Ley 818 De 2003
(JULIO 08)
DIARIO OFICIAL NO. 45.242 DE 08 DE JULIO DE 2003. PAG. 3
Por la cual se dictan Normas en Materia Tributaria y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto
Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.
¿17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y
evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en
trapiches paneleros¿.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el
siguiente código de la nomenclatura Nandina.
¿03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición
03.01.10.00.00¿.
Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el
aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho,
palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación
exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso
del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de
catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite
por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la
exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas
plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados
financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar
la renta sobre la que se otorgará la exención.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social
evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas
plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser
beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.
Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este
incentivo para los nuevos cultivos.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para
excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).
Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para
incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el
cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
¿En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por
medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario
tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y
cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición
irrevocable pactada a su favor¿.
Artículo 9°. Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.