Ley 811 De 2003

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LEY 811 DE 2003<br /> (junio 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.236 DE 02 DE JULIO DE 2003. PAG. 1<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las<br /> organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal,<br /> acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, sat, y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. La Ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:<br /> CAPITULO XIV<br /> De las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal,<br /> acuícola y pesquero.<br /> Artículo 101. Creación de las organizaciones de cadena. Las organizaciones<br /> de cadena constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región<br /> productora, por producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo<br /> establecido y formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones<br /> más repres entativas tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal,<br /> acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización, la<br /> distribución, y de los proveedores de servicios e insumos y con la<br /> participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales,<br /> serán inscritas como organizaciones de cadena por el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan establecido entre<br /> los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. Mejora de la productividad y competitividad.<br /> 2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la cadena.<br /> 3. Disminución de los costos de transacción entre los distintos agentes de<br /> la cadena.<br /> 4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente tipo.<br /> 5. Mejora de la información entre los agentes de la cadena.<br /> 6. Vinculación de los pequeños productores y empresarios a la cadena.<br /> 7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.<br /> 8. Formación de recursos humanos.<br /> 9. Investigación y desarrollo tecnológico.<br /> Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende por cadena el<br /> conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el<br /> inicio de la producción y elaboración de un producto agropecuario hasta su<br /> comercialización final. Está conformada por todos los agentes que<br /> participan en la producción, transformación, comercialización y<br /> distribución de un producto agropecuario.<br /> Estos agentes participan en la producción, transformación, comercialización<br /> y distribución de materias primas, insumos básicos, maquinaria y equipos,<br /> productos intermedios o finales, en los servicios y en la distribución,<br /> comercialización y colocación del producto final al consumidor.<br /> La organización de cadena, es un espacio de diálogo y su misión surge de<br /> una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o aliarse para mejorar<br /> su competitividad, después de un análisis del mercado y de su propia<br /> disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena. Los<br /> integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus<br /> organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan<br /> con el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e<br /> individual.<br /> Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, el conjunto de acuerdos<br /> adoptados por una organización de cadena a que hace referencia el presente<br /> artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.<br /> Artículo 102. Inscripción de las organizaciones de cadena. No puede ser<br /> inscrita ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una<br /> organización de cadena por producto o grupo de productos. Cuando una<br /> organización nacional es inscrita, las organizaciones de zona o región<br /> productora de la misma cadena serán comités de la organización nacional y<br /> tienen derecho a la representación en el seno de esta.<br /> Parágrafo 1º. Las organizaciones de cadenas inscritas se constituyen en<br /> cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a las orientaciones y<br /> medidas de política que les conciernen, así mismo serán órganos de<br /> concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas y<br /> entre estos y el Gobierno.<br /> Parágrafo 2º. Solo serán inscritas las organizaciones de cadena cuya<br /> reglamentación prevea un mecanismo para solucionar los conflictos derivados<br /> de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 103. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Las condiciones y requisitos para la inscripción y la cancelación de la<br /> inscripción de las organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución<br /> del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Artículo 104. Acuerdos en materia comercial. Los acuerdos en una<br /> organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos<br /> específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito<br /> y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la<br /> contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en<br /> vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio,<br /> entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro del<br /> marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley.<br /> Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional<br /> o regional, según el caso.<br /> Parágrafo. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las<br /> organizaciones de cadena, serán verificados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> Artículo 105. Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena. La<br /> obligatoriedad de los acuerdos está subordinada a la adopción de sus<br /> disposiciones por parte de los miembros de la organización de la cadena,<br /> por decisión unánime. Los acuerdos que no involucren a todas las partes<br /> podrán ser adoptados siempre y cuando la parte no involucrada no se oponga<br /> de manera explícita a ello.<br /> Artículo 106. Refrendación de los acuerdos de competitividad. Los acuerdos<br /> de competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las<br /> políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las<br /> acciones acordadas como compromiso del sector público. De la misma manera,<br /> el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los<br /> miembros de las organizaciones de cadena inscritas.<br /> Artículo 107. Financiación de la operación de las organizaciones de cadena.<br /> Las organizaciones de cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus<br /> miembros, destinados a sufragar los costos de su funcionamiento.<br /> Parágrafo. Los fondos parafiscales, que posean activos aptos para<br /> desarrollar las actividades necesarias para la realización del Acuerdo de<br /> Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen actividades que<br /> generen información específica para los propósitos del mismo, podrán<br /> destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se faculta<br /> el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir los<br /> gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.<br /> Artículo 108. Información suministrada por las organizaciones de cadena.<br /> Las organizaciones de cadena deberán suministrar al Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual de sus actividades que<br /> deben incluir:<br /> 1. Informe de actividades y las actas de las reuniones.<br /> 2. Informe de ingresos y gastos.<br /> 3. Balance de realizaciones y de ejecución de los acuerdos.<br /> Deberán también suministrar a las autoridades administrativas competentes<br /> toda la información que estas soliciten por escrito para el cumplimiento de<br /> sus funciones de control. Las organizaciones de cadena podrán constituir o<br /> hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de desarrollo<br /> tecnológico y otros.<br /> Artículo 2º. La ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:<br /> CAPITULO XV<br /> De las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT<br /> Artículo 109. Creación, naturaleza y registro. Créase las Sociedades<br /> Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social<br /> desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos<br /> perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que<br /> sirvan a su finalidad.<br /> Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas de gestión,<br /> sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad una vez<br /> constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios<br /> individualmente considerada.<br /> Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y disolución de las<br /> SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter subsidiario, las<br /> que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.<br /> La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura pública, en la<br /> cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de Comercio, en<br /> cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.<br /> El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil de las Cámaras<br /> de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de<br /> Comercio.<br /> Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la Cámara de<br /> Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el<br /> cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus<br /> socios.<br /> Artículo 110. Fines generales de las SAT. Las sociedades agrarias de<br /> transformación tienen como fines generales, los siguientes:<br /> 1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el artículo<br /> anterior, así como su preparación y comercialización con destino al<br /> consumidor final.<br /> 2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los productores<br /> primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo económico y social<br /> del país y a la consolidación de los pilares de equidad, consagrados en<br /> la Constitución Nacional.<br /> 3. Facilitar la organización de los productores alrededor de propósitos<br /> económicos comunes.<br /> 4. Facilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y<br /> comercialización y la participación en ellos de los productores directos.<br /> 5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos<br /> agropecuarios.<br /> 6. Contribuir a la estabilización de los precios para productores y<br /> consumidores.<br /> 7. Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión,<br /> crédito y asistencia técnica para sus socios.<br /> Parágrafo. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la<br /> reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.<br /> Artículo 111. Denominación, domicilio y duración. El nombre o razón social<br /> de las SAT será el que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser<br /> igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida. En la<br /> denominación se incluirá necesariamente al final la abreviatura SAT.<br /> El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio del lugar donde se<br /> radique su actividad principal, y en él estará centralizada la<br /> documentación social y contable requerida en la presente ley.<br /> Salvo contraria determinación expresada en el acto de constitución, la<br /> duración de las SAT será indefinida.<br /> Artículo 112. Documentación social. La documentación social de la SAT se<br /> ajustará a los reglamentos que se expidan con base en el artículo 44 de la<br /> Ley 222 de 1995, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las<br /> SAT.<br /> Artículo 113. Asociación de SAT. Sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas actividades y<br /> fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o integrarse entre<br /> sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad jurídica y<br /> capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las deudas<br /> sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad<br /> de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo 114 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 114. De los socios. Podrán asociarse para promover la constitución<br /> de una SAT, quien posea y demuestre una de las siguientes calidades:<br /> 1. Ser persona natural y ostentar la condición de titular de explotación<br /> agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con<br /> un contrato de explotación no menor a 5 años.<br /> 2. Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador agrícola; y<br /> 3. Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la<br /> comercialización de productos perecederos.<br /> El número mínimo de socios necesarios para la constitución de una SAT será<br /> de tres (3).<br /> Parágrafo. En todo caso, el número de socios, como personas naturales,<br /> deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas.<br /> Artículo 115. Retiro de los socios. Los estatutos sociales, además de lo<br /> establecido en el artículo 127 de esta ley, regularán necesariamente las<br /> condiciones de ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus<br /> efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de<br /> Comercio.<br /> Sin perjuicio de lo establ ecido sobre el derecho de retiro en el Capítulo<br /> III del Título I de la Ley 222 de 1995, serán en todo caso, causales de<br /> retiro de un socio:<br /> 1. El hecho de perder las calidades exigidas por el artículo 114 de esta<br /> ley.<br /> 2. La transmisión total de su participación por acto inter vivos.<br /> 4. La separación voluntaria.<br /> 4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos 296, 297 y 298 del<br /> Código de Comercio.<br /> El retiro de un socio implicará la liquidación definitiva de su<br /> participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda,<br /> previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a favor<br /> de la sociedad.<br /> Parágrafo. Los estatutos sociales establecerán el régimen aplicable a la<br /> liquidación que se refiere el inciso primero de este artículo y también<br /> señalarán los supuestos en que la Asamblea General pueda acordar la<br /> exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el<br /> voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.<br /> Artículo 116. Derechos de los socios. Los socios de las SAT tendrán derecho<br /> a:<br /> 1. Tomar parte en la asamblea general y participar con voz y voto en la<br /> adopción de sus acuerdos.<br /> 2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de<br /> gobierno de la sociedad.<br /> 3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad a través de los<br /> órganos de su administración y en la forma en que reglamentariamente se<br /> determine.<br /> 4. Recibir las ganancias o beneficios comunes, proporcionales a su<br /> participación.<br /> 5. Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o<br /> estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de esta en<br /> beneficio de algún socio.<br /> 6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.<br /> 7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la<br /> admisión de nuevos socios.<br /> 8. Fiscalizar la gestión de las SAT.<br /> 9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y en los Estatutos<br /> Sociales.<br /> Artículo 117. Deberes de los socios. Los socios de las SAT tendrán los<br /> siguientes deberes:<br /> 1. Los Socios están obligados a participar en las actividades de la SAT en<br /> los términos previstos en sus estatutos sociales.<br /> 2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno.<br /> 3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y<br /> las demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos<br /> Sociales impongan, y<br /> 5. Los que en general se deriven de su condición de socios, al tenor de<br /> la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos Sociales.<br /> Artículo 118. Sanciones por incumplimiento de los socios. En caso de<br /> incumplimiento de los socios tanto en los aportes dinerarios como en los<br /> aportes en especie, si estos se estipulan, se podrá optar por excluir de la<br /> sociedad al socio incumplido, sin perjuicio de las demás acciones previstas<br /> en la ley.<br /> En todos los casos, el socio incumplido pagará a la sociedad intereses<br /> moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés moratorio se<br /> establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.<br /> Artículo 119. Responsabilidad. Las SAT serán de responsabilidad limitada.<br /> Para los ef ectos de este artículo se limita la responsabilidad de los<br /> socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de las SAT para con<br /> terceros, al monto del patrimonio social.<br /> Artículo 120. Capital social y participaciones.<br /> 1. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de los<br /> aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o en virtud<br /> de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá aumentarse o<br /> disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada<br /> y formalizada conforme a la ley.<br /> 2. El reavalúo de activos no implica aumento del capital social.<br /> 3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social<br /> suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El resto<br /> se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6)<br /> años.<br /> 4. El importe total tanto de los aportes como de la participación de un<br /> socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta y tres por<br /> ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas, el<br /> monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no<br /> superará en ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital<br /> social.<br /> 5. El capital social se dividirá en cuotas de igual valor nominal. A<br /> cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.<br /> Artículo 121. Distribución de excedentes. Las SAT no tienen por objeto la<br /> obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante<br /> lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades<br /> provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se<br /> hará en forma proporcional a la participación en el capital social.<br /> Artículo 122. Aportes en especie.<br /> 1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios, debiendo fijarse<br /> en dinero la valorización de estos últimos previa la aprobación de todos<br /> los socios.<br /> 2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes<br /> muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los criterios<br /> establecidos por la ley comercial.<br /> 3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo lo relacionado con<br /> los aportes en especie, se regirá por los artículos 126 y 127 del Código<br /> de Comercio y por las demás normas pertinentes.<br /> Artículo 123. Aportes industriales. De conformidad con el artículo 137 del<br /> Código de Comercio, podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo<br /> personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.<br /> Artículo 124. Reservas y utilidades del ejercicio.<br /> 1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de cada ejercicio se<br /> cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado<br /> de resultados.<br /> 2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos podrán aplicarse en todo o<br /> en parte, en la forma como lo determinen los estatutos o la asamblea<br /> general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes se aplicarán en<br /> primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. También<br /> podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las<br /> alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de<br /> aportes de los socios.<br /> 3. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere<br /> empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será<br /> para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.<br /> 4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea general, otras<br /> reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán proveer en sus<br /> presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las<br /> reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.<br /> 5. La relación entre los precios de adquisición de las SAT y los imperantes<br /> en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para determinar la<br /> situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes de cuentas<br /> frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya<br /> periodicidad será señalada por la junta directiva.<br /> Parágrafo. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT, con<br /> ánimo de lucrarse en su reventa.<br /> Artículo 125. Estructura orgánica. La estructura orgánica de las SAT estará<br /> constituida por:<br /> 1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad de los<br /> socios, la Junta Directiva, órgano permanente de administración que podrá<br /> estar constituido hasta por once (11) miembros e igual número de suplentes<br /> y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de administración y<br /> representación legal de la Sociedad.<br /> 2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de<br /> gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el modo de<br /> elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las<br /> competencias.<br /> 3. Las funciones y atribuciones de los órganos sociales serán los<br /> determinados por los estatutos sociales y la ley.<br /> 4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta Directiva las no<br /> asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.<br /> Artículo 126. Acuerdos sociales.<br /> 1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general,<br /> sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la jurisdicción<br /> competente.<br /> 2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales, los socios<br /> asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar en el acta su<br /> oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente<br /> del derecho a emitir su voto.<br /> 3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo pertinente las<br /> reglas del Código de Comercio.<br /> Artículo 127. Estatutos sociales. Los socios elaborarán y aprobarán los<br /> estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente:<br /> 1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado libremente por los socios<br /> para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no se oponga a esta la<br /> ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones jurídicas de<br /> necesaria aplicación.<br /> 2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones que considere<br /> necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT, sin<br /> perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley<br /> que necesariamente deberá fijar:<br /> a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT;<br /> b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;<br /> c) Representaciones o quórum requeridos, personales o de capital, para la<br /> aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con expresión concreta de<br /> cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia votación especial;<br /> d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos en el artículo 125 de<br /> esta ley, con determinación expresa de las facultades que la Junta<br /> Directiva pudiera delegarles;<br /> e) Régimen económico y contable;<br /> f) Los demás aspectos contemplados en el artículo 110 del Código de<br /> Comercio en lo pertinente.<br /> 3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o de los delegados o<br /> apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar y adoptar<br /> decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán por<br /> mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.<br /> Artículo 128. Disolución y liquidación. Se regirá por lo previsto en los<br /> estatutos sociales y en las normas establecidas en los artículos 218, 219 y<br /> 220 del Código de Comercio.<br /> Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de liquidación durante el<br /> cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad con el artículo<br /> 222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir a su nombre y<br /> número la frase ¿en liquidación¿.<br /> La liquidación del patrimonio social de la SAT se llevará a cabo de<br /> conformidad con las disposiciones civiles y comerciales vigentes que no<br /> sean contrarias a su naturaleza jurídica.<br /> Artículo 129. En la regulación sobre retención en la fuente sobre<br /> transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin<br /> transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para<br /> que aquellas se realicen a través de las SAT legalmente constituidas queden<br /> exentas de dicha retención.<br /> Artículo 130. Régimen contable.<br /> 1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar libros contables, les<br /> son aplicables las normas de contabilidad previstas en el Decreto<br /> Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las<br /> demás que lo modifiquen o adicionen.<br /> 2. Además se sujetarán a las normas especiales que para las cooperativas<br /> expida la autoridad competente encargada de su inspección, vigilancia y<br /> control, sin que vayan en contravía de los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados.<br /> 3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las normas pertinentes del<br /> Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto no se opongan a su<br /> naturaleza jurídica.<br /> 4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las normas previstas en el<br /> Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás normas que lo<br /> modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales emanadas del<br /> Gobierno o del organismo que las vigile.<br /> Artículo 131. Inspección y vigilancia. Las sociedades agrarias de<br /> transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por<br /> parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de<br /> acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y<br /> funcionamiento.<br /> Artículo 3º. La ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo del siguiente<br /> tenor:<br /> CAPITULO XVI<br /> Del procedimiento administrativo y financiero de Finagro<br /> Artículo 132. Operaciones de financiamiento a través de inversión. Para los<br /> efectos establecidos en el numeral octavo del artículo 49 de la Ley 101 de<br /> 1993, Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas<br /> productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos<br /> agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos<br /> que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones<br /> que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos<br /> de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.<br /> La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren,<br /> a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial.<br /> Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título,<br /> de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.<br /> Artículo 133. El artículo 26 de la Ley 101 de 1993, quedará así:<br /> Objetivo de Finagro. El objetivo de Finagro será la financiación de<br /> actividades rurales y de producción en sus distintas fases y<br /> comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las<br /> operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de<br /> Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras,<br /> fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia<br /> Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en<br /> los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la<br /> entidad que accede al redescuento.<br /> Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o<br /> privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de<br /> financiamiento en el sector agropecuario y rural.<br /> Artículo 134. Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los<br /> siguientes parágrafos:<br /> Parágrafo 1º. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones,<br /> inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a<br /> recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación<br /> aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas<br /> bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía<br /> solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Parágrafo 2º. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos<br /> apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la<br /> capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por<br /> pequeños productores.<br /> Artículo 4º. Publicación de un solo texto. De conformidad con el artículo<br /> 195 de la Ley 5ª de 1992, deberá publicarse en un solo texto la Ley 101 de<br /> 1993 que incorpore las presentes modificaciones.<br /> Artículo 5º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Gustavo Cano Sanz.