Ley 816 De 2003
(JULIO 07)
DIARIO OFICIAL NO. 45.242 DE 08 DE JULIO DE 2003. PAG. 2
Por medio de la cual se apoya a la Industria Nacional a Través de la
Contratación Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con
el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar
a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos
públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en
que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios
objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la
Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la
Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser
obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho
Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley
689 de 2001.
Parágrafo. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a
aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia
ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos
países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les
conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.
Este último caso se demostrará con informe de la respectiva Misión
Diplomática Colombiana, que se acompañará a la documentación que se
presente.
Artículo 2°. Las entidades de que trata el artículo 1° asignarán, dentro de
los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido
entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la
industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios
nacionales.
Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante
establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por
ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de
bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.
Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un
proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un
proponente nacional, se adjudicará al nacional.
Artículo 3°. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos
requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente
colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse
conforme a la legislación de su país.
Artículo 4°. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en
los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Alberto Zarruk Gómez