Ley 804 De 2003

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LEY 804 DE 2003<br /> (abril 1°)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.146 DE 02 DE ABRIL DE 2003. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión<br /> de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del Convenio Internacional para la Represión de los<br /> Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas<br /> cometidos con bombas<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales<br /> y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación<br /> entre los Estados,<br /> Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo<br /> los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones<br /> Unidas, de 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea<br /> General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan<br /> en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas<br /> por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera<br /> los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad<br /> entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la<br /> seguridad de los Estados"<br /> Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a que<br /> examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas<br /> internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del<br /> terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la<br /> existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la<br /> cuestión",<br /> Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de<br /> diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de<br /> 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en<br /> el anexo de esa resolución,<br /> Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros<br /> artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,<br /> Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes<br /> no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y<br /> castigar a sus autores,<br /> Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se<br /> rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del<br /> presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del<br /> presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos,<br /> ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1°<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> 1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o vehículo<br /> permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u<br /> ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder<br /> legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal<br /> o administrativa o funcionarios o empleados de una organización<br /> intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de<br /> propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir<br /> servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,<br /> energía, combustible o comunicaciones.<br /> 3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:<br /> a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de<br /> causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños<br /> materiales, o<br /> b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar<br /> la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante<br /> la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos,<br /> agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o<br /> radiaciones o material radiactivo.<br /> 4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de<br /> un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la<br /> legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la<br /> seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas<br /> armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.<br /> 5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo edificio,<br /> terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible<br /> o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e<br /> incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo,<br /> religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea<br /> accesible en tales condiciones o esté abierto al público.<br /> 6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,<br /> vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en<br /> servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte<br /> de personas o mercancías.<br /> Artículo 2°<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e<br /> intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia<br /> explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público,<br /> una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una<br /> instalación de infraestructura:<br /> a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o<br /> b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,<br /> instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio<br /> económico.<br /> 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los<br /> delitos enunciados en el párrafo 1.<br /> 3. También comete delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los<br /> párrafos 1 o 2, o<br /> b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito<br /> enunciado en los párrafos 1 o 2, o<br /> c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos<br /> enunciados en los párrafos 1 o 2 por un grupo de personas que actúe con un<br /> propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el<br /> propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del<br /> grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o<br /> los delitos de que se trate.<br /> Artículo 3°<br /> Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente<br /> Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado,<br /> el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el<br /> presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro<br /> Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo<br /> dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.<br /> Artículo 4°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en<br /> el artículo 2 del presente Convenio;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta<br /> su naturaleza grave.<br /> Artículo 5°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,<br /> cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos<br /> criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular<br /> los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de<br /> terror en la población en general, en un grupo de personas o en<br /> determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por<br /> consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,<br /> religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su<br /> gravedad.<br /> Artículo 6°<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2 cuando estos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado, o<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una<br /> aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el<br /> momento de la comisión del delito, o<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero,<br /> inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el<br /> territorio de ese Estado, o<br /> d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o<br /> abstenerse de realizar un determinado acto, o<br /> e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno<br /> de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br /> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que<br /> ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad<br /> con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario<br /> General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2°, en<br /> los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho<br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan<br /> establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 o 2.<br /> 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 7°<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio<br /> puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en<br /> el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de<br /> conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos<br /> comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin<br /> de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o<br /> extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que<br /> corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras<br /> razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida,<br /> del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de<br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio<br /> se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas<br /> leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de<br /> los derechos indicados en el párrafo 3.