Ley 804 De 2003
(abril 1°)
DIARIO OFICIAL NO. 45.146 DE 02 DE ABRIL DE 2003. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión
de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de la República
Vistos los textos del Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación
entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo
los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan
en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas
por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera
los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad
entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la
seguridad de los Estados"
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a que
examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión",
Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de
diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de
1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en
el anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros
artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes
no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y
castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se
rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del
presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del
presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos,
ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o vehículo
permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder
legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal
o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía, combustible o comunicaciones.
3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de
causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños
materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar
la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante
la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos,
agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o
radiaciones o material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de
un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la
legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible
o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e
incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo,
religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea
accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en
servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte
de personas o mercancías.
Artículo 2°
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia
explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público,
una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una
instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,
instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio
económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los
delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 o 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito
enunciado en los párrafos 1 o 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos 1 o 2 por un grupo de personas que actúe con un
propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el
propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del
grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o
los delitos de que se trate.
Artículo 3°
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente
Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado,
el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el
presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro
Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.
Artículo 4°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en
el artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su naturaleza grave.
Artículo 5°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos
criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular
los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de
terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,
religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su
gravedad.
Artículo 6°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando estos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el
momento de la comisión del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero,
inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno
de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que
ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad
con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario
General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2°, en
los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 o 2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.
Artículo 7°
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en
el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de
conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin
de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida,
del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio
se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de
los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo
2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o
por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que
proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación
de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8°
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 9°
1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre
los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el
presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al
que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no
sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los
Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 6°.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,
incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno
de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político,
delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un
delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito
político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en
motivos políticos.
Artículo 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido
de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene
motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos
enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación
con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar
la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado
a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el
que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento
de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue
trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el
derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en
el artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de
ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto
dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos
delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios
las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que
promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en
el artículo 2 o participen en su preparación;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que
se cometan los delitos previstos en el artículo 2°;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a
métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan
provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de
consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con
el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el
intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la
transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros
Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y
que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y
tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de
un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en
que se rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma
en Nueva York el 12 de enero de 1998.
|I hereby certify that the |Je certifie que le texte qui |
|foregoing text is a true copy |ofprécede est une copie conforme |
|the International Convention for|de la Convention Internationale |
|the Suppression of Terrorist |pour la Repreesio des Attentast |
|Bombings, adopted by the General|Terroristes a I´Assemblée |
|Assembly of the United Nations |Générale des Nations Unies le 15 |
|on 15 December 1997, the |décember 1997, dont I original |
|original of which is deposited |est déposé auprés du Secrétaire |
|with the Secretary-General of |Général de I´Organisation des |
|the United Nations. For the |Nations Unies. Four le Secrétaire|
|Secretary-General The Legal |Général le Conseiller Juridique |
|Counsel (Under-Secretary-General|(Secrétaire General adjoint aux |
|for Legal Affairs) |Aaffairfe Juridiques) |
| |Hans Corell |
United Nations, New York Organisation des
Nations Unies
12 January 1998 New York, le
12 janvier 1998
PROYECTO DE LEY NUMERO 227 DE 2002
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión
de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y
siete (1997).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
EXPOSICION DE MOTIVOS
del Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince
(15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como típico instrumento de represión de los actos ilícitos de alcance
internacional, el Convenio reprime los actos terroristas cometidos con
bombas según la definición contenida en su artículo 2°.
Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuestión tiene la mayor
importancia, no sólo por la determinación de actuar de conformidad con los
requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo,
manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones internacionales que
se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia
problemática colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el
Convenio.
Este es el primer tratado multilateral que se elaboró en el seno del Comité
sobre el Terrorismo, establecido por la Asamblea General de la ONU en 1996.
El tratado entró en vigor en mayo de 2001 y lo han ratificado 28 Estados.
Tiene como antecedentes directos las resoluciones de la Asamblea General de
la ONU números 49/60 de 9 de diciembre de 1994 y 51/210 de 17 de diciembre
de 1996, las Declaraciones de 1994 y 1995 y la Declaración de
complementaria sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. El
Convenio prohíbe conductas proscritas por el ordenamiento penal colombiano
en los artículos 343 (daño en obras de utilidad social), 351 (daño en obras
o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles) y
359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos).
Colombia no firmó este Convenio, pero tiene la intención de adherir a él de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 21. En el evento de que el
tratado obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la
Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario
General el respectivo instrumento de adhesión.
Principales aspectos regulados por el Convenio
El Convenio consta de un total de 24 artículos sin título, los cuales
regulan las siguientes materias:
Una cláusula donde se definen los conceptos de "instalación del Estado",
"instalación de infraestructura", "artefacto explosivo u otro artefacto
mortífero", "fuerzas militares de un Estado", "lugar de uso público" y "red
de transporte público".
Define el delito actos terroristas cometidos con bombas para efectos de la
aplicación de la Convención. Los elementos más importantes de esta
definición son:
i) El acto delictivo, que consiste en que una persona coloque, arroje o
detone un elemento explosivo en lugares de uso público según la Convención,
y
ii) El propósito del acto, que es el de causar la muerte o graves lesiones
personales, o causar una destrucción significativa del lugar que pueda
producir un gran perjuicio económico.
iii) También constituyen un delito según el Convenio, la tentativa, la
complicidad y la participación.
Tipificación: Obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas
legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas
acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.
Según el artículo 3 de la Convención, se excluyen de su aplicación los
actos de alcance puramente interno, es decir, aquellos que no tengan
repercusiones internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el
presunto delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del
Estado en cuyo territorio se cometió el acto, o si la víctima o el
perpetrador son nacionales de otro Estado, la Convención es aplicable al
acto. Sin embargo, incluso en situaciones puramente internas se aplican las
cláusulas sobre asistencia judicial, cooperación e intercambio de
información.
Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención
por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico,
religioso u otro similar.
Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente
interna.
Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.
Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca,
establecimiento y ejercicio de cooperación y cláusula aut dedere aut
judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y
práctica colombianas.
Los delitos de la Convención no se considerarán políticos, conexos con
políticos o inspirados por motivaciones políticas, para efectos de
asistencia judicial recíproca o extradición.
Podrán invocarse razones de posible discriminación en contra del procesado,
para denegar asistencia o la concesión de extradición.
Se regula el traslado de personas para fines de investigación.
Medidas preventivas, en particular, medidas legislativas, de intercambio de
información, de rastreo a los explosivos, cooperación y transferencia de
tecnología.
La Convención establece en el artículo 19 que sus normas no menoscabarán
los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados frente al
derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la
Carta de la ONU y el derecho internacional humanitario (DIH). Esta norma
señala además que las actividades de las fuerzas armadas durante un
conflicto armado, de conformidad con el DIH, que se rijan por sus normas,
no estarán sujetas a este Convenio, como tampoco las actividades realizadas
por las fuerzas militares de un Estado en cumplimiento de sus funciones
oficiales en la medida en que se rijan por el derecho internacional.
Cláusulas finales.
Consideraciones finales
En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos
atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha
propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y
adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los
actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas en actos
de esa naturaleza sean procesadas y llevadas ante los tribunales de
justicia, con el fin de que puedan ser castigadas por sus acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad internacional sobresale en primer
término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional
existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual
explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la
Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización
progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre
los cuales se encuentra el Convenio de 1997, que hoy se somete a la
consideración del órgano legislativo.
Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar los actos terroristas
cometidos con bombas, que constituye una de las prácticas terroristas más
graves, que dan lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o
como algunas de las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace, sin
embargo, reconociendo el principio de soberanía de los Estados, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de
las disposiciones de este Convenio afecta las obligaciones y facultades
convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas
en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales
Colombia es Parte, y así lo pondrá en conocimiento del Depositario;
igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la
importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del
honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)".
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
terroristas cometidos con bombas, adoptado por la asamblea general de las
Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson