Ley 808 De 2003
(mayo 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.201 DE 28 DE MAYO DE 2003. PAG. 26
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los
Instrumentos Internacionales mencionados).
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio.
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación
entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas contenida en la Resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de
octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General sobre la cuestión, incluida la Resolución 49/60, de 9 de diciembre
de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones
Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos
todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos
criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera,
incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los
Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad
de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con
urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes
sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco
jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996, en cuyo párrafo 3º, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los
Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante
medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de
organizaciones terroristas, ya s ea que se hiciera en forma directa o
indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que
proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que
realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,
la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la
explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en
particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas
reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se
sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la
libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el
intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese
tipo de fondos,
Recordando asimismo la Resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de
diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3° de su Resolución 51/210, de
17 de diciembre de 1996,
Recordando además la Resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial
establecido en virtud de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo que complementara los instrumentos
internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo
internacional dependen de la financiación que pueden obtener los
terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales
vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como
para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
A los efectos del presente convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma,
incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea
exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de
crédito.
2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación
o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder
legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un
Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,
directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el
artículo 2°.
Artículo 2°
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que
fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que
serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los
tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales
graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente
en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el
propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los
tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del
presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido
en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1°. La declaración
quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado
Parte que notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese
tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1°, no
será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un
delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1°.
4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado
en el párrafo 1° del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1° o 4° del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1° o 4° del
presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los
párrafos 1° o 4° del presente artículo por un grupo de personas que actúe
con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la
comisión de un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito
enunciado en el párrafo 1° del presente artículo.
Artículo 3°
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en
un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se
encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1° ó 2° del artículo 7°, con la excepción de que serán aplicables a
esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna,
los delitos enunciados en el artículo 2°;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su carácter grave.
Artículo 5°
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de
su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el
artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad
penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° estén sujetas
a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.
Artículo 6°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2° cuando estos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el
momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º en el territorio de ese
Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° contra una instalación
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático
o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en
los apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2°, en un intento de
obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado
acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación
nacional con arreglo al párrafo 2°. El Estado Parte de que se trate
notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se
produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2° en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1° ó 2° del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de
los delitos mencionados en el artículo 2°, los Estados Partes interesados
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la
asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el
presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 8°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación,
la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo
2°, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su
posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los
fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el
artículo 2° y del producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma
general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos
en el presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante
los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente
artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos
mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° o de sus
familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9°
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en
el artículo 2° tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de
conformidad con una legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a
fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento
o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2° tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida,
del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3° se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio
se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de
los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1°
o al apartado b) del párrafo 2° del artículo 7°, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1° o 2° del artículo 7° y, si lo considera
oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que
proceda a la investigación prevista en el párrafo 1° del presente artículo
informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 10
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7°, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1°.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre
los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el
presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha
hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no
sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los
Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1° y 2° del artículo 7°.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean
incompatibles con el presente convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2°,
incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia
judicial recíproca al amparo del secreto bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o
prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin
la previa autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos
para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas
necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa en aplicación del artículo 5°.
5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se podrá considerar, a
los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como
delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como
único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de
asistencia judicial recíproca o de extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un
delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito
político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en
motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido
de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene
motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos
enunciados en el artículo 2° o de asistencia judicial recíproca en relación
con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar
la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicita en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a
obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos enunciados en el artículo 2°, podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) Da una vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado
a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el
derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 18
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados
en el artículo 2º, tomando todas las medidas practicables, entre otras,
adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto
dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a
sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º;
b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones
que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas más
eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes
habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran
cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o
sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una
actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos
titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como
medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de
los titulares reales de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las
instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para
verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la
obtención, de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la
constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del
cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las
disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer
obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras
la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda
transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de
transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u
obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por
quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si
reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos
durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones
efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2º considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de
transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al
portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilización
adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la
libre circulación de capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los
delitos enunciados en el artículo 2º mediante el intercambio de información
precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de
otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los
delitos enunciados en el artículo 2º, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el
artículo 2º;
b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2º
en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto
a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos
delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros
Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con
arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta
de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros
convenios pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para
realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 23
1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte
podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al
depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados
Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1°
y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe
aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de
los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más
tardar 180 días después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después
de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes que
hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique,
acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el vigésimo
segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de
que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1° del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del
párrafo 2° podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.
Anexo
1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,
aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.
6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.
7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.
8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988.
