Ley 810 De 2003

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LEY 810 DE 2003<br /> (junio 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.220 DE 16 DE JUNIO DE 2003. PAG. 18<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de<br /> sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:<br /> ¿Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción,<br /> ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de<br /> urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento<br /> territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan<br /> incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones<br /> urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras,<br /> según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y<br /> penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones<br /> estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el<br /> interés tutelado por dichas normas¿.<br /> ¿Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de<br /> establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios<br /> en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el<br /> encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del<br /> espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o<br /> construcciones, sin la respectiva licencia¿.<br /> ¿Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el<br /> espacio público requiere de la licencia a que se refiere<br /> este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su<br /> expedición¿.<br /> ¿En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se<br /> acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a<br /> ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá<br /> la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas,<br /> hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren<br /> dado lugar a la medida¿.<br /> ¿En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la<br /> suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los<br /> alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico<br /> del Distrito Capital¿.<br /> Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:<br /> ¿Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989<br /> quedará así:<br /> ¿Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones<br /> a los responsables que a continuación se determina, por parte de los<br /> alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San<br /> Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las<br /> graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la<br /> reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:<br /> ¿1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30)<br /> salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de<br /> suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen,<br /> urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además<br /> de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios<br /> públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de<br /> 1994¿.<br /> ¿En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen<br /> o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de<br /> servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos¿.<br /> ¿Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos<br /> de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo,<br /> tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la<br /> cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)<br /> sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar¿.<br /> ¿2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25)<br /> salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación,<br /> sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con<br /> cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques<br /> públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la<br /> debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio<br /> público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la<br /> suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo<br /> señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse<br /> únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,<br /> siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo,<br /> de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los<br /> parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común¿.<br /> En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que<br /> formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso<br /> público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin<br /> perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se<br /> señala¿.<br /> ¿3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios<br /> mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre<br /> el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en<br /> ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan<br /> en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de<br /> los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la<br /> Ley 142 de 1994¿.<br /> ¿También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados<br /> de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos<br /> sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada<br /> conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en<br /> la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los<br /> setenta (70) salarios mínimos mensu ales legales vigentes¿.<br /> ¿4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios<br /> mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre<br /> el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que<br /> en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos<br /> aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la<br /> licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios<br /> públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de<br /> 1994¿.<br /> ¿En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un<br /> uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas<br /> urbanísticas sobre usos específicos del suelo¿.<br /> ¿En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas<br /> referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los<br /> procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en<br /> la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o<br /> complementen¿.<br /> ¿5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia,<br /> o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la<br /> licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción<br /> coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede<br /> adecuar a la norma¿.<br /> ¿Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística<br /> contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no<br /> mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del<br /> patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la<br /> contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento<br /> Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388<br /> de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400<br /> de 1997¿.<br /> Artículo 3°. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así:<br /> ¿Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el<br /> numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción<br /> se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y<br /> se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se<br /> adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este<br /> plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la<br /> demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición<br /> de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta<br /> la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la<br /> suspensión de los servicios públicos domiciliarios.<br /> En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley,<br /> en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los<br /> servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de<br /> suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta<br /> (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para<br /> tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se<br /> hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá<br /> a ordenar, a costa del interesado, la demolición de las obras ejecutadas<br /> según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición<br /> de las multas sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta<br /> la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la<br /> suspensión de los servicios públicos domiciliarios¿.<br /> Artículo 4°. El artículo 107 de la Ley 388, quedará así:<br /> ¿Artículo 107. Restitución de elementos del espacio público. Los elementos<br /> constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados,<br /> deberán restituirse en un término en dos meses contados a partir de la<br /> providencia que impongan la sanción.<br /> El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas<br /> sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el<br /> numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los<br /> servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley<br /> 142 de 1994¿.<br /> Artículo 5°. Principio de favorabilidad. A quien hubiere incurrido en<br /> infracciones urbanísticas durante la vigencia del artículo 104 de la Ley<br /> 388 de 1997 que no hayan originado actos administrativos sancionatorios que<br /> se encuentre en firme a la fecha de expedición de la presente ley, podrá<br /> acogerse a las sanciones administrativas previstas en el artículo 1° de la<br /> presente ley, en cuanto sean más favorables para el infractor. Así mismo,<br /> de oficio, los funcionarios competentes aplicarán esta favorabilidad<br /> administrativa.