Ley 805 De 2003
(abril 11)
DIARIO OFICIAL NO. 45.173 DE 29 DE ABRIL DE 2003. PAG. 8
por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar
Nueva Granada.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente
Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial,
cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación,
dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados
civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los
particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de
Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector
educativo se refiere.
Artículo 2°. Autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial la
Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jurídica con autonomía
académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con
capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y
manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y
dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley.
Artículo 3°. Fines.
a) Ofrecer formación superior y profundizar en la formación integral de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o
retiro, a los empleados civiles del sector Defensa, a los familiares de los
anteriores y a los particulares que se vinculen a la universidad,
capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y
de servicio social que requiere el país;
b) Colaborar con los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, en el desarrollo de los programas que
ellos adopten para la capacitación de su personal;
c) Prestar apoyo y asesoría en los órdenes científico y de educación al
sector Defensa y a las entidades e instituciones que lo soliciten;
d) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del
conocimiento en todas sus formas y expresiones, y promover su utilización
en todos los campos para solucionar las necesidades del país y del sector
Defensa;
e) Fortalecer en su población académica y estudiantil, la formación y
compromiso en los principios y fines constitucionales, con miras a
garantizar profesionales que desarrollen y contribuyan a la sostenibilidad
democrática del Estado;
f) Desarrollar programas de educación formal y no formal en cualquiera de
las modalidades educativas, especialmente para atender las necesidades de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración
regional y la cooperación interinstitucional, con miras a que las diversas
zonas del país, dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías
apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades;
h) Propiciar y participar en el estudio y solución de asuntos de interés
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, independientemente, o en
asocio con entidades que persigan fines similares;
i) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior y a la
educación no formal;
j) Fomentar la cooperación con entidades de similar fin, tanto nacionales
como internacionales.
Artículo 4°. Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la
República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, las funciones
de Inspección y Vigilancia en lo que compete a la Universidad Militar Nueva
Granada.
CAPITULO II
Patrimonio y rentas
Artículo 5°. Ingresos y patrimonio. Los ingresos, rentas y patrimonio de la
Universidad Militar Nueva Granada estarán constituidos por:
a) Las partidas que con destino a ella se incluyan en el Presupuesto
General de la Nación;
b) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales e inmateriales
que le pertenecen o que adquiera a cualquier título;
c) Las rentas que reciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás
derechos;
d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 6°. Autonomía financiera y presupuestal. Para los fines definidos
en la presente ley, la Universidad Militar Nueva Granada, tiene autonomía
para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su
patrimonio, para programar aprobar y ejecutar su propio presupuesto en los
términos que defina la Ley orgánica de presupuesto y la correspondiente ley
anual teniendo en cuanta su naturaleza y régimen jurídico especial.
Los bienes de la Universidad Militar Nueva Granada son imprescriptibles e
inembargables.
Para la administración y manejo de los recursos generados por actividades
académicas, de investigación, de asesoría o de extensión, la Universidad
podrá crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el
fortalecimiento de las funciones propias de la institución. Su manejo y
administración serán conforme a la ley y los estatutos generales de la
Universidad.
CAPITULO III
Organización y autoridades
Artículo 7°. Gobierno de la Universidad. La dirección de la Universidad
Militar Nueva Granada corresponde al Consejo Superior Universitario, al
Consejo Académico y al Rector.
Artículo 8°. Del Consejo Superior Universitario. En razón de su régimen
especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el
máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por:
a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor
Conjunto de la Fuerzas Militares;
d) El Director de la Escuela Superior de Guerra;
e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;
f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido
vínculos con el sector Universitario o de Defensa;
g) Un representante de las directivas académicas;
h) Un representante de los docentes;
i) Un representante de los estudiantes;
j) Un representante de los egresados;
k) Un ex Rector de la Universidad Militar.
Parágrafo 1°. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones
del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la
Universidad actuará como Secretario del Consejo.
Parágrafo 2°. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros
asuntos, las calidades, elección, período de permanencia, derechos,
obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros
contemplados en los literales g), h), i), j) y k).
Parágrafo 3°. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de
Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que
constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la
respectiva reunión.
Artículo 9°. Funciones. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación
institucional;
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la
Institución;
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las
disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales;
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución;
e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos;
f) Aprobar el presupuesto de la Institución;
g) Darse su propio reglamento;
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos de la Universidad.
Artículo 10. El Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada en
un término no mayor de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de
expedición de la presente ley, adoptará el estatuto general de la
Universidad de acuerdo con las normas vigentes de educación superior en el
que señalará la estructura orgánica de la Universidad que comprende entre
otras la existencia del Consejo Superior Universitario y el Consejo
Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
CAPITULO IV
Del personal docente y administrativo
Artículo 11. Del personal docente. Para el desarrollo de sus programas
investigativos, de docentes y de extensión, el personal docente de la
Universidad Militar Nueva Granada estará conformado por:
a) Profesores de carrera, en las categorías de auxiliar, asistente,
asociado y titular; los cuales podrán ser de dedicación exclusiva, tiempo
completo, medio tiempo y de cátedra;
b) Profesores Especiales, ocasionales, visitantes, honorarios y ad honorem.
Parágrafo 1°. Los profesores especiales, ocasionales y visitantes no
pertenecen a la carrera docente, ni son servidores públicos, y se vinculan
a la Universidad para períodos determinados mediante orden de prestación de
servicios, pero para los efectos organizacionales se consideran personal
académico.
Artículo 12. De la carrera docente. Para ingresar a la carrera docente
Universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y
haber obtenido evaluación favorable. del desempeño según lo determine el
estatuto docente.
Artículo 13. Del estatuto docente. El estatuto docente de la Universidad
Militar Nueva Granada, expedido por el Consejo superior Universitario,
determinará entre otras:
a) Régimen de vinculación,, promoción, categorías, retiro, y demás
situaciones administrativas;
b) Derechos obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y
estímulos;
c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del docente
universitario;
d) Régimen disciplinario.
Artículo 14. Del régimen prestacional y salarial del personal docente. Los
profesores universitarios de carrera son empleados públicos amparados por
el régimen especial consagrado en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y las
normas que lo adicionan, modifiquen o sustituyan.
Artículo 15. Del personal administrativo. El personal administrativo
vinculado a la Universidad Militar Nueva Granada, será: De libre
nombramiento y remoción, de Carrera Administrativa o Trabajadores
Oficiales.
Son empleados de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñen cargos
de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores
oficiales quienes desempeñan actividades de la construcción y sostenimiento
de obras y las actividades previstas en los estatutos como susceptibles de
tal vinculación.
Artículo 16. Del régimen del personal administrativo. El régimen del
personal administrativo de la Universidad Militar que expida el Consejo
Superior deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes
sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades e
incompatibilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario y
estará basado en criterios de selección e ingreso, y promoción por concurso
y evaluación sistemática y periódica.
CAPITULO V
De los estudiantes
Artículo 17. Carácter de estudiante. La calidad de estudiante se reconocerá
a quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado, de postgrado,
extensión y educación continuada que cumplan los requisitos definidos por
la universidad y se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad
únicamente se perderá o se suspenderá en los casos que específicamente
determine los reglamentos.
El Consejo Superior Universitario, adoptará el estatuto estudiantil que
regulará al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción,
admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos,
régimen disciplinario y demás aspectos académicos de conformidad con las
normas vigentes.
CAPITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 18. Programas de extensión. La extensión comprende los programas
de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a
la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como
las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de
la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Artículo 19. Régimen contractual. La Universidad Militar Nueva Granada está
facultada para celebrar toda clase de contratos de acuerdo a su naturaleza
y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones
celebre la Universidad Militar Nueva Granada se regirán por las normas de
derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y
comerciales, según la naturaleza de los contratos, salvo los contratos de
empréstito los cuales se someterán a las reglas previstos para ellos en el
estatuto de contratación para la administración pública y las disposiciones
que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de
que la Universidad pueda aplicar las normas generales de contratación
administrativa.
Parágrafo. La Universidad podrá participar en la constitución de personas o
entidades de tipo asociativo o fundacional, con otras personas públicas o
privadas, naturales o jurídicas, con el objeto de contribuir al mejor
cumplimiento de sus fines en los campos de la docencia, la investigación y
la extensión de conformidad con las normas legales.
Artículo 20. Sistemas de Control y Evaluación. Se establecerán sistemas de
control interno de la gestión y evaluación de resultados. El Consejo
Superior Universitario reglamentará lo pertinente.
Artículo 21. Carácter de los miembros de los cuerpos colegiados. Los
miembros de los cuerpos colegiados que por la presente ley se establecen y
de los que se establezcan por estatutos, así se llamen representantes o
delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la universidad y
en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma en consonancia
con lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Nacional.
Artículo 22. Aplicación de normas. Se aplicarán a la Universidad Militar
Nueva Granada todas las normas de la Ley 30 de 1992 o las que la modifiquen
o sustituyan.
Artículo 23. Transición. Con el fin de facilitar la aplicación de las
disposiciones de la presente ley, se establecen las siguientes normas de
transición:
a) Mientras se adoptan los estatutos general, de personal académico,
estudiantil y de personal administrativo, continuarán aplicándose los
estatutos y demás disposiciones que sobre las mismas materias se encuentren
vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades
que constituyen el gobierno de la universidad conforme a la presente ley,
continuarán ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades
con la composición y el origen que prevén las normas vigentes, con
anterioridad a la presente ley y asumirán las atribuciones que le confiere
esta ley;
b) El Consejo Superior Universitario, con la conformación prevista hasta la
entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el procedimiento de
designación de los miembros de ese organismo de conformidad con los
criterios establecidos en la presente ley.
Artículo 24. A partir de la vigencia de la presente ley, el régimen de
prestaciones sociales y asistenciales aplicable al personal administrativo
de la Universidad Militar Nueva Granada será: el siguiente:
a) Para quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de la presente
ley se les aplicará el régimen ordinario de los servidores públicos;
b) Para quienes se encuentren vinculados a la Universidad Militar Nueva
Granada a la entrada en vigencia de la presente ley, se les respetará el
régimen prestacional bajo el cual estaban sometidos.
Artículo 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese .
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Defensa Nacional,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.