Ley 814 De 2003
(JULIO 02)
DIARIO OFICIAL NO. 45.237 DE 03 DE JULIO DE 2003. PAG. 5
Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad
cinematográfica en Colombia
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos, competencias especiales y definiciones
Artículo 1°. Objetivo. En armonía con las medidas, principios, propósitos y
conceptos previstos en la Ley 397 de 1997, mediante la presente ley se
procura afianzar el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo,
armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en general, promover la
actividad cinematográfica en Colombia.
Para la concreción de esta finalidad se adoptan medidas de fomento
tendientes a posibilitar escenarios de retorno productivo entre los
sectores integrantes de la industria de las imágenes en movimiento hacia su
común actividad, a estimular la inversión en el ámbito productivo de los
bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural, a facilitar la
gestión cinematográfica en su conjunto y a convocar condiciones de
participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional.
Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación y a la
formación de identidad colectiva, la actividad cinematográfica es de
interés social. Como tal es objeto de especial protección y contribuirá a
su propio desarrollo industrial y artístico y a la protección cultural de
la Nación.
Artículo 2°. Conceptos. El concepto de industria cinematográfica designa
los momentos y actividades de producción de bienes y servicios en esta
órbita audiovisual, en especial los de producción, distribución o
comercialización y exhibición. Por su parte, el concepto de cinematografía
nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones
públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo
artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine
nacionales y arraigar esta producción en el querer nacional, a la vez
apoyando su mayor realización, conservándolas, preservándolas y
divulgándolas.
El término actividad cinematográfica en Colombia comprende en general los
dos conceptos anteriores.
Son aplicables dentro de estos conceptos generales las definiciones y
principios dispuestos en la Ley 397 de 1997, relativos a la definición de
empresas cinematográficas colombianas, obra audiovisual, destinación de
recursos, porcentajes de participación en producciones o coproducciones
colombianas de largometraje y demás disposiciones en materia de imágenes en
movimiento, obras audiovisuales, industria y cinematografía nacionales,
previstas en aquella.
La producción y coproducción de obras cinematográficas colombianas puede
ser desarrollada por personas naturales o jurídicas. Los proyectos de
producción y coproducción cinematográfica podrán titularizarse.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley, en la
Ley 397 de 1997 y en las normas relativas a la actividad cinematográfica se
entiende por:
1. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de
una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier
otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la
proyección de películas en cualquier soporte.
2. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de una sala de cine o
sala de exhibición, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo
cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
3. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización de derechos de
exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
4. Agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores,
distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones
similares o correlacionadas directamente con esta industria cultural.
Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido
expresado o, en caso de duda, en el sent ido de aceptación internacional de
acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que en materia
cinematográfica se encuentren en vigor para el país, o en el sentido
comúnmente incorporado a las legislaciones de países firmantes de tales
acuerdos internacionales.
Las obras realizadas bajo los regímenes de producción o de coproducción
dispuestos en la ley, en normas vigentes y en tratados internacionales en
vigor para el país, son consideradas obras cinematográficas colombianas.
Para efectos de esta ley, los términos obra cinematográfica o película
cinematográfica se entienden análogos. Los cortometrajes son obras
cinematográficas cuya duración mínima es de siete (7) minutos, según los
estándares internacionales.
Artículo 4°. Competencias. El Estado a través de las instancias designadas
en la Ley 397 de 1997 promoverá en congruencia con las normas vigentes,
todas las medidas que estén a su alcance para el logro de los propósitos
nacionales señalados en el artículo primero en torno a la actividad
cinematográfica en Colombia.
En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y
demás normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo
rector a través de la Dirección de Cinematografía:
1. Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural,
artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como
para su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para
la obra cinematográfica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de
participación nacionales en obras cinematográficas colombianas, cuando
estos no se encuentren previstos en la ley.
3. Otorgar los estímulos e incentivos previstos en la Ley 397 y vigilar el
adecuado funcionamiento del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
4. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibición audiovisual y
clasificar las salas de exhibición cinematográfica en cuanto en este último
caso así lo estime necesario. Esta clasificación tendrá en cuenta elementos
relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características
físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los
exhibidores anunciar públicamente, según lo disponga el Ministerio de
Cultura, la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada,
salvo modificación, en las condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica en Colombia,
así como con la adecuada explotación y prestación de servicios
cinematográficos.
6. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control a la Cuota
para el Desarrollo C inematográfico y ejecución de los recursos del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico y para el cumplimiento de las políticas
públicas a su cargo, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico,
que se denominará SIREC sobre agentes o sectores participantes de la
actividad, cinematográfica en Colombia, y, en general, de comercialización
de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las
salas de exhibición. Es obligación de los agentes participantes de la
actividad cinematográfica suministrar la información que el Ministerio de
Cultura requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del SIREC,
la cual tendrá carácter reservado y podrá considerarse sólo en relación con
los cometidos generales de las normas sobre la materia. Para efectos del
sistema de información el Ministerio podrá establecer registros
obligatorios de agentes del sector, de boletería, modalidades de taquilla y
sistemas de inspección que sean necesarios. Ninguna sala o sitio de
exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el
territorio nacional sin su previo registro ante el Ministerio de Cultura el
cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos
ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá
efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con
anterioridad a esta ley tendrán validez.
7. Imponer o promover, según el caso, las sanciones y multas a los agentes
de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en
esta ley.
Los derechos a cargo de los agentes o sectores participantes de la
industria cinematográfica por concepto de registros y clasificaciones serán
fijados por el Ministerio de Cultura teniendo en cuenta los costos
administrativos necesarios para el mantenimiento del SIREC, sin que estos
por cada registro o clasificación de que se trate puedan superar un salario
mínimo legal vigente.
CAPITULO II
Contribución parafiscal para el Desarrollo Cinematográfico;
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
Artículo 5°. Cuota para Desarrollo Cinematográfico. Para apoyar los
objetivos trazados en esta ley y en la Ley 397 de 1997, créase una
contribución parafiscal, denominada Cuota para el Desarrollo
Cinematográfico, a cargo de los exhibidores cinematográficos, los
distribuidores que realicen la actividad de comercialización de derechos de
exhibición de películas cinematográficas para salas de cine o salas de
exhibición establecidas en territorio nacional y los productores de
largometrajes colombianos, la cual se liquidará así:
1. Para los exhibidores: Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de
los exhibidores cinematográficos, sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta o negociación de derechos de ingreso a la exhibición
cinematográfica en salas de cine o sala de exhibición, cualquiera sea la
forma que estos adopten. Este ingreso neto se tomará una vez descontado el
porcentaje de ingresos que corresponda al distribuidor y al productor,
según el caso.
2. Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de los distribuidores o de
quienes realicen la actividad de comercialización de derechos de exhibición
de películas cinematográficas no colombianas para salas de cine
establecidas en el territorio nacional, sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta o negociación de tales derechos bajo cualquier
modalidad.
3. Un cinco por ciento (5%) a cargo de los productores de largometrajes
colombianos sobre los ingresos netos que les correspondan, cualquiera sea
la forma o denominación que adopte dicho ingreso, por la exhibición de la
película cinematográfica en salas de exhibición en el territorio nacional.
En ningún caso la Cuota prevista en este numeral, podrá calcularse sobre un
valor inferior al treinta por ciento (30%) de los ingresos en taquilla que
genere la película por la exhibición en salas de cine en Colombia. No se
causará la Cuota sobre los ingresos que correspondan al productor por la
venta o negociación de derechos de exhibición que se realice con
exclusividad para medios de proyección fuera del territorio nacional o,
también con exclusividad, para medios de proyección en el territorio
nacional diferentes a las salas de exhibición.
Parágrafo 1º. La exhibición de obras colombianas de largometraje en salas
de cine o salas de exhibición no causa la Cuota a cargo del exhibidor ni
del distribuidor.
Parágrafo 2º. Los ingresos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
prevista en esta ley no hacen parte del presupuesto general de la Nación.
Artículo 6°. Retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. La
retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico se efectuará así:
1. Monto a cargo de distribuidores o de quienes realicen la actividad de
comercialización de obras no colombianas. La retención de la contribución a
cargo de quienes realicen estas actividades, será efectuada por el
exhibidor al momento del pago o abono en cuenta por la venta o negociación
por cualquier medio de boletas o derechos de ingreso a la película
cinematográfica en salas de exhibición, cuando la negociación se haya
realizado sobre los ingresos por taquilla o análogos. En eventos de
negociación diferentes se realizará la retención por quien esté obligado al
pago, por cada pago o abono en cuenta que se haga al distribuidor o a quien
realice la actividad de comercialización.
2. Monto a cargo de productores de obras colombianas. La retención de la
contribución a cargo de los productores de obras colombianas se efectuará
por los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones al
productor bajo cualquier otra forma de negociación de derechos por la
película, sobre cada pago o abono en cuenta.
Cuando los sujetos pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico
presenten saldos a su favor, tales saldos podrán ser imputados a cualquiera
de las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser materia de
devolución dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud de devol ución, si hubiere lugar a ella.
Parágrafo. La retención en la fuente prevista en este artículo, se
efectuará en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra
primero.
Artículo 7°. Períodos de declaración y pago. El período de la declaración y
pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico es mensual. El Gobierno
Nacional reglamentará los plazos y lugares para la presentación y pago, así
como los mecanismos para devoluciones o compensaciones de los saldos a
favor.
Para tal efecto, los responsables de la Cuota deberán presentar una
declaración mensual que involucre la Cuota a su cargo y las retenciones que
han debido practicar, cuando haya lugar a ello.
Si no se practican las retenciones previstas en los artículos anteriores,
no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las
declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones
previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de
sanciones y discusión allí establecidos. Sin perjuicio del carácter
parafiscal de la contribución creada en esta ley, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la
fiscalización, los procesos de determinación y aplicación de sanciones
dispuestos en este artículo y la resolución de los recursos e impugnaciones
a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la Cuota, intereses y
sanciones aplicando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Para el efecto previsto en el inciso anterior la DIAN celebrará convenio
con el administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Las sumas recaudadas por la DIAN por concepto de la Cuota, intereses,
sanciones y demás originados en la Cuota para el Desarrollo
Cinematográfico, deberán ser transferidos a través de la Tesorería General
de la Nación, dentro del mes siguiente a su recaudo, al Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico creado en esta ley.
Artículo 8°. Revisión de la información. Además de las obligaciones de
suministro de información señalada en esta ley con destino al SIREC, y bajo
reserva legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, de ser el
caso, el auditor o quien haga sus veces de la entidad que administre el
Fondo creado en esta ley, podrán efectuar visitas de inspección a los
libros de contabilidad de los sujetos pasivos y agentes de retención de la
Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, exclusivamente para los efectos
relacionados con la Cuota.
Artículo 9°. Administración de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.
Los recursos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y los que en
esta ley se señalan ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico, la cual será administrada y manejada
mediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto
de Promoción Cinematográfica creado de conformidad con el artículo 46 de la
Ley 397 de 1997. El respectivo contrato estatal celebrado en fo rma directa
dispondrá lo relativo a la definición de las actividades, proyectos,
metodologías de elegibilidad, montos y porcentajes que pueden destinarse a
cada área de la actividad cinematográfica.
En el evento de inexistencia del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica,
el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será administrado por la
entidad mixta o privada representativa de los diversos sectores de la
industria cinematográfica o pública de carácter financiero o fiduciario,
que mediante decreto designe el Gobierno Nacional en forma directa, la cual
cumplirá las mismas actividades previstas en esta ley para el mencionado
Fondo Mixto. El Ministerio de Cultura celebrará con el designado el
respectivo contrato, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos
señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. Créase el Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico, como una cuenta especial sin personería
jurídica administrada por el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior, cuyos recursos estarán
constituidos por:
1. El producto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, incluidos
los rendimientos financieros que produzca.
2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los
recursos del Fondo.
3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.
4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.
5. Aportes provenientes de cooperación internacional.
6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con el
administrador del Fondo, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por incumplimiento de los deberes de retención, declaración y
pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.
7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico serán ejecutados
de conformidad con las normas del derecho privado y de contratación entre
particulares y se manejarán separadamente de los demás recursos del Fondo
Mixto de Promoción Cinematográfica.
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, la
Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los
recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. En el ámbito de su
competencia, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de
Cinematografía, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán
vigilancia.
Artículo 11. Destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo
Cinematográfico. Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
se ejecutarán con destino a:
1. Concesión de estímulos e incentivos iguales a los previstos en los
artículos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de
recuperación a la producción y coproducción colombianas.
2. Estímulos y subsidios de recuperación por exhibición de obras
cinematográficas colombianas en salas de cine.
3. Créditos a la realización cinematográfica en condiciones preferenciales,
a través de entidades de crédito.
4. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento o
mejoramiento de infraestructura de exhibición, a través de entidades de
crédito.
5. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento de
laboratorios de procesamiento cinematográfico, a través de entidades de
crédito.
6. Otorgamiento de garantías a la producción cinematográfica, a través de
entidades de crédito.
7. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico,
SIREC.
8. Investigación en cinematografía, realización de estudios de factibilidad
para el establecimiento o mejora de la infraestructura cinematográfica,
asistencia técnica y estímulos a la formación en diferentes áreas de la
cinematografía.
9. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la
comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
10. Estímulos a los sujetos de la contribución previstos en el numeral 2
del artículo 5º de esta ley.
11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneración al administrador del
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Al menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico serán arbitrados hacia la creación, producción,
coproducción y, en general, a la realización de largometrajes y
cortometrajes colombianos.
El conjunto de incentivos, estímulos y créditos aquí previstos se asignarán
exclusivamente en proporción a la participación nacional en el proyecto de
que se trate, según el caso.
En ningún evento los recursos del Fondo podrán destinarse por el
administrador del mismo para actuar como coproductor de películas o
compartir riesgos en los proyectos, sin perjuicio del pacto que, según el
caso, se establezca con terceros sobre participación en utilidades.
Artículo 12. Dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. La
Dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estará a cargo del
Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía cuya
composición reglamentará el Gobierno Nacional en forma que garantice la
presencia del Ministerio de Cultura, de la Dirección de Cinematografía de
ese Ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal
creada en esta ley.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en
Cinematografía estará a cargo del administrador del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz y sin voto. El
Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía que se
encuentre conformado, adecuará su composición y funciones según la
reglamentación del Gobierno Nacional.
Dentro de los dos (2) últimos meses de cada año, mediante acto de carácter
general, el Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía
establecerá las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de
concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias
para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los
recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal
siguiente.
Los parámetros y criterios anteriores podrán ser modificados durante el año
de ejecución de los recursos, por circunstancias excepcionales.
El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía asignará
directamente los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico o
podrá establecer subcomités de evaluación y selección y fijar su
remuneración y gastos.
Los miembros del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener
acceso a los recursos del Fondo para el Fomento Cinematográfico en igualdad
de condiciones a los demás agentes del sector y no participarán de las
decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las
Artes y de la Cultura en Cinematografía sobre los recursos del Fondo para
el Desarrollo Cinematográfico.
Artículo 13. Carácter de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. La
Cuota para el Desarrollo Cinematográfico prevista en esta ley, será tratada
como costo deducible en la determinación de la renta del contribuyente de
conformidad con las disposiciones sobre la materia.
Artículo 14. Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos. Los
exhibidores cinematográficos podrán descontar directamente en beneficio de
la actividad de exhibición, en seis punto veinticinco (6.25) puntos
porcentuales la contribución a su cargo cuando exhiban cortometrajes
colombianos certificados como tales de conformidad con las normas sobre la
materia.
El Gobierno Nacional reglamentará las obl igaciones de los exhibidores, los
períodos máximos de vigencia, así como las modalidades de exhibición
pública de cortometrajes colombianos para la aplicación de lo previsto en
este artículo.
Artículo 15. Estímulos a la distribución de largometrajes colombianos.
Durante un período de diez (10) años, los distribuidores cinematográficos
podrán reducir hasta en tres (3) puntos porcentuales, la Cuota para el
Desarrollo Cinematográfico a su cargo, cuando en el año anterior al año en
el que se cause la Cuota hayan comercializado o distribuido efectivamente
para salas de cine en Colombia o en el exterior un número de títulos de
largometraje colombianos igual o superior al que fije el Gobierno Nacional
de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.
En este caso, la reducción de la Cuota se verificará sobre un número de
películas extranjeras distribuidas para salas de cine en Colombia igual al
de películas nacionales distribuidas, sin que dicho número en ningún caso
pueda ser superior al doble del que corresponda al fijado de conformidad
con el artículo 18. Las películas a las cuales se aplica esta reducción
serán elegidas por el distribuidor previo aviso al administrador del Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico, con no menos de cinco (5) días hábiles
a la primera exhibición pública de la película en salas de exhibición
cinematográfica.
La comercialización o distribución efectiva de títulos de largometraje
colombianos deberá ser certificada por el Ministerio de Cultura. Para los
efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 se considera como
inversión del distribuidor en el sector cinematográfico, los gastos que
este realice para la distribución de obras colombianas en el país o en el
exterior.
CAPITULO III
Certificados de Inversión o Donación Cinematográfica;
Fomento a la Producción
Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción
cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen
inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o
coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el
Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán
derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la
inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la
renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o
donado.
Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán
expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de
Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados,
según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de
Donación Cinematográfica.
Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo pre visto en
este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos
para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine
publicitario o telenovelas, así como las características de los
certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el
Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.
Artículo 17. Limitaciones. El beneficio establecido en el artículo anterior
se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con
los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o
coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de
inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película
en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor.
Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden
negociables en el mercado.
Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este
beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 18. Impulso de la cinematografía nacional. El Gobierno Nacional,
dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con
las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en
consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país
y los promedios de asistencia, podrá dictar normas sobre porcentajes
mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o
exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de
obras cinematográficas diferente a la televisión, medidas que regirán para
el año siguiente.
Para la expedición de estas normas a través del Ministerio de Cultura,
Dirección de Cinematografía, se consultará a los agentes o sectores de la
actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y
exhibidores, sin que en ningún caso su concepto tenga carácter obligatorio.
Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de
salas, clasificación de las mismas, niveles potenciales de público
espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.
La Comisión Nacional de Televisión fijará anualmente un porcentaje de
emisión de obras cinematográficas nacionales.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
hasta la cuantía que anualmente se determine por el Consejo Nacional de
Cinematografía, podrán otorgarse estímulos económicos o subsidios de
recuperación para las salas que deban cumplir con los porcentajes de
exhibición de largometrajes colombianos fijados de acuerdo con lo previsto
en este artículo. Igualmente, dichos estímulos podrán otorgarse para las
salas que proyecten obras colombianas superando dichos porcentajes mínimos.
Artículo 19. Comerciales en salas de cine o exhibición cinematográfica. El
Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de que los comerciales o
mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibición
cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de producción nacional.
CAPITULO IV
Régimen sancionatorio
Artículo 20. Sanciones. Para asegurar la consecución de los objetivos de
fomento de la actividad cinematográfica nacional, el Ministerio de Cultura
podrá imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que se
establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los
productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos, así:
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas con fundamento en el artículo
18 multa hasta por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos
legales mensuales. En caso de reincidencia, adicionalmente a la multa aquí
prevista, se procederá al cierre de la sala o local hasta por un período de
tres (3) meses. Esta sanción será aplicable en relación con cada sala de
exhibición o local de comercialización o alquiler de películas que incumpla
lo dispuesto en el mismo artículo.
2. Por el no suministro oportuno de la información que requiera el Sistema
de Información y Registro Cinematográfico, SIREC, multa hasta de veinte
(20) salarios mínimos mensuales a quien incurra en incumplimiento, por cada
hecho constitutivo del mismo.
3. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por parte de las
salas de exhibición o el no registro de las existentes dentro de los dos
(2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, dará lugar al cierre de la
sala hasta que se efectúe dicho registro.
Artículo 21. Procedimiento sancionatorio. La imposición de las sanciones
previstas en el artículo anterior se aplicará por el Ministerio de Cultura
con observancia del siguiente procedimiento:
1. Averiguación. De oficio o a solicitud de parte, mediante averiguación
administrativa adelantada por el Ministerio de Cultura, en la cual se
notifique de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo al productor, distribuidor o exhibidor sujeto de la
averiguación, se determinará la ocurrencia o no del hecho constitutivo de
infracción. Durante esta etapa el sujeto de la averiguación y el
solicitante de la misma podrán solicitar la práctica de pruebas, la cual se
efectuará dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles a
partir de la notificación del sujeto de la averiguación. Dentro del mismo
término el Ministerio practicará las pruebas que estime necesarias.
2. Resolución decisoria de la sanción. Dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la práctica de las pruebas efectu ada dentro del
término previsto en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura proferirá
resolución motivada en la cual se abstenga de imponer sanción o decida la
imposición de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de
esta ley.
Contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en este
artículo procederán los recursos de la vía gubernativa los cuales se
tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio de Cultura ejercerá la
jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de las sanciones
impuestas, cuando el obligado no proceda voluntariamente a su pago. La
averiguación de que trata este artículo tendrá un término de caducidad de
dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho.
Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en renuencia de
suministrar la información requerida por el Sistema de Información
Cinematográfica o que se encuentren en proceso de cobro de alguna multa a
su cargo por los conceptos previstos en esta ley, no tendrán acceso a los
estímulos, incentivos o créditos que se otorguen a través del Fondo para el
Desarrollo Cinematográfico hasta tanto cumplan con tales obligaciones.
Las sanciones anteriores se impondrán sin perjuicio de las previstas en el
artículo 7º de esta ley y de la denuncia ante las autoridades penales
competentes por el suministro de información falsa.
El cierre de salas de exhibición o de locales de alquiler de vídeos se
efectuará por los alcaldes municipales o locales con jurisdicción en el
lugar de su ubicación a solicitud del Ministerio de Cultura.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de
su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición
cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y
el literal ¿a¿ del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás
disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho
espectáculo.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.