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del<br /> derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo<br /> 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto<br /> delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera<br /> conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o<br /> por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación<br /> de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se<br /> propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 8°<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento<br /> previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el<br /> derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 9°<br /> 1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre<br /> los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado<br /> entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente<br /> Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br /> casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br /> posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br /> un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un<br /> tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el<br /> presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con<br /> respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará<br /> sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al<br /> que se ha hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos<br /> de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se<br /> considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no<br /> sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los<br /> Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 6°.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean<br /> incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación<br /> con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,<br /> incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el<br /> proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br /> del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos<br /> tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 11<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno<br /> de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político,<br /> delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un<br /> delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito<br /> político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en<br /> motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido<br /> de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación<br /> con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br /> persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br /> opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar<br /> la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 13<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Da libremente su consentimiento informado, y<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con<br /> sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado<br /> a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada<br /> solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br /> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el<br /> que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su<br /> devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona<br /> trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento<br /> de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona<br /> de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni<br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 14<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el<br /> derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en<br /> el artículo 2, en particular:<br /> a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de<br /> ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto<br /> dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos<br /> delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios<br /> las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que<br /> promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en<br /> el artículo 2 o participen en su preparación;<br /> b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de<br /> conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas<br /> administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que<br /> se cometan los delitos previstos en el artículo 2°;<br /> c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a<br /> métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan<br /> provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de<br /> consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con<br /> el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el<br /> intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la<br /> transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.<br /> Artículo 16<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus<br /> procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros<br /> Estados Partes.<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud<br /> del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 18<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte<br /> para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para<br /> realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 19<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,<br /> las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos<br /> con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y<br /> principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional<br /> humanitario.<br /> 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,<br /> según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y<br /> que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y<br /> tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de<br /> un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en<br /> que se rijan por otras normas del derecho internacional.<br /> Artículo 20<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan<br /> resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados<br /> por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá<br /> retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 21<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de<br /> las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 22<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben<br /> el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo<br /> segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el<br /> Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> Artículo 23<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 24<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma<br /> en Nueva York el 12 de enero de 1998.<br /> |I hereby certify that the |Je certifie que le texte qui |<br /> |foregoing text is a true copy |ofprécede est une copie conforme |<br /> |the International Convention for|de la Convention Internationale |<br /> |the Suppression of Terrorist |pour la Repreesio des Attentast |<br /> |Bombings, adopted by the General|Terroristes a I´Assemblée |<br /> |Assembly of the United Nations |Générale des Nations Unies le 15 |<br /> |on 15 December 1997, the |décember 1997, dont I original |<br /> |original of which is deposited |est déposé auprés du Secrétaire |<br /> |with the Secretary-General of |Général de I´Organisation des |<br /> |the United Nations. For the |Nations Unies. Four le Secrétaire|<br /> |Secretary-General The Legal |Général le Conseiller Juridique |<br /> |Counsel (Under-Secretary-General|(Secrétaire General adjoint aux |<br /> |for Legal Affairs) |Aaffairfe Juridiques) |<br /> | |Hans Corell |<br /> United Nations, New York Organisation des<br /> Nations Unies<br /> 12 January 1998 New York, le<br /> 12 janvier 1998<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 227 DE 2002<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión<br /> de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y<br /> siete (1997).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Convenio Internacional para la Represión de los<br /> Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de los<br /> Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados<br /> Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> del Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio<br /> Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con<br /> Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince<br /> (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional<br /> para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas,<br /> adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Como típico instrumento de represión de los actos ilícitos de alcance<br /> internacional, el Convenio reprime los actos terroristas cometidos con<br /> bombas según la definición contenida en su artículo 2°.<br /> Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuestión tiene la mayor<br /> importancia, no sólo por la determinación de actuar de conformidad con los<br /> requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo,<br /> manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones internacionales que<br /> se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia<br /> problemática colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el<br /> Convenio.<br /> Este es el primer tratado multilateral que se elaboró en el seno del Comité<br /> sobre el Terrorismo, establecido por la Asamblea General de la ONU en 1996.<br /> El tratado entró en vigor en mayo de 2001 y lo han ratificado 28 Estados.<br /> Tiene como antecedentes directos las resoluciones de la Asamblea General de<br /> la ONU números 49/60 de 9 de diciembre de 1994 y 51/210 de 17 de diciembre<br /> de 1996, las Declaraciones de 1994 y 1995 y la Declaración de<br /> complementaria sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. El<br /> Convenio prohíbe conductas proscritas por el ordenamiento penal colombiano<br /> en los artículos 343 (daño en obras de utilidad social), 351 (daño en obras<br /> o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles) y<br /> 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos).<br /> Colombia no firmó este Convenio, pero tiene la intención de adherir a él de<br /> conformidad con lo dispuesto en su artículo 21. En el evento de que el<br /> tratado obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la<br /> Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario<br /> General el respectivo instrumento de adhesión.<br /> Principales aspectos regulados por el Convenio<br /> El Convenio consta de un total de 24 artículos sin título, los cuales<br /> regulan las siguientes materias:<br /> Una cláusula donde se definen los conceptos de "instalación del Estado",<br /> "instalación de infraestructura", "artefacto explosivo u otro artefacto<br /> mortífero", "fuerzas militares de un Estado", "lugar de uso público" y "red<br /> de transporte público".<br /> Define el delito actos terroristas cometidos con bombas para efectos de la<br /> aplicación de la Convención. Los elementos más importantes de esta<br /> definición son:<br /> i) El acto delictivo, que consiste en que una persona coloque, arroje o<br /> detone un elemento explosivo en lugares de uso público según la Convención,<br /> y<br /> ii) El propósito del acto, que es el de causar la muerte o graves lesiones<br /> personales, o causar una destrucción significativa del lugar que pueda<br /> producir un gran perjuicio económico.<br /> iii) También constituyen un delito según el Convenio, la tentativa, la<br /> complicidad y la participación.<br /> Tipificación: Obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas<br /> legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas<br /> acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.<br /> Según el artículo 3 de la Convención, se excluyen de su aplicación los<br /> actos de alcance puramente interno, es decir, aquellos que no tengan<br /> repercusiones internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el<br /> presunto delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del<br /> Estado en cuyo territorio se cometió el acto, o si la víctima o el<br /> perpetrador son nacionales de otro Estado, la Convención es aplicable al<br /> acto. Sin embargo, incluso en situaciones puramente internas se aplican las<br /> cláusulas sobre asistencia judicial, cooperación e intercambio de<br /> información.<br /> Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención<br /> por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico,<br /> religioso u otro similar.<br /> Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente<br /> interna.<br /> Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.<br /> Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca,<br /> establecimiento y ejercicio de cooperación y cláusula aut dedere aut<br /> judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y<br /> práctica colombianas.<br /> Los delitos de la Convención no se considerarán políticos, conexos con<br /> políticos o inspirados por motivaciones políticas, para efectos de<br /> asistencia judicial recíproca o extradición.<br /> Podrán invocarse razones de posible discriminación en contra del procesado,<br /> para denegar asistencia o la concesión de extradición.<br /> Se regula el traslado de personas para fines de investigación.<br /> Medidas preventivas, en particular, medidas legislativas, de intercambio de<br /> información, de rastreo a los explosivos, cooperación y transferencia de<br /> tecnología.<br /> La Convención establece en el artículo 19 que sus normas no menoscabarán<br /> los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados frente al<br /> derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la<br /> Carta de la ONU y el derecho internacional humanitario (DIH). Esta norma<br /> señala además que las actividades de las fuerzas armadas durante un<br /> conflicto armado, de conformidad con el DIH, que se rijan por sus normas,<br /> no estarán sujetas a este Convenio, como tampoco las actividades realizadas<br /> por las fuerzas militares de un Estado en cumplimiento de sus funciones<br /> oficiales en la medida en que se rijan por el derecho internacional.<br /> Cláusulas finales.<br /> Consideraciones finales<br /> En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos<br /> atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha<br /> propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y<br /> adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los<br /> actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas en actos<br /> de esa naturaleza sean procesadas y llevadas ante los tribunales de<br /> justicia, con el fin de que puedan ser castigadas por sus acciones.<br /> En el enfoque adoptado por la comunidad internacional sobresale en primer<br /> término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional<br /> existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual<br /> explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización<br /> progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre<br /> los cuales se encuentra el Convenio de 1997, que hoy se somete a la<br /> consideración del órgano legislativo.<br /> Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar los actos terroristas<br /> cometidos con bombas, que constituye una de las prácticas terroristas más<br /> graves, que dan lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o<br /> como algunas de las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace, sin<br /> embargo, reconociendo el principio de soberanía de los Estados, de<br /> conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de<br /> las disposiciones de este Convenio afecta las obligaciones y facultades<br /> convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas<br /> en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales<br /> Colombia es Parte, y así lo pondrá en conocimiento del Depositario;<br /> igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la<br /> importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del<br /> honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la<br /> Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de los<br /> Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997)".<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados<br /> terroristas cometidos con bombas, adoptado por la asamblea general de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson