Ley 810 De 2003
(junio 13)
DIARIO OFICIAL NO. 45.220 DE 16 DE JUNIO DE 2003. PAG. 18
por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de
sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción,
ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de
urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento
territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan
incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones
urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras,
según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y
penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones
estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el
interés tutelado por dichas normas¿.
¿Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de
establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios
en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el
encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del
espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o
construcciones, sin la respectiva licencia¿.
¿Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el
espacio público requiere de la licencia a que se refiere
este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su
expedición¿.
¿En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se
acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a
ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá
la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas,
hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren
dado lugar a la medida¿.
¿En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la
suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los
alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico
del Distrito Capital¿.
Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989
quedará así:
¿Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones
a los responsables que a continuación se determina, por parte de los
alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San
Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las
graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la
reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
¿1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30)
salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de
suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además
de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de
1994¿.
¿En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen
o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de
servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos¿.
¿Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos
de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo,
tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la
cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)
sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás
responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar¿.
¿2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25)
salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación,
sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con
cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques
públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la
debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse
únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,
siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo,
de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los
parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común¿.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que
formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso
público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin
perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se
señala¿.
¿3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre
el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en
ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan
en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de
los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la
Ley 142 de 1994¿.
¿También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados
de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos
sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada
conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en
la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los
setenta (70) salarios mínimos mensu ales legales vigentes¿.
¿4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre
el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que
en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos
legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos
aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la
licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de
1994¿.
¿En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un
uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas
urbanísticas sobre usos específicos del suelo¿.
¿En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas
referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los
procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en
la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o
complementen¿.
¿5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia,
o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la
licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción
coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede
adecuar a la norma¿.
¿Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística
contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no
mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del
patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la
contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento
Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388
de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400
de 1997¿.
Artículo 3°. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el
numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción
se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y
se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se
adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este
plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la
demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición
de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta
la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley,
en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de
suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta
(60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para
tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se
hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá
a ordenar, a costa del interesado, la demolición de las obras ejecutadas
según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición
de las multas sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta
la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios¿.
Artículo 4°. El artículo 107 de la Ley 388, quedará así:
¿Artículo 107. Restitución de elementos del espacio público. Los elementos
constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados,
deberán restituirse en un término en dos meses contados a partir de la
providencia que impongan la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas
sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el
numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley
142 de 1994¿.
Artículo 5°. Principio de favorabilidad. A quien hubiere incurrido en
infracciones urbanísticas durante la vigencia del artículo 104 de la Ley
388 de 1997 que no hayan originado actos administrativos sancionatorios que
se encuentre en firme a la fecha de expedición de la presente ley, podrá
acogerse a las sanciones administrativas previstas en el artículo 1° de la
presente ley, en cuanto sean más favorables para el infractor. Así mismo,
de oficio, los funcionarios competentes aplicarán esta favorabilidad
administrativa.
Artículo 6°. Procesos de legalización y regularización urbanística. Las
multas y sanciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 2° de la
presente ley no serán aplicables tratándose de poseedores de viviendas en
programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de
vivienda de interés social existentes a la entrada en vigencia de la
presente ley que adelanten las administraciones municipales o distritales
competentes, siempre que dichas actuaciones administrativas se ajusten a lo
dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo
desarrollen¿.
Artículo 7°. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y
registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a
inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o
parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la
respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura
pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia
judicial. También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente
cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que
linde con zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso
público sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente¿.
Cuando se trate de escrituras de loteo o reloteo de inmuebles sujetos al
régimen de planificación y gestión asociada de que tratan los artículos 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 388 de 1997, los Notarios y
Registradores de Instrumentos Públicos deberán trasladar los gravámenes
existentes sobre los inmueble s iniciales a las escrituras y matrículas
inmobiliarias correspondientes a los inmuebles resultantes del proyecto de
reajuste de tierras, integración inmobiliaria o cooperación entre
partícipes, de acuerdo con el procedimiento especial de reloteo y
transferencia de derechos que para el efecto defina el Gobierno Nacional.
Igual procedimiento se aplicará para los inmuebles resultantes en proyectos
de renovación urbana que se desarrollen en procesos de reconstrucción por
desastre natural¿.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, requisitos y
características de esta modalidad especial de licencia urbanística.
Igualmente reglamentará el monto de las expensas aplicables a este tipo de
actuación, en los municipios y distritos donde hubiere la figura del
curador urbano¿.
Artículo 8°. Licencias para cerramientos de obra y reparaciones locativas.
Las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que
tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de
higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución
interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría no
requieren licencia de construcción.
Artículo 9°. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular
encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,
urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de
predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación,
urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios,
en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración
municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción¿.
¿La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias
de urbanización y de construcción¿.
¿El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función
pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San
Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de
otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la
jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto
en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico
favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de
Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público
sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será
otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la
autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina¿.
¿El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza
la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los
bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el re spectivo
municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el
caso¿.
¿El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las
siguientes disposiciones:
¿1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos,
previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la
lista de elegibles, en estricto orden de calificación¿.
¿Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
¿a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de
urbanismo o planificación regional o urbana¿;
¿b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el
ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación
urbana¿.
¿c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado
que apoyará la labor del curador urbano¿.
¿2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable
del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción,
teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes
de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad
de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte
por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea
prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará
esta materia¿.
¿3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas
a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías
urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen
esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de
las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para
expedirlas¿.
¿4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de
cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta
función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los
alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que
reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el
efecto reglamente el Gobierno Nacional¿.
¿5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de
Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de
coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de
orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las
administraciones locales¿.
¿6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la
instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas
urbanísticas por parte de los curadores urbanos¿.
¿7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este
artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las
normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos
de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias¿.
¿8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores
urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean
aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario
de apoyo¿.
¿9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de
Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen¿.
¿Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar
deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya
definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial¿.
Artículo 10. El artículo 137 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 137. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las
Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su cargo el
seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la
presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de
1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes¿.
Artículo 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable
(VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por
ciento (50%) para todos los usuarios.
Artículo 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer
ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las
entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.
Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo
podrá hacer por decreto el alcalde.
Artículo 13. Facúltase para que en un período de dos (2) años a partir de
la sanción de la presente ley a la Unidad Administrativa Especial
Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, y al Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ¿Inurbe¿ cuando le
sean transferidos los activos, pasivos, obligaciones y derechos por esta
Unidad, conforme a la Ley 0281 de 1996 para ceder a título gratuito a otras
entidades públicas los terrenos de su propiedad no aptos para vivienda de
interés social según la ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios, los
cuales solo podrán destinarse a fines institucionales y sociales diferentes
a vivienda.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.