9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.
|I hereby certify that the |Je certifie que le texte qui |
|foregoing text is a true copy of|précède est une copie |
|the |conforme de la |
|International Convention for the|Convention internationale |
| |pour la |
|Suppression of the Financing of |répression du financement du |
|Terrorism, adopted by the |terrorisme, adoptée par l' |
|General |Assemblée |
|Assembly of the United Nations |générale des Nations Unies le|
|on | |
|9 December 1999, the original of|9 décembre 1999, et dont l' |
| |original |
|wich is deposited with the |se trouve déposé auprès du |
|Secretary-General of the |Secrétaire général des |
|United Nations. |Nations Unies. |
|For the Secretary-General, |Pour le Secrétaire général, |
|The Legal Counsel |Le Conseiller juridique |
|(Under-Secretary-General |(Secrétaire général adjoint |
|for Legal Affairs) |aux affaires juridiques) |
Hans Corell
|United Nations, New York |Organisation des Nations |
| |Unies |
|15 December 1999 |New York, le 15 décembre |
| |1999". |
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por
el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO,
ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL NUEVE (9) DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Este tratado multilateral se considera en la actualidad el principal
instrumento internacional elaborado por la comunidad internacional en su
propósito de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el
terrorismo. Ello, no sólo por ser el más reciente de los convenios
sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales
aspectos relacionados con la comisión de actos terroristas: la financiación
de los mismos, que ha demostrado ser la práctica que facilita la comisión
de actos de esta naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha
concentrado sus esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001
en contra de los Estados Unidos.
El convenio en cuestión muestra la evolución registrada en el ámbito
universal en cuanto a la regulación jurídica de la lucha contra el
terrorismo, gracias a la cual se ha entendido la necesidad de penalizar de
manera específica la financiación del terrorismo. En desarrollo de este
propósito se hace necesario establecer medidas específicas para prevenir,
combatir y eliminar esta práctica, que además se encuentren de acuerdo con
la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU.
Colombia no puede ser ajena a este proceso y, por el contrario, como lo ha
manifestado en diversos foros internacionales, está dispuesta a respaldar y
acompañar las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha
contra el terrorismo.
Este Convenio tiene dentro de sus antecedentes la Resolución 51/210 de la
Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3°, inciso
f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para
prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la
financiación de terroristas y de organizaciones terroristas y, considerar,
en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y
contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con
fines terroristas y para intensificar el intercambio de información acerca
de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos. Por su parte, en
la Resolución 52/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea General,
invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de
aplicar las medidas que figuraban en su Resolución 51/210, del 17 de
diciembre de 1996. Además mediante la Resolución 53/108 de 8 de diciembre
de 1998 la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de
su Resolución 51/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para
la represión de la financiación del terrorismo, que complementara los
instrumentos internacionales conexos existentes, labor que concluyó en
diciembre de 1999.
Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción
de este tratado, el cual fue abierto para la firma el 10 de enero de 2000,
hasta la misma fecha del año 2002. El Gobierno suscribió este tratado el
pasado 30 de octubre, razón por la cual, en el evento de que obtenga la
aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la Corte
Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario
General el respectivo instrumento de ratificación.
El Convenio consta de un total de 28 artículos que regulan las siguientes
materias:
Definiciones: se definen los conceptos de "fondos", "institución
gubernamental o pública" y "producto".
Delitos según la convención: Define los delitos de financiación del
terrorismo, incluyendo los grados de participación y tentativa.
Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente
interna.
Tipificación: Obligación para los Estados partes de adoptar las medidas
legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas
acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.
Responsabilidad de las personas jurídicas, la cual será civil,
administrativa o penal según el ordenamiento de los Estados, sin perjuicio
de la responsabilidad penal individual que recaiga en sus administradores o
representantes legales.
Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención
por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico,
religioso u otro similar.
Establecimiento de jurisdicción: Son obligatorios los criterios de
nacionalidad y territorialidad, y discrecionales los relativos a intención
o resultado de cometerlos en otro Estado o contra alguno de sus nacionales
o contra una instalación gubernamental de ese otro Estado, con el fin de
obligar a otro Estado a hacer u omitir algo, por un apátrida con residencia
en ese otro Estado o a bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
Detección y decomiso de fondos destinados a cometer actos de terrorismo.
Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.
Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca: aut dedere aut
judicare, extradición, imposibilidad de invocar el secreto bancario para
denegar asistencia, imposibilidad de considerar los delitos de la
Convención como delitos fiscales para efectos de asistencia judicial y
extradición, traslado de personas detenidas y sus derechos.
Medidas preventivas, en particular dirigidas a regular y controlar la
actividad financiera con el propósito de evitar que se incurra en las
conductas que señala la Convención.
Cláusulas finales.
En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos
atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha
propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y
adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los
actos terroristas, asegurándose de que las personas y entidades
responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los
tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus
acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer
término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional
existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual
explica el llamado que han efectuado para lograr la universalización
progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre
los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la
consideración del órgano legislativo. Este tratado busca suministrar las
herramientas jurídicas para combatir frontalmente la financiación del
terrorismo, que es probablemente el eslabón más importante de la cadena de
actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de
septiembre. Así lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias
incluidas en la Resolución 1373 (2001) de dicho órgano se refieren a
aspectos directamente relacionados con la financiación de los actos
terroristas. Por lo tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los
Estados que no lo han hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en
acatamiento de los llamados hechos por las Naciones Unidas y otros
organismos internacionales que se han pronunciado sobre el tema.
Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de
las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades
convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas
en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales
Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del
honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por
el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.