Ley 819 De 2003

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LEY 819 DE 2003<br /> (julio 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.243 DE 09 DE JULIO DE 2003. PAG. 12<br /> por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,<br /> responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Normas orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la<br /> estabilidad macroeconómica<br /> Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada<br /> vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones<br /> Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de<br /> Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el<br /> primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.<br /> Este Marco contendrá, como mínimo:<br /> a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,<br /> modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994;<br /> b) Un programa macroeconómico plurianual;<br /> c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de<br /> la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su<br /> sostenibilidad;<br /> d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia<br /> fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de<br /> las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una<br /> explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas<br /> necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit<br /> primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que<br /> reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;<br /> e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas<br /> por el sector público;<br /> f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o<br /> descuentos tributarios existentes;<br /> g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior;<br /> h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la<br /> situación financiera de la Nación;<br /> i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal<br /> y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor<br /> control del presupuesto.<br /> Artículo 2º. Superávit primario y sostenibilidad. Cada año el Gobierno<br /> Nacional determinará para la vigencia fiscal siguiente una meta de<br /> superávit primario para el sector público no financiero consistente con el<br /> programa macroeconómico, y metas indicativas para los superávit primarios<br /> de las diez (10) vigencias fiscales siguientes. Todo ello con el fin de<br /> garantizar la sostenibilidad de la deuda y el crecimiento económico. Dicha<br /> meta será aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,<br /> Conpes, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.<br /> Las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en<br /> promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario estructural que<br /> garantiza la sostenibilidad de la deuda.<br /> La elaboración de la meta de superávit primario tendrá en cuenta supuestos<br /> macroeconómicos, tales como tasas de interés, inflación, crecimiento<br /> económico y tasa de cambio, determinados por el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y el Banco de la<br /> República.<br /> Sin perjuicio de los límites a los gastos de funcionamiento establecidos en<br /> la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los<br /> departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 deberán<br /> establecer una meta de superávit primario para cada vigencia con el fin de<br /> garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley 358 de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o<br /> adicionen. La meta de superávit primario que garantiza la sostenibilidad de<br /> la deuda será fijada por el Confis o por la Secretaría de Hacienda<br /> correspondiente y aprobado y revisado por el Consejo de Gobierno.<br /> Parágrafo. Se entiende por superávit primario aquel valor positivo que<br /> resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los<br /> recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones,<br /> capitalizaciones, utilidades del Banco de la República (para el caso de la<br /> Nación), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de<br /> operación comercial.<br /> Artículo 3º. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los pasivos<br /> contingentes nuevos que resulten de la celebración de operaciones de<br /> crédito público, otros contratos administrativos y sentencias y<br /> conciliaciones cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a<br /> la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, serán aprobadas por la<br /> Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público y se manejarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley. La<br /> valoración de los pasivos contingentes perfeccionados con anterioridad a la<br /> vigencia de la citada Ley 448 de 1998, será realizada por el Departamento<br /> Nacional de Planeación, con base en procedimientos establecidos por esta<br /> entidad.<br /> Artículo 4º. Consistencia del presupuesto. El proyecto de Presupuesto<br /> General de la Nación y los proyectos de presupuesto de las entidades con<br /> régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado<br /> dedicadas a actividades no financieras y sociedades de economía mixta<br /> asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los<br /> literales a), b) y c) del artículo 1º de la presente ley.<br /> De igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes Anuales de<br /> Presupuesto que sean aprobadas por el Congreso de la República deberán<br /> respetar el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en la aprobación y<br /> discusión de la ley que se pretende modificar o adicionar.<br /> Artículo 5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.<br /> Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de<br /> categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en<br /> los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el<br /> Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a<br /> título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.<br /> Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar<br /> el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:<br /> a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,<br /> modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;<br /> b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de<br /> la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su<br /> sostenibilidad;<br /> c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el<br /> cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de<br /> ejecución;<br /> d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este<br /> informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el<br /> Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de<br /> cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para<br /> corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año<br /> anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un<br /> ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;<br /> e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes<br /> en la vigencia anterior;<br /> f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que<br /> pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;<br /> g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en<br /> la vigencia fiscal anterior.<br /> Artículo 6º. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales.<br /> El proyecto de Presupuesto General de la entidad territorial y los<br /> proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con régimen<br /> presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades<br /> de economía mixta asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo<br /> establecido en los literales a, b y c del artículo anterior.<br /> Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el<br /> impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que<br /> ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito<br /> y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<br /> Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de<br /> motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la<br /> iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento<br /> de dicho costo.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el<br /> respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su<br /> concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En<br /> ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano<br /> Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.<br /> Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto<br /> adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente<br /> fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual<br /> deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público.<br /> En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior<br /> será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus<br /> veces.<br /> CAPITULO II<br /> Normas orgánicas presupuestales de disciplina fiscal<br /> Artículo 8º. Reglamentación a la programación presupuestal. La preparación<br /> y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las Entidades<br /> Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de<br /> Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por<br /> el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan<br /> ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.<br /> En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de<br /> méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los<br /> requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su<br /> perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá<br /> con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los<br /> ajustes presupuestales correspondientes.<br /> Parágrafo transitorio. Lo preceptuado en este artículo empezará a regir,<br /> una vez sea culminada la siguiente transición:<br /> El treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto General de la<br /> Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la<br /> vigencia fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto del año<br /> 2005. A su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del Presupuesto<br /> General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al<br /> cierre de la vigencia fiscal de 2005 se atenderán con cargo al presupuesto<br /> del año 2006.<br /> Para lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales,<br /> respectivamente harán por decreto los ajustes correspondientes.<br /> Artículo 9º. Información obligatoria. Las empresas o sociedades donde la<br /> Nación o sus entidades descentralizadas tengan una participación en su<br /> capital social superior al cincuenta por ciento (50%) deberán reportar,<br /> dentro de sus competencias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y<br /> al Departamento Nacional de Planeación, la información de carácter<br /> presupuestal y financiera que se requiera con el fin de dar cumplimiento a<br /> la presente ley.<br /> Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de<br /> 1994 quedará así:<br /> El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten<br /> presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con<br /> presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a<br /> cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:<br /> a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las<br /> mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de<br /> que trata el artículo 1º de esta ley;<br /> b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar<br /> con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que<br /> estas sean autorizadas;<br /> c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el<br /> concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del<br /> Ministerio del ramo.<br /> La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo<br /> a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se<br /> exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el<br /> Conpes previamente los declare de importancia estratégica.<br /> Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el<br /> artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las<br /> asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la<br /> Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el<br /> Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en<br /> el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de<br /> la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis<br /> presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias<br /> futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.<br /> Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225<br /> de 1995 quedará así:<br /> El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para<br /> las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa<br /> y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar<br /> que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras<br /> sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la<br /> autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las<br /> condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del<br /> Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esta ley.<br /> La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones<br /> económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el<br /> Consejo, para estos casos.<br /> Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los<br /> contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no<br /> requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.<br /> Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de<br /> crédito público.<br /> Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En<br /> las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias<br /> futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa<br /> del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano<br /> que haga sus veces.<br /> Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de<br /> vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la<br /> vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de<br /> ellas siempre y cuando se cumpla que:<br /> a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las<br /> mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de<br /> que trata el artículo 1º de esta ley;<br /> b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar<br /> con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que<br /> estas sean autorizadas;<br /> c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá<br /> obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización<br /> si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el<br /> Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se<br /> pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento<br /> y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.<br /> La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo<br /> a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se<br /> exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el<br /> Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.<br /> En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier<br /> vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o<br /> gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito<br /> público.<br /> Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no<br /> aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que<br /> ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional<br /> aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 13. Responsabilidad fiscal en la contratación de personal por<br /> prestación de servicios. El servidor público responsable de la contratación<br /> de personal por prestación de servicios que desatienda lo dispuesto en las<br /> Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 será responsable fiscalmente.<br /> CAPITULO III<br /> Normas sobre endeudamiento territorial<br /> Artículo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad<br /> de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de<br /> vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos<br /> indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se ubica<br /> por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá<br /> los procedimientos establecidos en la citada ley.<br /> Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de<br /> la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa<br /> de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 15. Créditos de tesorería en las entidades territoriales. Los<br /> créditos de tesorería otorgados por entidades financieras a las entidades<br /> territoriales se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja<br /> de carácter temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las<br /> siguientes exigencias:<br /> a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos<br /> corrientes del año fiscal;<br /> b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;<br /> c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20<br /> de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;<br /> d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o<br /> sobregiros.<br /> Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de<br /> crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de<br /> las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial,<br /> para la contratación de nuevos créditos por parte de los departamentos,<br /> distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la<br /> presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos,<br /> vigiladas por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad de<br /> contraer el nuevo endeudamiento.<br /> Parágrafo. La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento<br /> a partir del 1º de enero del año 2005.<br /> Artículo 17. Colocación de excedentes de liquidez. Las entidades<br /> territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en<br /> Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con<br /> una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en<br /> entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.<br /> Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus<br /> excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos<br /> últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual<br /> tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 18. Límite a la realización de créditos cruzados. Los Institutos<br /> de Fomento y Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las<br /> entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con<br /> las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos<br /> parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 19. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las<br /> restricciones establecidas en otras normas, se prohíbe a la Nación otorgar<br /> apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que<br /> no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. En<br /> consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos,<br /> garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de<br /> recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.<br /> Artículo 20. Límites al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna<br /> entidad territorial podrá realizar operaciones de crédito público que<br /> aumenten su endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones<br /> de crédito público contratadas con el Gobierno Central Nacional o<br /> garantizadas por este.<br /> Artículo 21. Condiciones de crédito. Las instituciones financieras y los<br /> institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las<br /> entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y<br /> límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente<br /> ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en<br /> infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades<br /> territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución<br /> del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos<br /> financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se<br /> aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades públicas<br /> en liquidación. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo<br /> señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en<br /> tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho<br /> exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las<br /> reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos<br /> derechos sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a<br /> la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación<br /> del liquidador incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de<br /> las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se<br /> presenten dentro de este término y con posterioridad se abstendrá de dar<br /> trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial se<br /> requiere haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa<br /> correspondiente.<br /> Para el efecto del emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán<br /> dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del<br /> domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas<br /> consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) días calendario.<br /> En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley<br /> se encuentren en proceso de liquidación o aquellas que hubieren asumido las<br /> obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá surtirse el procedimiento<br /> señalado en este artículo. En este caso, el emplazamiento deberá surtirse a<br /> más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 23. Cobro coactivo de excedentes. Los documentos que el Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social, Conpes, expida en virtud de l os<br /> artículos 5º y 6º de la Ley 225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el<br /> cobro del capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la<br /> determinación de la cuantía de los intereses de mora, el Conpes solicitará<br /> la información respectiva a la Dirección General del Tesoro Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad<br /> competente para adelantar la actuación de cobro coactivo.<br /> Artículo 24. Representación de los intereses de la Nación en empresas de<br /> servicios públicos domiciliarios. En las asambleas y juntas directivas de<br /> las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga<br /> participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados<br /> por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las<br /> decisiones en las que hubieran participado cuando le sean solicitados por<br /> el Ministro.<br /> Artículo 25. Responsabilidad fiscal en restructuraciones de cartera. Las<br /> entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de<br /> créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos<br /> deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado<br /> financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro<br /> de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa,<br /> rentabilidad y recuperación del patrimonio público.<br /> Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento de la presente ley por parte<br /> de los servidores públicos responsables, en el correspondiente nivel de la<br /> administración pública, será considerado como falta disciplinaria, conforme<br /> a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 para el efecto.<br /> Artículo 27. Capacitación y asistencia técnica a las entidades<br /> territoriales. Para la debida aplicación de la presente ley, estará a cargo<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de<br /> Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las entidades<br /> territoriales.<br /> Artículo 28. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.