Ley 813 De 2003
(JULIO 02)
DIARIO OFICIAL NO. 45.237 DE 03 DE JULIO DE 2003. PAG. 4
Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de
la Ley 599 de 2000
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Deróguese el numeral 6 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.
Artículo 2°. El artículo 240 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de tres (3) a ocho
(8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro
instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u
otras semejantes.
La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere
con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada
por el autor o particípe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se
cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere
realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena
se incrementará de la sexta parte a la mitad.
Artículo 3°. El artículo 285 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña,
signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o
certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los
aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio
motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa
de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 4°. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de
la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles
o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales,
o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de
cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos