Ley 815 De 2003
(JULIO 07)
DIARIO OFICIAL NO. 45.242 DE 08 DE JULIO DE 2003. PAG. 1
Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos
al sufragante
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Aclárase el alcance del numeral 5 del artículo 2° de la Ley
403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento
(10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de
Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio
del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico
inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los
períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que
pueda participar.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 2° de la Ley 403 de 1997 con los
siguientes estímulos al sufragante, los cuales llevarán la siguiente
numeración:
6. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las
Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de
mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de
pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas
elecciones o eventos de participación ciudadana directa.
Parágrafo. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento
en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado
ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente
autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a
las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este
numeral.
7. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una
sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición
del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la
votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se
destina a la Nación.
8. Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes
descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes
votaciones:
a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de
expedición inicial y renovación del pasado judicial;
b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite
inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.
c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula
de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.
Artículo 3°. Los colombianos qu e ejerzan el derecho al sufragio en el
exterior tendrán los siguientes incentivos especiales:
1. Descuento del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio
consular, incluida la expedición del pasaporte.
2. Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del
país cuando el ciudadano lo visite por un término máximo de cuarenta y
cinco (45) días.
Artículo 4°. Esta ley rige a partir de su promulgación. No será aplicable
al Referendo convocado por la Ley 796 de 2002.
Parágrafo. El porcentaje de los descuentos a que se refieren los
numerales 7 y 8 del artículo 2°, y el artículo 3° de la presente ley, será
de la mitad durante los años 2003 y 2004.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Fernando Londoño Hoyos