted by Resolution No. 393 of the
International Coffee Council on 28 September 2000 at its eighty-second
session, the original of which is deposited with the Secretary-General of
the United Nations.
For the Secretary-General, The Assistant-Secretary-General in charge of
the Office of Legal Affairs
United Nations, New York 2 November 2000.
Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de l¿Accord
international de 2001 sur le Café, adopté par la Résolution No 393 du
Conseil international du Café le 28 septembre 2000 à sa quatre- vingt-
deuxième session, et dont l¿original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l¿Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général, Le Sous-Secrétaire general chargé du Bureau
des affaires juridiques
Ralph Zacklin
Organisation des Nations Unies New York, le 2 novembre 2000».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el ¿Convenio Internacional del Café de 2001¿,
adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el ¿Convenio Internacional del Café de 2001¿, adoptado el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política
de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración
el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio
Internacional del Café de 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre
de dos mil (2000).
En septiembre del año 2000, el Consejo Internacional del Café aprobó en
Londres el texto de un nuevo Acuerdo cuyos objetivos básicos son los
siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
b) Proporcionar un foro adecuado para consultas y cuando fuese apropiado,
para negociaciones cafeteras intergubernamentales;
c) Promover y fomentar el consumo y la calidad del café;
d) Adelantar consultas con el sector privado;
e) Recuperar y divulgar información estadística y técnica;
f) Elaborar estudios e investigaciones sobre el café;
g) Impulsar la economía cafetera sostenible.
Este Acuerdo es fruto de un largo proceso de negociaciones en el cual
participaron delegados de los 63 países miembros de la Organización
Internacional del Café (OIC). El liderazgo de Colombia fue fundamental para
llegar a un nuevo texto; consideramos que este desarrollo permitirá
fortalecer la cooperación internacional en el área del café en los próximos
seis años.
Cuando el Acuerdo de 1994 extendido llegaba a su fin, los países
consumidores manifestaron su deseo de prorrogarlo en los mismos términos y
condiciones vigentes a esa fecha, mientras los países productores
consideraron que era necesario darle a la Organización un nuevo rumbo,
adecuándola a las nuevas situaciones de la economía cafetera internacional.
Los delegados de Colombia plantearon que era indispensable mantener este
máximo foro, para continuar la cooperación entre productores y consumidores
y manifestaron que era necesario introducir al texto de 1994 algunas
reformas que le permitiesen a la Organización jugar un papel más relevante.
Después de un largo proceso de consultas con el Brasil y con otros países
productores importantes, se inició un proceso de renegociación que culminó
con el texto que hoy tenemos la oportunidad de someter a consideración del
honorable Congreso de la República.
Las principales modificaciones que recoge el nuevo texto se podrían
resumir de la siguiente manera:
1. Mayor participación del sector privado: Esto se logra mediante la
creación de la Junta Consultiva y de la Conferencia Cafetera Mundial, como
órganos per manentes de la OIC. En efecto, el nuevo texto recoge en sus
artículos 21 y 22 estos nuevos organismos, que permitirán el análisis en
profundidad de muchos temas que requieren la atención del sector privado,
de las autoridades gubernamentales, de otras organizaciones internacionales
y, aún, de la comunidad científica. Entre estos temas se mencionaron
asuntos como el desarrollo sostenible, las barreras proteccionistas, las
actividades promocionales y la mejora de la calidad. Como organizador de la
primera gran Conferencia Cafetera Mundial fue designado el doctor Jorge
Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia. Consideramos que este es un reconocimiento de la comunidad
cafetera internacional a la seriedad con que el país ha manejado la
diplomacia en este frente durante varias décadas. Este importante evento
tuvo lugar en el mes de mayo de 2001 en Londres, con la participación de
alrededor de 300 personas provenientes de los sectores público, privado y
académico, quienes representaron más de 65 países.
2. Promoción: Se logró incorporar la actividad de promoción como un
objetivo claro en el nuevo Acuerdo, en el cual trabajarán tanto productores
como consumidores. Cabe anotar que en el pasado esta actividad de tipo
genérico fue financiada exclusivamente por los productores. Se creó un
Comité de promoción como órgano permanente, cuyos gastos administrativos
formarán parte del presupuesto ordinario de la OIC. Las campañas
promocionales específicas se desarrollarán mediante aportes voluntarios de
los Miembros y otras Organizaciones que serán invitadas para tal efecto.
Para garantizar las actividades en el período de transición, el Consejo
aprobó una resolución que contempla la necesidad de asignar recursos para
este propósito.
3. Racionalización de procedimientos: Los cambios que se aprueban
simplifican considerablemente la toma de decisiones y la operación interna
de la Organización, atendiendo claros principios de economía procesal y de
austeridad presupuestal. En este aspecto se precisaron cambios en las
funciones que desempeñan el Consejo, la Junta Ejecutiva del Sector Privado
y los demás órganos de la OIC.
4. Sostenibilidad y condiciones de trabajo: Por solicitud de los países
consumidores, se incluyeron cláusulas referentes al nivel de vida y las
condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en
forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los
principios internacionalistas reconocidos a este respecto. Después de un
intenso debate, se aceptó que ¿Los Miembros convienen que las normas de
trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas¿. Este tema
fue uno de los que más polémica generó y, en efecto, exigió al máximo la
capacidad de los negociadores que lograron acordar un texto, no sin antes
registrar en actas las reservas de varios países productores, entre ellos
la India.
En síntesis, se puede decir que el nuevo texto representa un avance de
cierta importancia frente al acuerdo anterior. Consideramos que Colombia
debe aprobar este Convenio, si se tiene en cuenta que la cooperación
internacional es fundamental para la buena marcha de uno de los sectores
que más ha contribuido al desarrollo económico y social del país.
Finalmente, es bueno resaltar que el Convenio está en régimen de
aplicación provisional en lo que respecta a Colombia, de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 45, párrafo 2 y tal como lo autoriza el artículo
224 de la Constitución Política.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente nos permitimos presentar a
consideración del honorable Con greso de la República el proyecto de ley
para incorporar a la Legislación Colombiana el ¿Convenio Internacional del
Café de 2001¿, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacional
es suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogota, D. C., 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional del Café 2001" adoptado
el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio Internacional del Café 2001" adoptado el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).
Artículo 3°. La presente ley rige a partir dc. la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogota, D. C., a 13 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson