Ley 814 De 2003

Descargar el documento

LEY 814 DE 2003<br /> (JULIO 02)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.237 DE 03 DE JULIO DE 2003. PAG. 5<br /> Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad<br /> cinematográfica en Colombia<br /> <!--<br /> /* Font Definitions */<br /> @font-face<br /> {font-family:"MS Mincho";<br /> panose-1:2 2 6 9 4 2 5 8 3 4;<br /> mso-font-alt:"\FF2D\FF33 \660E\671D";<br /> mso-font-charset:128;<br /> mso-generic-font-family:modern;<br /> mso-font-pitch:fixed;<br /> mso-font-signature:-1610612033 1757936891 16 0 131231 0;}<br /> @font-face<br /> {font-family:Ottawa;<br /> mso-font-charset:0;<br /> mso-generic-font-family:swiss;<br /> mso-font-pitch:variable;<br /> mso-font-signature:3 0 0 0 1 0;}<br /> @font-face<br /> {font-family:"\@MS Mincho";<br /> panose-1:2 2 6 9 4 2 5 8 3 4;<br /> mso-font-charset:128;<br /> mso-generic-font-family:modern;<br /> mso-font-pitch:fixed;<br /> mso-font-signature:-1610612033 1757936891 16 0 131231 0;}<br /> /* Style Definitions */<br /> p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal<br /> {mso-style-parent:"";<br /> margin:0cm;<br /> margin-bottom:.0001pt;<br /> mso-pagination:widow-orphan;<br /> font-size:12.0pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}<br /> p.MsoTitle, li.MsoTitle, div.MsoTitle<br /> {mso-style-parent:"C\. de texto";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> mso-pagination:widow-orphan;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:10.0pt;<br /> mso-bidi-font-size:12.0pt;<br /> font-family:Arial;<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:white;<br /> font-weight:bold;}<br /> p.MsoPlainText, li.MsoPlainText, div.MsoPlainText<br /> {margin:0cm;<br /> margin-bottom:.0001pt;<br /> mso-pagination:widow-orphan;<br /> font-size:10.0pt;<br /> font-family:"Courier New";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}<br /> p.decretoresoluciontitulos, li.decretoresoluciontitulos,<br /> div.decretoresoluciontitulos<br /> {mso-style-name:"decretoresolucion titulos";<br /> mso-style-parent:"";<br /> margin-top:5.65pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:2.85pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:16.0pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> tab-stops:center 25.5pt left 2.0cm;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> font-variant:small-caps;<br /> color:black;<br /> letter-spacing:10.0pt;}<br /> p.CUERPOTEXTO, li.CUERPOTEXTO, div.CUERPOTEXTO<br /> {mso-style-name:"CUERPO TEXTO";<br /> mso-style-parent:"";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:justify;<br /> text-indent:14.15pt;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> tab-stops:center 25.5pt left 2.0cm;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.Cdetexto, li.Cdetexto, div.Cdetexto<br /> {mso-style-name:"C\. de texto";<br /> mso-style-parent:"";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:justify;<br /> line-height:11.0pt;<br /> mso-pagination:widow-orphan;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:Arial;<br /> ms<br /> o-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.PORLACUAL, li.PORLACUAL, div.PORLACUAL<br /> {mso-style-name:"POR LA CUAL";<br /> mso-style-parent:"CUERPO TEXTO";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;<br /> font-style:italic;}<br /> p.FIRMAS, li.FIRMAS, div.FIRMAS<br /> {mso-style-name:FIRMAS;<br /> mso-style-parent:"POR LA CUAL";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:right;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;<br /> font-style:italic;}<br /> p.PALO, li.PALO, div.PALO<br /> {mso-style-name:PALO;<br /> mso-style-parent:"CUERPO TEXTO";<br /> margin-top:5.65pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:8.5pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:right;<br /> mso-line-height-alt:16.0pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> tab-stops:center 25.5pt left 2.0cm right 255.1pt;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> border:none;<br /> mso-border-top-alt:solid windowtext .75pt;<br /> mso-border-bottom-alt:solid windowtext .75pt;<br /> padding:0cm;<br /> mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm;<br /> font-size:18.0pt;<br /> font-family:Ottawa;<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> mso-bidi-font-family:"Times New Roman";<br /> font-variant:small-caps;<br /> color:black;<br /> font-weight:bold;}<br /> p.palointerior, li.palointerior, div.palointerior<br /> {mso-style-name:palointerior;<br /> mso-style-parent:PALO;<br /> mso-style-next:PALO;<br /> margin-top:5.65pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:8.5pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:right;<br /> line-height:17.0pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> tab-stops:center 25.5pt left 2.0cm right 255.1pt;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> border:none;<br /> mso-border-top-alt:solid windowtext .75pt;<br /> mso-border-bottom-alt:solid windowtext .75pt;<br /> padding:0cm;<br /> mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm;<br /> font-size:15.0pt;<br /> font-family:Ottawa;<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> mso-bidi-font-family:"Times New Roman";<br /> font-variant:small-caps;<br /> color:black;<br /> font-weight:bold;}<br /> p.CENTRAR, li.CENTRAR, div.CENTRAR<br /> {mso-style-name:CENTRAR;<br /> mso-style-parent:"CUERPO TEXTO";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.CCOBRO, li.CCOBRO, div.CCOBRO<br /> {mso-style-name:"C COBRO";<br /> mso-style-parent:CENTRAR;<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:right;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;<br /> font-weight:bold;}<br /> p.PRESIDENTE, li.PRESIDENTE, div.PRESIDENTE<br /> {mso-style-name:PRESIDENTE;<br /> mso-style-parent:"C COBRO";<br /> margin-top:1.4pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:1.4pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:right;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;<br /> text-transform:uppercase;}<br /> p.BIGOTE, li.BIGOTE, div.BIGOTE<br /> {mso-style-name:BIGOTE;<br /> mso-style-parent:CENTRAR;<br /> margin-top:11.35pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:5.65pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> border:none;<br /> mso-border-top-alt:solid windowtext .25pt;<br /> mso-border-bottom-alt:solid windowtext .75pt;<br /> padding:0cm;<br /> mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm;<br /> font<br /> -size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.BIGOTICO, li.BIGOTICO, div.BIGOTICO<br /> {mso-style-name:BIGOTICO;<br /> mso-style-parent:BIGOTE;<br /> margin-top:11.35pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:5.65pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:10.5pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> border:none;<br /> mso-border-top-alt:solid windowtext .25pt;<br /> mso-border-bottom-alt:solid windowtext .75pt;<br /> padding:0cm;<br /> mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.ENTIDAD, li.ENTIDAD, div.ENTIDAD<br /> {mso-style-name:ENTIDAD;<br /> mso-style-parent:"CUERPO TEXTO";<br /> margin-top:8.5pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:2.85pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> mso-pagination:none;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> font-size:13.0pt;<br /> font-family:Ottawa;<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> mso-bidi-font-family:"Times New Roman";<br /> color:black;}<br /> p.decreresol, li.decreresol, div.decreresol<br /> {mso-style-name:"decre\/resol";<br /> mso-style-parent:"CUERPO TEXTO";<br /> mso-style-next:"CUERPO TEXTO";<br /> margin-top:5.65pt;<br /> margin-right:0cm;<br /> margin-bottom:2.85pt;<br /> margin-left:0cm;<br /> text-align:center;<br /> line-height:16.0pt;<br /> mso-pagination:none;<br /> tab-stops:center 25.5pt left 2.0cm;<br /> mso-layout-grid-align:none;<br /> text-autospace:none;<br /> border:none;<br /> mso-border-top-alt:solid windowtext .25pt;<br /> mso-border-bottom-alt:solid windowtext .75pt;<br /> padding:0cm;<br /> mso-padding-alt:0cm 0cm 0cm 0cm;<br /> font-size:9.5pt;<br /> font-family:"Times New Roman";<br /> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";<br /> font-variant:small-caps;<br /> color:black;<br /> letter-spacing:10.0pt;<br /> font-weight:bold;}<br /> @page Section1<br /> {size:595.3pt 841.9pt;<br /> margin:70.85pt 57.6pt 70.85pt 57.6pt;<br /> mso-header-margin:35.4pt;<br /> mso-footer-margin:35.4pt;<br /> mso-paper-source:0;}<br /> div.Section1<br /> {page:Section1;}<br /> --><br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos, competencias especiales y definiciones<br /> Artículo 1°. Objetivo. En armonía con las medidas, principios, propósitos y<br /> conceptos previstos en la Ley 397 de 1997, mediante la presente ley se<br /> procura afianzar el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo,<br /> armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en general, promover la<br /> actividad cinematográfica en Colombia.<br /> Para la concreción de esta finalidad se adoptan medidas de fomento<br /> tendientes a posibilitar escenarios de retorno productivo entre los<br /> sectores integrantes de la industria de las imágenes en movimiento hacia su<br /> común actividad, a estimular la inversión en el ámbito productivo de los<br /> bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural, a facilitar la<br /> gestión cinematográfica en su conjunto y a convocar condiciones de<br /> participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional.<br /> Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación y a la<br /> formación de identidad colectiva, la actividad cinematográfica es de<br /> interés social. Como tal es objeto de especial protección y contribuirá a<br /> su propio desarrollo industrial y artístico y a la protección cultural de<br /> la Nación.<br /> Artículo 2°. Conceptos. El concepto de industria cinematográfica designa<br /> los momentos y actividades de producción de bienes y servicios en esta<br /> órbita audiovisual, en especial los de producción, distribución o<br /> comercialización y exhibición. Por su parte, el concepto de cinematografía<br /> nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones<br /> públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo<br /> artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine<br /> nacionales y arraigar esta producción en el querer nacional, a la vez<br /> apoyando su mayor realización, conservándolas, preservándolas y<br /> divulgándolas.<br /> El término actividad cinematográfica en Colombia comprende en general los<br /> dos conceptos anteriores.<br /> Son aplicables dentro de estos conceptos generales las definiciones y<br /> principios dispuestos en la Ley 397 de 1997, relativos a la definición de<br /> empresas cinematográficas colombianas, obra audiovisual, destinación de<br /> recursos, porcentajes de participación en producciones o coproducciones<br /> colombianas de largometraje y demás disposiciones en materia de imágenes en<br /> movimiento, obras audiovisuales, industria y cinematografía nacionales,<br /> previstas en aquella.<br /> La producción y coproducción de obras cinematográficas colombianas puede<br /> ser desarrollada por personas naturales o jurídicas. Los proyectos de<br /> producción y coproducción cinematográfica podrán titularizarse.<br /> Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley, en la<br /> Ley 397 de 1997 y en las normas relativas a la actividad cinematográfica se<br /> entiende por:<br /> 1. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de<br /> una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier<br /> otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la<br /> proyección de películas en cualquier soporte.<br /> 2. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de una sala de cine o<br /> sala de exhibición, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo<br /> cualquier otra forma que le confiera tal derecho.<br /> 3. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización de derechos de<br /> exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.<br /> 4. Agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores,<br /> distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones<br /> similares o correlacionadas directamente con esta industria cultural.<br /> Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido<br /> expresado o, en caso de duda, en el sent ido de aceptación internacional de<br /> acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que en materia<br /> cinematográfica se encuentren en vigor para el país, o en el sentido<br /> comúnmente incorporado a las legislaciones de países firmantes de tales<br /> acuerdos internacionales.<br /> Las obras realizadas bajo los regímenes de producción o de coproducción<br /> dispuestos en la ley, en normas vigentes y en tratados internacionales en<br /> vigor para el país, son consideradas obras cinematográficas colombianas.<br /> Para efectos de esta ley, los términos obra cinematográfica o película<br /> cinematográfica se entienden análogos. Los cortometrajes son obras<br /> cinematográficas cuya duración mínima es de siete (7) minutos, según los<br /> estándares internacionales.<br /> Artículo 4°. Competencias. El Estado a través de las instancias designadas<br /> en la Ley 397 de 1997 promoverá en congruencia con las normas vigentes,<br /> todas las medidas que estén a su alcance para el logro de los propósitos<br /> nacionales señalados en el artículo primero en torno a la actividad<br /> cinematográfica en Colombia.<br /> En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y<br /> demás normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo<br /> rector a través de la Dirección de Cinematografía:<br /> 1. Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural,<br /> artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como<br /> para su conservación, preservación y divulgación.<br /> 2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para<br /> la obra cinematográfica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de<br /> participación nacionales en obras cinematográficas colombianas, cuando<br /> estos no se encuentren previstos en la ley.<br /> 3. Otorgar los estímulos e incentivos previstos en la Ley 397 y vigilar el<br /> adecuado funcionamiento del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.<br /> 4. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibición audiovisual y<br /> clasificar las salas de exhibición cinematográfica en cuanto en este último<br /> caso así lo estime necesario. Esta clasificación tendrá en cuenta elementos<br /> relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características<br /> físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los<br /> exhibidores anunciar públicamente, según lo disponga el Ministerio de<br /> Cultura, la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada,<br /> salvo modificación, en las condiciones de aquella.<br /> 5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales<br /> y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica en Colombia,<br /> así como con la adecuada explotación y prestación de servicios<br /> cinematográficos.<br /> 6. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control a la Cuota<br /> para el Desarrollo C inematográfico y ejecución de los recursos del Fondo<br /> para el Desarrollo Cinematográfico y para el cumplimiento de las políticas<br /> públicas a su cargo, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico,<br /> que se denominará SIREC sobre agentes o sectores participantes de la<br /> actividad, cinematográfica en Colombia, y, en general, de comercialización<br /> de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las<br /> salas de exhibición. Es obligación de los agentes participantes de la<br /> actividad cinematográfica suministrar la información que el Ministerio de<br /> Cultura requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del SIREC,<br /> la cual tendrá carácter reservado y podrá considerarse sólo en relación con<br /> los cometidos generales de las normas sobre la materia. Para efectos del<br /> sistema de información el Ministerio podrá establecer registros<br /> obligatorios de agentes del sector, de boletería, modalidades de taquilla y<br /> sistemas de inspección que sean necesarios. Ninguna sala o sitio de<br /> exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el<br /> territorio nacional sin su previo registro ante el Ministerio de Cultura el<br /> cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos<br /> ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá<br /> efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con<br /> anterioridad a esta ley tendrán validez.<br /> 7. Imponer o promover, según el caso, las sanciones y multas a los agentes<br /> de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en<br /> esta ley.<br /> Los derechos a cargo de los agentes o sectores participantes de la<br /> industria cinematográfica por concepto de registros y clasificaciones serán<br /> fijados por el Ministerio de Cultura teniendo en cuenta los costos<br /> administrativos necesarios para el mantenimiento del SIREC, sin que estos<br /> por cada registro o clasificación de que se trate puedan superar un salario<br /> mínimo legal vigente.<br /> CAPITULO II<br /> Contribución parafiscal para el Desarrollo Cinematográfico;<br /> Fondo para el Desarrollo Cinematográfico<br /> Artículo 5°. Cuota para Desarrollo Cinematográfico. Para apoyar los<br /> objetivos trazados en esta ley y en la Ley 397 de 1997, créase una<br /> contribución parafiscal, denominada Cuota para el Desarrollo<br /> Cinematográfico, a cargo de los exhibidores cinematográficos, los<br /> distribuidores que realicen la actividad de comercialización de derechos de<br /> exhibición de películas cinematográficas para salas de cine o salas de<br /> exhibición establecidas en territorio nacional y los productores de<br /> largometrajes colombianos, la cual se liquidará así:<br /> 1. Para los exhibidores: Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de<br /> los exhibidores cinematográficos, sobre el monto neto de sus ingresos<br /> obtenidos por la venta o negociación de derechos de ingreso a la exhibición<br /> cinematográfica en salas de cine o sala de exhibición, cualquiera sea la<br /> forma que estos adopten. Este ingreso neto se tomará una vez descontado el<br /> porcentaje de ingresos que corresponda al distribuidor y al productor,<br /> según el caso.<br /> 2. Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de los distribuidores o de<br /> quienes realicen la actividad de comercialización de derechos de exhibición<br /> de películas cinematográficas no colombianas para salas de cine<br /> establecidas en el territorio nacional, sobre el monto neto de sus ingresos<br /> obtenidos por la venta o negociación de tales derechos bajo cualquier<br /> modalidad.<br /> 3. Un cinco por ciento (5%) a cargo de los productores de largometrajes<br /> colombianos sobre los ingresos netos que les correspondan, cualquiera sea<br /> la forma o denominación que adopte dicho ingreso, por la exhibición de la<br /> película cinematográfica en salas de exhibición en el territorio nacional.<br /> En ningún caso la Cuota prevista en este numeral, podrá calcularse sobre un<br /> valor inferior al treinta por ciento (30%) de los ingresos en taquilla que<br /> genere la película por la exhibición en salas de cine en Colombia. No se<br /> causará la Cuota sobre los ingresos que correspondan al productor por la<br /> venta o negociación de derechos de exhibición que se realice con<br /> exclusividad para medios de proyección fuera del territorio nacional o,<br /> también con exclusividad, para medios de proyección en el territorio<br /> nacional diferentes a las salas de exhibición.<br /> Parágrafo 1º. La exhibición de obras colombianas de largometraje en salas<br /> de cine o salas de exhibición no causa la Cuota a cargo del exhibidor ni<br /> del distribuidor.<br /> Parágrafo 2º. Los ingresos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico<br /> prevista en esta ley no hacen parte del presupuesto general de la Nación.<br /> Artículo 6°. Retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. La<br /> retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico se efectuará así:<br /> 1. Monto a cargo de distribuidores o de quienes realicen la actividad de<br /> comercialización de obras no colombianas. La retención de la contribución a<br /> cargo de quienes realicen estas actividades, será efectuada por el<br /> exhibidor al momento del pago o abono en cuenta por la venta o negociación<br /> por cualquier medio de boletas o derechos de ingreso a la película<br /> cinematográfica en salas de exhibición, cuando la negociación se haya<br /> realizado sobre los ingresos por taquilla o análogos. En eventos de<br /> negociación diferentes se realizará la retención por quien esté obligado al<br /> pago, por cada pago o abono en cuenta que se haga al distribuidor o a quien<br /> realice la actividad de comercialización.<br /> 2. Monto a cargo de productores de obras colombianas. La retención de la<br /> contribución a cargo de los productores de obras colombianas se efectuará<br /> por los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones al<br /> productor bajo cualquier otra forma de negociación de derechos por la<br /> película, sobre cada pago o abono en cuenta.<br /> Cuando los sujetos pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico<br /> presenten saldos a su favor, tales saldos podrán ser imputados a cualquiera<br /> de las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser materia de<br /> devolución dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la<br /> solicitud de devol ución, si hubiere lugar a ella.