Ley 819 De 2003
(julio 9)
DIARIO OFICIAL NO. 45.243 DE 09 DE JULIO DE 2003. PAG. 12
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la
estabilidad macroeconómica
Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada
vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones
Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de
Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el
primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.
Este Marco contendrá, como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,
modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994;
b) Un programa macroeconómico plurianual;
c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de
la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia
fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de
las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una
explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas
necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit
primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que
reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas
por el sector público;
f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o
descuentos tributarios existentes;
g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior;
h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la
situación financiera de la Nación;
i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal
y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor
control del presupuesto.
Artículo 2º. Superávit primario y sostenibilidad. Cada año el Gobierno
Nacional determinará para la vigencia fiscal siguiente una meta de
superávit primario para el sector público no financiero consistente con el
programa macroeconómico, y metas indicativas para los superávit primarios
de las diez (10) vigencias fiscales siguientes. Todo ello con el fin de
garantizar la sostenibilidad de la deuda y el crecimiento económico. Dicha
meta será aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Conpes, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en
promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario estructural que
garantiza la sostenibilidad de la deuda.
La elaboración de la meta de superávit primario tendrá en cuenta supuestos
macroeconómicos, tales como tasas de interés, inflación, crecimiento
económico y tasa de cambio, determinados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y el Banco de la
República.
Sin perjuicio de los límites a los gastos de funcionamiento establecidos en
la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los
departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 deberán
establecer una meta de superávit primario para cada vigencia con el fin de
garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo
establecido en la Ley 358 de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o
adicionen. La meta de superávit primario que garantiza la sostenibilidad de
la deuda será fijada por el Confis o por la Secretaría de Hacienda
correspondiente y aprobado y revisado por el Consejo de Gobierno.
Parágrafo. Se entiende por superávit primario aquel valor positivo que
resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los
recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones,
capitalizaciones, utilidades del Banco de la República (para el caso de la
Nación), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de
operación comercial.
Artículo 3º. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los pasivos
contingentes nuevos que resulten de la celebración de operaciones de
crédito público, otros contratos administrativos y sentencias y
conciliaciones cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, serán aprobadas por la
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y se manejarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley. La
valoración de los pasivos contingentes perfeccionados con anterioridad a la
vigencia de la citada Ley 448 de 1998, será realizada por el Departamento
Nacional de Planeación, con base en procedimientos establecidos por esta
entidad.
Artículo 4º. Consistencia del presupuesto. El proyecto de Presupuesto
General de la Nación y los proyectos de presupuesto de las entidades con
régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado
dedicadas a actividades no financieras y sociedades de economía mixta
asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los
literales a), b) y c) del artículo 1º de la presente ley.
De igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes Anuales de
Presupuesto que sean aprobadas por el Congreso de la República deberán
respetar el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en la aprobación y
discusión de la ley que se pretende modificar o adicionar.
Artículo 5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.
Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de
categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en
los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el
Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a
título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar
el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,
modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de
la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el
cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de
ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este
informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el
Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de
cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para
corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año
anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un
ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes
en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que
pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;
g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en
la vigencia fiscal anterior.
Artículo 6º. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales.
El proyecto de Presupuesto General de la entidad territorial y los
proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con régimen
presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades
de economía mixta asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo
establecido en los literales a, b y c del artículo anterior.
Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el
impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que
ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito
y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de
motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento
de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su
concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En
ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano
Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto
adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual
deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior
será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus
veces.
CAPITULO II
Normas orgánicas presupuestales de disciplina fiscal
Artículo 8º. Reglamentación a la programación presupuestal. La preparación
y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las Entidades
Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de
Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por
el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan
ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.
En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de
méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los
requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su
perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá
con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los
ajustes presupuestales correspondientes.
Parágrafo transitorio. Lo preceptuado en este artículo empezará a regir,
una vez sea culminada la siguiente transición:
El treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto General de la
Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la
vigencia fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto del año
2005. A su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del Presupuesto
General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al
cierre de la vigencia fiscal de 2005 se atenderán con cargo al presupuesto
del año 2006.
Para lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales,
respectivamente harán por decreto los ajustes correspondientes.
Artículo 9º. Información obligatoria. Las empresas o sociedades donde la
Nación o sus entidades descentralizadas tengan una participación en su
capital social superior al cincuenta por ciento (50%) deberán reportar,
dentro de sus competencias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
al Departamento Nacional de Planeación, la información de carácter
presupuestal y financiera que se requiera con el fin de dar cumplimiento a
la presente ley.
Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de
1994 quedará así:
El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten
presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con
presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a
cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las
mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de
que trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar
con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que
estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el
concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del
Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo
a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Conpes previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el
artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las
asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el
Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en
el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de
la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis
presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias
futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225
de 1995 quedará así:
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para
las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa
y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar
que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras
sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la
autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las
condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del
Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones
económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el
Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los
contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no
requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de
crédito público.
Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En
las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias
futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa
del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano
que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la
vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de
ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las
mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de
que trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar
con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que
estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá
obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización
si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el
Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se
pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento
y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo
a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier
vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o
gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito
público.
Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no
aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que
ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional
aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Responsabilidad fiscal en la contratación de personal por
prestación de servicios. El servidor público responsable de la contratación
de personal por prestación de servicios que desatienda lo dispuesto en las
Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 será responsable fiscalmente.
CAPITULO III
Normas sobre endeudamiento territorial
Artículo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad
de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de
vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos
indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se ubica
por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá
los procedimientos establecidos en la citada ley.
Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de
la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa
de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 15. Créditos de tesorería en las entidades territoriales. Los
créditos de tesorería otorgados por entidades financieras a las entidades
territoriales se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja
de carácter temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las
siguientes exigencias:
a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos
corrientes del año fiscal;
b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;
c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20
de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;
d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o
sobregiros.
Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de
crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de
las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial,
para la contratación de nuevos créditos por parte de los departamentos,
distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la
presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos,
vigiladas por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad de
contraer el nuevo endeudamiento.
Parágrafo. La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento
a partir del 1º de enero del año 2005.
Artículo 17. Colocación de excedentes de liquidez. Las entidades
territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en
Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con
una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en
entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus
excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos
últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual
tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 18. Límite a la realización de créditos cruzados. Los Institutos
de Fomento y Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las
entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con
las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos
parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 19. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las
restricciones establecidas en otras normas, se prohíbe a la Nación otorgar
apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que
no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. En
consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos,
garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de
recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.
Artículo 20. Límites al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna
entidad territorial podrá realizar operaciones de crédito público que
aumenten su endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones
de crédito público contratadas con el Gobierno Central Nacional o
garantizadas por este.
Artículo 21. Condiciones de crédito. Las instituciones financieras y los
institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las
entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y
límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente
ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en
infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades
territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución
del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos
financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se
aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades públicas
en liquidación. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo
señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en
tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las
reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos
derechos sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación
del liquidador incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de
las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se
presenten dentro de este término y con posterioridad se abstendrá de dar
trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial se
requiere haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa
correspondiente.
Para el efecto del emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán
dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del
domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas
consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) días calendario.
En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley
se encuentren en proceso de liquidación o aquellas que hubieren asumido las
obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá surtirse el procedimiento
señalado en este artículo. En este caso, el emplazamiento deberá surtirse a
más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
Artículo 23. Cobro coactivo de excedentes. Los documentos que el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes, expida en virtud de l os
artículos 5º y 6º de la Ley 225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el
cobro del capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la
determinación de la cuantía de los intereses de mora, el Conpes solicitará
la información respectiva a la Dirección General del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad
competente para adelantar la actuación de cobro coactivo.
Artículo 24. Representación de los intereses de la Nación en empresas de
servicios públicos domiciliarios. En las asambleas y juntas directivas de
las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga
participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados
por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las
decisiones en las que hubieran participado cuando le sean solicitados por
el Ministro.
Artículo 25. Responsabilidad fiscal en restructuraciones de cartera. Las
entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de
créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos
deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado
financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro
de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa,
rentabilidad y recuperación del patrimonio público.
Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento de la presente ley por parte
de los servidores públicos responsables, en el correspondiente nivel de la
administración pública, será considerado como falta disciplinaria, conforme
a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 para el efecto.
Artículo 27. Capacitación y asistencia técnica a las entidades
territoriales. Para la debida aplicación de la presente ley, estará a cargo
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de
Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las entidades
territoriales.
Artículo 28. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.