Ley 811 De 2003
(junio 26)
DIARIO OFICIAL NO. 45.236 DE 02 DE JULIO DE 2003. PAG. 1
por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las
organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal,
acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, sat, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La Ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XIV
De las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal,
acuícola y pesquero.
Artículo 101. Creación de las organizaciones de cadena. Las organizaciones
de cadena constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región
productora, por producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo
establecido y formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones
más repres entativas tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal,
acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización, la
distribución, y de los proveedores de servicios e insumos y con la
participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales,
serán inscritas como organizaciones de cadena por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan establecido entre
los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en los
siguientes aspectos:
1. Mejora de la productividad y competitividad.
2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la cadena.
3. Disminución de los costos de transacción entre los distintos agentes de
la cadena.
4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente tipo.
5. Mejora de la información entre los agentes de la cadena.
6. Vinculación de los pequeños productores y empresarios a la cadena.
7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.
8. Formación de recursos humanos.
9. Investigación y desarrollo tecnológico.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende por cadena el
conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el
inicio de la producción y elaboración de un producto agropecuario hasta su
comercialización final. Está conformada por todos los agentes que
participan en la producción, transformación, comercialización y
distribución de un producto agropecuario.
Estos agentes participan en la producción, transformación, comercialización
y distribución de materias primas, insumos básicos, maquinaria y equipos,
productos intermedios o finales, en los servicios y en la distribución,
comercialización y colocación del producto final al consumidor.
La organización de cadena, es un espacio de diálogo y su misión surge de
una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o aliarse para mejorar
su competitividad, después de un análisis del mercado y de su propia
disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena. Los
integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus
organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan
con el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e
individual.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, el conjunto de acuerdos
adoptados por una organización de cadena a que hace referencia el presente
artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.
Artículo 102. Inscripción de las organizaciones de cadena. No puede ser
inscrita ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una
organización de cadena por producto o grupo de productos. Cuando una
organización nacional es inscrita, las organizaciones de zona o región
productora de la misma cadena serán comités de la organización nacional y
tienen derecho a la representación en el seno de esta.
Parágrafo 1º. Las organizaciones de cadenas inscritas se constituyen en
cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a las orientaciones y
medidas de política que les conciernen, así mismo serán órganos de
concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas y
entre estos y el Gobierno.
Parágrafo 2º. Solo serán inscritas las organizaciones de cadena cuya
reglamentación prevea un mecanismo para solucionar los conflictos derivados
de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la
presente ley.
Artículo 103. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Las condiciones y requisitos para la inscripción y la cancelación de la
inscripción de las organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 104. Acuerdos en materia comercial. Los acuerdos en una
organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos
específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito
y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la
contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en
vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio,
entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro del
marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional
o regional, según el caso.
Parágrafo. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las
organizaciones de cadena, serán verificados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 105. Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena. La
obligatoriedad de los acuerdos está subordinada a la adopción de sus
disposiciones por parte de los miembros de la organización de la cadena,
por decisión unánime. Los acuerdos que no involucren a todas las partes
podrán ser adoptados siempre y cuando la parte no involucrada no se oponga
de manera explícita a ello.
Artículo 106. Refrendación de los acuerdos de competitividad. Los acuerdos
de competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las
políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las
acciones acordadas como compromiso del sector público. De la misma manera,
el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los
miembros de las organizaciones de cadena inscritas.
Artículo 107. Financiación de la operación de las organizaciones de cadena.
Las organizaciones de cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus
miembros, destinados a sufragar los costos de su funcionamiento.
Parágrafo. Los fondos parafiscales, que posean activos aptos para
desarrollar las actividades necesarias para la realización del Acuerdo de
Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen actividades que
generen información específica para los propósitos del mismo, podrán
destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se faculta
el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir los
gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.
Artículo 108. Información suministrada por las organizaciones de cadena.
Las organizaciones de cadena deberán suministrar al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual de sus actividades que
deben incluir:
1. Informe de actividades y las actas de las reuniones.
2. Informe de ingresos y gastos.
3. Balance de realizaciones y de ejecución de los acuerdos.
Deberán también suministrar a las autoridades administrativas competentes
toda la información que estas soliciten por escrito para el cumplimiento de
sus funciones de control. Las organizaciones de cadena podrán constituir o
hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de desarrollo
tecnológico y otros.
Artículo 2º. La ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XV
De las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT
Artículo 109. Creación, naturaleza y registro. Créase las Sociedades
Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social
desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos
perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que
sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas de gestión,
sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad una vez
constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerada.
Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y disolución de las
SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter subsidiario, las
que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura pública, en la
cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de Comercio, en
cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.
El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil de las Cámaras
de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de
Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la Cámara de
Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el
cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus
socios.
Artículo 110. Fines generales de las SAT. Las sociedades agrarias de
transformación tienen como fines generales, los siguientes:
1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el artículo
anterior, así como su preparación y comercialización con destino al
consumidor final.
2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los productores
primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo económico y social
del país y a la consolidación de los pilares de equidad, consagrados en
la Constitución Nacional.
3. Facilitar la organización de los productores alrededor de propósitos
económicos comunes.
4. Facilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y
comercialización y la participación en ellos de los productores directos.
5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos
agropecuarios.
6. Contribuir a la estabilización de los precios para productores y
consumidores.
7. Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión,
crédito y asistencia técnica para sus socios.
Parágrafo. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la
reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.
Artículo 111. Denominación, domicilio y duración. El nombre o razón social
de las SAT será el que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser
igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida. En la
denominación se incluirá necesariamente al final la abreviatura SAT.
El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio del lugar donde se
radique su actividad principal, y en él estará centralizada la
documentación social y contable requerida en la presente ley.
Salvo contraria determinación expresada en el acto de constitución, la
duración de las SAT será indefinida.
Artículo 112. Documentación social. La documentación social de la SAT se
ajustará a los reglamentos que se expidan con base en el artículo 44 de la
Ley 222 de 1995, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las
SAT.
Artículo 113. Asociación de SAT. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas actividades y
fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o integrarse entre
sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad jurídica y
capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las deudas
sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad
de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo 114 de la
presente ley.
Artículo 114. De los socios. Podrán asociarse para promover la constitución
de una SAT, quien posea y demuestre una de las siguientes calidades:
1. Ser persona natural y ostentar la condición de titular de explotación
agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con
un contrato de explotación no menor a 5 años.
2. Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador agrícola; y
3. Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la
comercialización de productos perecederos.
El número mínimo de socios necesarios para la constitución de una SAT será
de tres (3).
Parágrafo. En todo caso, el número de socios, como personas naturales,
deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas.
Artículo 115. Retiro de los socios. Los estatutos sociales, además de lo
establecido en el artículo 127 de esta ley, regularán necesariamente las
condiciones de ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus
efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de
Comercio.
Sin perjuicio de lo establ ecido sobre el derecho de retiro en el Capítulo
III del Título I de la Ley 222 de 1995, serán en todo caso, causales de
retiro de un socio:
1. El hecho de perder las calidades exigidas por el artículo 114 de esta
ley.
2. La transmisión total de su participación por acto inter vivos.
4. La separación voluntaria.
4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos 296, 297 y 298 del
Código de Comercio.
El retiro de un socio implicará la liquidación definitiva de su
participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda,
previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a favor
de la sociedad.
Parágrafo. Los estatutos sociales establecerán el régimen aplicable a la
liquidación que se refiere el inciso primero de este artículo y también
señalarán los supuestos en que la Asamblea General pueda acordar la
exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el
voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.
Artículo 116. Derechos de los socios. Los socios de las SAT tendrán derecho
a:
1. Tomar parte en la asamblea general y participar con voz y voto en la
adopción de sus acuerdos.
2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de
gobierno de la sociedad.
3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad a través de los
órganos de su administración y en la forma en que reglamentariamente se
determine.
4. Recibir las ganancias o beneficios comunes, proporcionales a su
participación.
5. Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o
estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de esta en
beneficio de algún socio.
6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.
7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la
admisión de nuevos socios.
8. Fiscalizar la gestión de las SAT.
9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y en los Estatutos
Sociales.
Artículo 117. Deberes de los socios. Los socios de las SAT tendrán los
siguientes deberes:
1. Los Socios están obligados a participar en las actividades de la SAT en
los términos previstos en sus estatutos sociales.
2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno.
3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y
las demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos
Sociales impongan, y
5. Los que en general se deriven de su condición de socios, al tenor de
la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos Sociales.
Artículo 118. Sanciones por incumplimiento de los socios. En caso de
incumplimiento de los socios tanto en los aportes dinerarios como en los
aportes en especie, si estos se estipulan, se podrá optar por excluir de la
sociedad al socio incumplido, sin perjuicio de las demás acciones previstas
en la ley.
En todos los casos, el socio incumplido pagará a la sociedad intereses
moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés moratorio se
establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.
Artículo 119. Responsabilidad. Las SAT serán de responsabilidad limitada.
Para los ef ectos de este artículo se limita la responsabilidad de los
socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de las SAT para con
terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo 120. Capital social y participaciones.
1. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de los
aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o en virtud
de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá aumentarse o
disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada
y formalizada conforme a la ley.
2. El reavalúo de activos no implica aumento del capital social.
3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social
suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El resto
se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6)
años.
4. El importe total tanto de los aportes como de la participación de un
socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta y tres por
ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas, el
monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no
superará en ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital
social.
5. El capital social se dividirá en cuotas de igual valor nominal. A
cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.
Artículo 121. Distribución de excedentes. Las SAT no tienen por objeto la
obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante
lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por
ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades
provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se
hará en forma proporcional a la participación en el capital social.
Artículo 122. Aportes en especie.
1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios, debiendo fijarse
en dinero la valorización de estos últimos previa la aprobación de todos
los socios.
2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes
muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los criterios
establecidos por la ley comercial.
3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo lo relacionado con
los aportes en especie, se regirá por los artículos 126 y 127 del Código
de Comercio y por las demás normas pertinentes.
Artículo 123. Aportes industriales. De conformidad con el artículo 137 del
Código de Comercio, podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo
personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.
Artículo 124. Reservas y utilidades del ejercicio.
1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de cada ejercicio se
cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado
de resultados.
2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos podrán aplicarse en todo o
en parte, en la forma como lo determinen los estatutos o la asamblea
general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes se aplicarán en
primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. También
podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las
alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de
aportes de los socios.
3. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere
empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será
para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.
4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea general, otras
reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán proveer en sus
presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las
reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.
5. La relación entre los precios de adquisición de las SAT y los imperantes
en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para determinar la
situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes de cuentas
frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya
periodicidad será señalada por la junta directiva.
Parágrafo. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT, con
ánimo de lucrarse en su reventa.
Artículo 125. Estructura orgánica. La estructura orgánica de las SAT estará
constituida por:
1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad de los
socios, la Junta Directiva, órgano permanente de administración que podrá
estar constituido hasta por once (11) miembros e igual número de suplentes
y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de administración y
representación legal de la Sociedad.
2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de
gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el modo de
elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las
competencias.
3. Las funciones y atribuciones de los órganos sociales serán los
determinados por los estatutos sociales y la ley.
4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta Directiva las no
asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.
Artículo 126. Acuerdos sociales.
1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general,
sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la jurisdicción
competente.
2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales, los socios
asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar en el acta su
oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente
del derecho a emitir su voto.
3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo pertinente las
reglas del Código de Comercio.
Artículo 127. Estatutos sociales. Los socios elaborarán y aprobarán los
estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado libremente por los socios
para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no se oponga a esta la
ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones jurídicas de
necesaria aplicación.
2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones que considere
necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT, sin
perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley
que necesariamente deberá fijar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT;
b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;
c) Representaciones o quórum requeridos, personales o de capital, para la
aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con expresión concreta de
cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia votación especial;
d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos en el artículo 125 de
esta ley, con determinación expresa de las facultades que la Junta
Directiva pudiera delegarles;
e) Régimen económico y contable;
f) Los demás aspectos contemplados en el artículo 110 del Código de
Comercio en lo pertinente.
3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o de los delegados o
apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar y adoptar
decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.
Artículo 128. Disolución y liquidación. Se regirá por lo previsto en los
estatutos sociales y en las normas establecidas en los artículos 218, 219 y
220 del Código de Comercio.
Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de liquidación durante el
cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad con el artículo
222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir a su nombre y
número la frase ¿en liquidación¿.
La liquidación del patrimonio social de la SAT se llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones civiles y comerciales vigentes que no
sean contrarias a su naturaleza jurídica.
Artículo 129. En la regulación sobre retención en la fuente sobre
transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin
transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para
que aquellas se realicen a través de las SAT legalmente constituidas queden
exentas de dicha retención.
Artículo 130. Régimen contable.
1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar libros contables, les
son aplicables las normas de contabilidad previstas en el Decreto
Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las
demás que lo modifiquen o adicionen.
2. Además se sujetarán a las normas especiales que para las cooperativas
expida la autoridad competente encargada de su inspección, vigilancia y
control, sin que vayan en contravía de los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las normas pertinentes del
Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto no se opongan a su
naturaleza jurídica.
4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las normas previstas en el
Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás normas que lo
modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales emanadas del
Gobierno o del organismo que las vigile.
Artículo 131. Inspección y vigilancia. Las sociedades agrarias de
transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por
parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de
acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y
funcionamiento.
Artículo 3º. La ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo del siguiente
tenor:
CAPITULO XVI
Del procedimiento administrativo y financiero de Finagro
Artículo 132. Operaciones de financiamiento a través de inversión. Para los
efectos establecidos en el numeral octavo del artículo 49 de la Ley 101 de
1993, Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas
productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos
agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos
que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones
que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos
de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.
La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren,
a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial.
Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título,
de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
Artículo 133. El artículo 26 de la Ley 101 de 1993, quedará así:
Objetivo de Finagro. El objetivo de Finagro será la financiación de
actividades rurales y de producción en sus distintas fases y
comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las
operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras,
fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia
Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en
los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la
entidad que accede al redescuento.
Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o
privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de
financiamiento en el sector agropecuario y rural.
Artículo 134. Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los
siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones,
inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a
recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación
aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas
bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía
solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2º. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos
apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la
capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por
pequeños productores.
Artículo 4º. Publicación de un solo texto. De conformidad con el artículo
195 de la Ley 5ª de 1992, deberá publicarse en un solo texto la Ley 101 de
1993 que incorpore las presentes modificaciones.
Artículo 5º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.