<br /> Parágrafo. La retención en la fuente prevista en este artículo, se<br /> efectuará en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra<br /> primero.<br /> Artículo 7°. Períodos de declaración y pago. El período de la declaración y<br /> pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico es mensual. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará los plazos y lugares para la presentación y pago, así<br /> como los mecanismos para devoluciones o compensaciones de los saldos a<br /> favor.<br /> Para tal efecto, los responsables de la Cuota deberán presentar una<br /> declaración mensual que involucre la Cuota a su cargo y las retenciones que<br /> han debido practicar, cuando haya lugar a ello.<br /> Si no se practican las retenciones previstas en los artículos anteriores,<br /> no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las<br /> declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones<br /> previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de<br /> sanciones y discusión allí establecidos. Sin perjuicio del carácter<br /> parafiscal de la contribución creada en esta ley, la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la<br /> fiscalización, los procesos de determinación y aplicación de sanciones<br /> dispuestos en este artículo y la resolución de los recursos e impugnaciones<br /> a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la Cuota, intereses y<br /> sanciones aplicando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.<br /> Para el efecto previsto en el inciso anterior la DIAN celebrará convenio<br /> con el administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.<br /> Las sumas recaudadas por la DIAN por concepto de la Cuota, intereses,<br /> sanciones y demás originados en la Cuota para el Desarrollo<br /> Cinematográfico, deberán ser transferidos a través de la Tesorería General<br /> de la Nación, dentro del mes siguiente a su recaudo, al Fondo para el<br /> Desarrollo Cinematográfico creado en esta ley.<br /> Artículo 8°. Revisión de la información. Además de las obligaciones de<br /> suministro de información señalada en esta ley con destino al SIREC, y bajo<br /> reserva legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, de ser el<br /> caso, el auditor o quien haga sus veces de la entidad que administre el<br /> Fondo creado en esta ley, podrán efectuar visitas de inspección a los<br /> libros de contabilidad de los sujetos pasivos y agentes de retención de la<br /> Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, exclusivamente para los efectos<br /> relacionados con la Cuota.<br /> Artículo 9°. Administración de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.<br /> Los recursos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y los que en<br /> esta ley se señalan ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo para<br /> el Desarrollo Cinematográfico, la cual será administrada y manejada<br /> mediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto<br /> de Promoción Cinematográfica creado de conformidad con el artículo 46 de la<br /> Ley 397 de 1997. El respectivo contrato estatal celebrado en fo rma directa<br /> dispondrá lo relativo a la definición de las actividades, proyectos,<br /> metodologías de elegibilidad, montos y porcentajes que pueden destinarse a<br /> cada área de la actividad cinematográfica.<br /> En el evento de inexistencia del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica,<br /> el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será administrado por la<br /> entidad mixta o privada representativa de los diversos sectores de la<br /> industria cinematográfica o pública de carácter financiero o fiduciario,<br /> que mediante decreto designe el Gobierno Nacional en forma directa, la cual<br /> cumplirá las mismas actividades previstas en esta ley para el mencionado<br /> Fondo Mixto. El Ministerio de Cultura celebrará con el designado el<br /> respectivo contrato, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos<br /> señalados en el inciso anterior.<br /> Artículo 10. Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. Créase el Fondo para<br /> el Desarrollo Cinematográfico, como una cuenta especial sin personería<br /> jurídica administrada por el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo anterior, cuyos recursos estarán<br /> constituidos por:<br /> 1. El producto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, incluidos<br /> los rendimientos financieros que produzca.<br /> 2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los<br /> recursos del Fondo.<br /> 3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.<br /> 4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.<br /> 5. Aportes provenientes de cooperación internacional.<br /> 6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con el<br /> administrador del Fondo, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales por incumplimiento de los deberes de retención, declaración y<br /> pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.<br /> 7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.<br /> Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico serán ejecutados<br /> de conformidad con las normas del derecho privado y de contratación entre<br /> particulares y se manejarán separadamente de los demás recursos del Fondo<br /> Mixto de Promoción Cinematográfica.<br /> De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, la<br /> Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los<br /> recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. En el ámbito de su<br /> competencia, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de<br /> Cinematografía, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán<br /> vigilancia.<br /> Artículo 11. Destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo<br /> Cinematográfico. Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico<br /> se ejecutarán con destino a:<br /> 1. Concesión de estímulos e incentivos iguales a los previstos en los<br /> artículos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de<br /> recuperación a la producción y coproducción colombianas.<br /> 2. Estímulos y subsidios de recuperación por exhibición de obras<br /> cinematográficas colombianas en salas de cine.<br /> 3. Créditos a la realización cinematográfica en condiciones preferenciales,<br /> a través de entidades de crédito.<br /> 4. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento o<br /> mejoramiento de infraestructura de exhibición, a través de entidades de<br /> crédito.<br /> 5. Créditos en condiciones preferenciales para establecimiento de<br /> laboratorios de procesamiento cinematográfico, a través de entidades de<br /> crédito.<br /> 6. Otorgamiento de garantías a la producción cinematográfica, a través de<br /> entidades de crédito.<br /> 7. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico,<br /> SIREC.<br /> 8. Investigación en cinematografía, realización de estudios de factibilidad<br /> para el establecimiento o mejora de la infraestructura cinematográfica,<br /> asistencia técnica y estímulos a la formación en diferentes áreas de la<br /> cinematografía.<br /> 9. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la<br /> comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.<br /> 10. Estímulos a los sujetos de la contribución previstos en el numeral 2<br /> del artículo 5º de esta ley.<br /> 11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneración al administrador del<br /> Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.<br /> Al menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo para el<br /> Desarrollo Cinematográfico serán arbitrados hacia la creación, producción,<br /> coproducción y, en general, a la realización de largometrajes y<br /> cortometrajes colombianos.<br /> El conjunto de incentivos, estímulos y créditos aquí previstos se asignarán<br /> exclusivamente en proporción a la participación nacional en el proyecto de<br /> que se trate, según el caso.<br /> En ningún evento los recursos del Fondo podrán destinarse por el<br /> administrador del mismo para actuar como coproductor de películas o<br /> compartir riesgos en los proyectos, sin perjuicio del pacto que, según el<br /> caso, se establezca con terceros sobre participación en utilidades.<br /> Artículo 12. Dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. La<br /> Dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estará a cargo del<br /> Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía cuya<br /> composición reglamentará el Gobierno Nacional en forma que garantice la<br /> presencia del Ministerio de Cultura, de la Dirección de Cinematografía de<br /> ese Ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal<br /> creada en esta ley.<br /> La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en<br /> Cinematografía estará a cargo del administrador del Fondo para el<br /> Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz y sin voto. El<br /> Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía que se<br /> encuentre conformado, adecuará su composición y funciones según la<br /> reglamentación del Gobierno Nacional.<br /> Dentro de los dos (2) últimos meses de cada año, mediante acto de carácter<br /> general, el Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía<br /> establecerá las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de<br /> concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias<br /> para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los<br /> recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal<br /> siguiente.<br /> Los parámetros y criterios anteriores podrán ser modificados durante el año<br /> de ejecución de los recursos, por circunstancias excepcionales.<br /> El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía asignará<br /> directamente los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico o<br /> podrá establecer subcomités de evaluación y selección y fijar su<br /> remuneración y gastos.<br /> Los miembros del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener<br /> acceso a los recursos del Fondo para el Fomento Cinematográfico en igualdad<br /> de condiciones a los demás agentes del sector y no participarán de las<br /> decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las<br /> Artes y de la Cultura en Cinematografía sobre los recursos del Fondo para<br /> el Desarrollo Cinematográfico.<br /> Artículo 13. Carácter de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. La<br /> Cuota para el Desarrollo Cinematográfico prevista en esta ley, será tratada<br /> como costo deducible en la determinación de la renta del contribuyente de<br /> conformidad con las disposiciones sobre la materia.<br /> Artículo 14. Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos. Los<br /> exhibidores cinematográficos podrán descontar directamente en beneficio de<br /> la actividad de exhibición, en seis punto veinticinco (6.25) puntos<br /> porcentuales la contribución a su cargo cuando exhiban cortometrajes<br /> colombianos certificados como tales de conformidad con las normas sobre la<br /> materia.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará las obl igaciones de los exhibidores, los<br /> períodos máximos de vigencia, así como las modalidades de exhibición<br /> pública de cortometrajes colombianos para la aplicación de lo previsto en<br /> este artículo.<br /> Artículo 15. Estímulos a la distribución de largometrajes colombianos.<br /> Durante un período de diez (10) años, los distribuidores cinematográficos<br /> podrán reducir hasta en tres (3) puntos porcentuales, la Cuota para el<br /> Desarrollo Cinematográfico a su cargo, cuando en el año anterior al año en<br /> el que se cause la Cuota hayan comercializado o distribuido efectivamente<br /> para salas de cine en Colombia o en el exterior un número de títulos de<br /> largometraje colombianos igual o superior al que fije el Gobierno Nacional<br /> de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.<br /> En este caso, la reducción de la Cuota se verificará sobre un número de<br /> películas extranjeras distribuidas para salas de cine en Colombia igual al<br /> de películas nacionales distribuidas, sin que dicho número en ningún caso<br /> pueda ser superior al doble del que corresponda al fijado de conformidad<br /> con el artículo 18. Las películas a las cuales se aplica esta reducción<br /> serán elegidas por el distribuidor previo aviso al administrador del Fondo<br /> para el Desarrollo Cinematográfico, con no menos de cinco (5) días hábiles<br /> a la primera exhibición pública de la película en salas de exhibición<br /> cinematográfica.<br /> La comercialización o distribución efectiva de títulos de largometraje<br /> colombianos deberá ser certificada por el Ministerio de Cultura. Para los<br /> efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997 se considera como<br /> inversión del distribuidor en el sector cinematográfico, los gastos que<br /> este realice para la distribución de obras colombianas en el país o en el<br /> exterior.<br /> CAPITULO III<br /> Certificados de Inversión o Donación Cinematográfica;<br /> Fomento a la Producción<br /> Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción<br /> cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen<br /> inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o<br /> coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el<br /> Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán<br /> derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la<br /> inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la<br /> renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o<br /> donado.<br /> Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán<br /> expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de<br /> Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados,<br /> según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de<br /> Donación Cinematográfica.<br /> Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo pre visto en<br /> este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos<br /> para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine<br /> publicitario o telenovelas, así como las características de los<br /> certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el<br /> Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.<br /> Artículo 17. Limitaciones. El beneficio establecido en el artículo anterior<br /> se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con<br /> los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o<br /> coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de<br /> inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película<br /> en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor.<br /> Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden<br /> negociables en el mercado.<br /> Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este<br /> beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo.<br /> Artículo 18. Impulso de la cinematografía nacional. El Gobierno Nacional,<br /> dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con<br /> las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en<br /> consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país<br /> y los promedios de asistencia, podrá dictar normas sobre porcentajes<br /> mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o<br /> exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de<br /> obras cinematográficas diferente a la televisión, medidas que regirán para<br /> el año siguiente.<br /> Para la expedición de estas normas a través del Ministerio de Cultura,<br /> Dirección de Cinematografía, se consultará a los agentes o sectores de la<br /> actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y<br /> exhibidores, sin que en ningún caso su concepto tenga carácter obligatorio.<br /> Estas medidas podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de<br /> salas, clasificación de las mismas, niveles potenciales de público<br /> espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.<br /> La Comisión Nacional de Televisión fijará anualmente un porcentaje de<br /> emisión de obras cinematográficas nacionales.<br /> Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,<br /> hasta la cuantía que anualmente se determine por el Consejo Nacional de<br /> Cinematografía, podrán otorgarse estímulos económicos o subsidios de<br /> recuperación para las salas que deban cumplir con los porcentajes de<br /> exhibición de largometrajes colombianos fijados de acuerdo con lo previsto<br /> en este artículo. Igualmente, dichos estímulos podrán otorgarse para las<br /> salas que proyecten obras colombianas superando dichos porcentajes mínimos.<br /> Artículo 19. Comerciales en salas de cine o exhibición cinematográfica. El<br /> Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de que los comerciales o<br /> mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibición<br /> cinematográfica, sean exclusiva o porcentualmente de producción nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen sancionatorio<br /> Artículo 20. Sanciones. Para asegurar la consecución de los objetivos de<br /> fomento de la actividad cinematográfica nacional, el Ministerio de Cultura<br /> podrá imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que se<br /> establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los<br /> productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos, así:<br /> 1. Por incumplimiento de las medidas dictadas con fundamento en el artículo<br /> 18 multa hasta por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos<br /> legales mensuales. En caso de reincidencia, adicionalmente a la multa aquí<br /> prevista, se procederá al cierre de la sala o local hasta por un período de<br /> tres (3) meses. Esta sanción será aplicable en relación con cada sala de<br /> exhibición o local de comercialización o alquiler de películas que incumpla<br /> lo dispuesto en el mismo artículo.<br /> 2. Por el no suministro oportuno de la información que requiera el Sistema<br /> de Información y Registro Cinematográfico, SIREC, multa hasta de veinte<br /> (20) salarios mínimos mensuales a quien incurra en incumplimiento, por cada<br /> hecho constitutivo del mismo.<br /> 3. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por parte de las<br /> salas de exhibición o el no registro de las existentes dentro de los dos<br /> (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, dará lugar al cierre de la<br /> sala hasta que se efectúe dicho registro.<br /> Artículo 21. Procedimiento sancionatorio. La imposición de las sanciones<br /> previstas en el artículo anterior se aplicará por el Ministerio de Cultura<br /> con observancia del siguiente procedimiento:<br /> 1. Averiguación. De oficio o a solicitud de parte, mediante averiguación<br /> administrativa adelantada por el Ministerio de Cultura, en la cual se<br /> notifique de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso<br /> Administrativo al productor, distribuidor o exhibidor sujeto de la<br /> averiguación, se determinará la ocurrencia o no del hecho constitutivo de<br /> infracción. Durante esta etapa el sujeto de la averiguación y el<br /> solicitante de la misma podrán solicitar la práctica de pruebas, la cual se<br /> efectuará dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles a<br /> partir de la notificación del sujeto de la averiguación. Dentro del mismo<br /> término el Ministerio practicará las pruebas que estime necesarias.<br /> 2. Resolución decisoria de la sanción. Dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la práctica de las pruebas efectu ada dentro del<br /> término previsto en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura proferirá<br /> resolución motivada en la cual se abstenga de imponer sanción o decida la<br /> imposición de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de<br /> esta ley.<br /> Contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en este<br /> artículo procederán los recursos de la vía gubernativa los cuales se<br /> tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones pertinentes<br /> del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio de Cultura ejercerá la<br /> jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de las sanciones<br /> impuestas, cuando el obligado no proceda voluntariamente a su pago. La<br /> averiguación de que trata este artículo tendrá un término de caducidad de<br /> dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho.<br /> Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en renuencia de<br /> suministrar la información requerida por el Sistema de Información<br /> Cinematográfica o que se encuentren en proceso de cobro de alguna multa a<br /> su cargo por los conceptos previstos en esta ley, no tendrán acceso a los<br /> estímulos, incentivos o créditos que se otorguen a través del Fondo para el<br /> Desarrollo Cinematográfico hasta tanto cumplan con tales obligaciones.<br /> Las sanciones anteriores se impondrán sin perjuicio de las previstas en el<br /> artículo 7º de esta ley y de la denuncia ante las autoridades penales<br /> competentes por el suministro de información falsa.<br /> El cierre de salas de exhibición o de locales de alquiler de vídeos se<br /> efectuará por los alcaldes municipales o locales con jurisdicción en el<br /> lugar de su ubicación a solicitud del Ministerio de Cultura.<br /> Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de<br /> su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición<br /> cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y<br /> el literal ¿a¿ del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás<br /> disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho<br /> espectáculo.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.