<br /> Artículo 6°. Procesos de legalización y regularización urbanística. Las<br /> multas y sanciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 2° de la<br /> presente ley no serán aplicables tratándose de poseedores de viviendas en<br /> programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de<br /> vivienda de interés social existentes a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley que adelanten las administraciones municipales o distritales<br /> competentes, siempre que dichas actuaciones administrativas se ajusten a lo<br /> dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo<br /> desarrollen¿.<br /> Artículo 7°. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y<br /> registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a<br /> inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o<br /> parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la<br /> respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura<br /> pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia<br /> judicial. También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente<br /> cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que<br /> linde con zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso<br /> público sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente¿.<br /> Cuando se trate de escrituras de loteo o reloteo de inmuebles sujetos al<br /> régimen de planificación y gestión asociada de que tratan los artículos 39,<br /> 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 388 de 1997, los Notarios y<br /> Registradores de Instrumentos Públicos deberán trasladar los gravámenes<br /> existentes sobre los inmueble s iniciales a las escrituras y matrículas<br /> inmobiliarias correspondientes a los inmuebles resultantes del proyecto de<br /> reajuste de tierras, integración inmobiliaria o cooperación entre<br /> partícipes, de acuerdo con el procedimiento especial de reloteo y<br /> transferencia de derechos que para el efecto defina el Gobierno Nacional.<br /> Igual procedimiento se aplicará para los inmuebles resultantes en proyectos<br /> de renovación urbana que se desarrollen en procesos de reconstrucción por<br /> desastre natural¿.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, requisitos y<br /> características de esta modalidad especial de licencia urbanística.<br /> Igualmente reglamentará el monto de las expensas aplicables a este tipo de<br /> actuación, en los municipios y distritos donde hubiere la figura del<br /> curador urbano¿.<br /> Artículo 8°. Licencias para cerramientos de obra y reparaciones locativas.<br /> Las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que<br /> tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de<br /> higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución<br /> interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría no<br /> requieren licencia de construcción.<br /> Artículo 9°. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:<br /> ¿Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular<br /> encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,<br /> urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de<br /> predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación,<br /> urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios,<br /> en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración<br /> municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción¿.<br /> ¿La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la<br /> verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación<br /> vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias<br /> de urbanización y de construcción¿.<br /> ¿El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función<br /> pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de<br /> edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San<br /> Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de<br /> otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la<br /> jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto<br /> en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico<br /> favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público<br /> sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será<br /> otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la<br /> autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina¿.<br /> ¿El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza<br /> la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los<br /> bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el re spectivo<br /> municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el<br /> caso¿.<br /> ¿El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> ¿1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos,<br /> previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la<br /> lista de elegibles, en estricto orden de calificación¿.<br /> ¿Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:<br /> ¿a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de<br /> urbanismo o planificación regional o urbana¿;<br /> ¿b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el<br /> ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación<br /> urbana¿.<br /> ¿c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado<br /> que apoyará la labor del curador urbano¿.<br /> ¿2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable<br /> del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción,<br /> teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes<br /> de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad<br /> de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte<br /> por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea<br /> prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> esta materia¿.<br /> ¿3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas<br /> a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías<br /> urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen<br /> esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de<br /> las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para<br /> expedirlas¿.<br /> ¿4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de<br /> cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta<br /> función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los<br /> alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que<br /> reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el<br /> efecto reglamente el Gobierno Nacional¿.<br /> ¿5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de<br /> coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de<br /> orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las<br /> administraciones locales¿.<br /> ¿6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la<br /> instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas<br /> urbanísticas por parte de los curadores urbanos¿.<br /> ¿7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este<br /> artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las<br /> normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos<br /> de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias¿.<br /> ¿8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el<br /> régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores<br /> urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean<br /> aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario<br /> de apoyo¿.<br /> ¿9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de<br /> Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen¿.<br /> ¿Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar<br /> deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya<br /> definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial¿.<br /> Artículo 10. El artículo 137 de la Ley 388 de 1997 quedará así:<br /> ¿Artículo 137. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las<br /> Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y<br /> Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su cargo el<br /> seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la<br /> presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de<br /> 1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes¿.<br /> Artículo 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable<br /> (VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por<br /> ciento (50%) para todos los usuarios.<br /> Artículo 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer<br /> ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las<br /> entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.<br /> Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo<br /> podrá hacer por decreto el alcalde.<br /> Artículo 13. Facúltase para que en un período de dos (2) años a partir de<br /> la sanción de la presente ley a la Unidad Administrativa Especial<br /> Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, y al Instituto<br /> Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ¿Inurbe¿ cuando le<br /> sean transferidos los activos, pasivos, obligaciones y derechos por esta<br /> Unidad, conforme a la Ley 0281 de 1996 para ceder a título gratuito a otras<br /> entidades públicas los terrenos de su propiedad no aptos para vivienda de<br /> interés social según la ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios, los<br /> cuales solo podrán destinarse a fines institucionales y sociales diferentes<br /> a vivienda.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Cecilia Rodríguez González-Rubio.