Ley 820 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.244 DE 10 DE JULIO DE 2003. PAG. 17
por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto fijar los criterios
que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los
inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de
los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social.
Artículo 2º. Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es
aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder
el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y
la otra a pagar por este goce un precio determinado.
a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o
usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás
inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades
propias de la habitación en el mismo;
b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas
o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no
inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de
vivienda u rbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios,
cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos
adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50% ) del precio del
arrendamiento del respectivo inmueble.
CAPITULO II
Formalidades del contrato de arrendamiento de vivienda urbana
Artículo 3º. Forma del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda
urbana puede ser verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben
ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:
a) Nombre e identificación de los contratantes;
b) Identificación del inmueble objeto del contrato;
c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del
caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás
ocupantes del inmueble;
d) Precio y forma de pago;
e) Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales;
f) Término de duración del contrato;
g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los
servicios públicos del inmueble objeto del contrato.
Artículo 4º. Clasificación. Los contratos de arrendamiento de vivienda
urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la
estipulación al respecto:
a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su
albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas
jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales;
b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un
inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su
precio;
c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del
inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del
inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios;
d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea
independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales
y se pacte por un término inferior a un (1) año. En este caso, el contrato
podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de
las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna.
Parágrafo lº. Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del
mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unidad
de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad
horizontal o separada.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones
particulares a las que deberán sujetarse los arrendamientos de que tratan
los literales c) y d) del presente artículo.
Artículo 5. Término del Contrato. El término del contrato de arrendamiento
será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se
entenderá por el término de un (1) año.
Artículo 6º. Prórroga. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se
entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial,
siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su
cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta
autorizados en esta ley.
CAPITULO III
Obligaciones de las partes
Artículo 7º. Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como
entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las
obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o
cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera
de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan
sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes
litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8º. Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador,
las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la
celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado
de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios,
cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y
adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.
3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por
escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al
codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.
Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días
contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad
horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la
parte normativa del mismo.
En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la
obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de
seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por
su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean
atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden
interno de la vivienda;
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo
II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.
Parágrafo. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será
sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas
equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.
Artículo 9º. Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del
arrendatario:
1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el
contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de
daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción
del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia
culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o
sustituciones necesarias.
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así
como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad
con lo establecido en el contrato.
4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad
horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de
todos los vecinos.
En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado
además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su
cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles
a su propia culpa o, a la de sus dependientes, y
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo
III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.
Artículo 10. Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon
de arrendamiento. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las
condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas
sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno
Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el
contrato de arrendamiento.
Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada
por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en
donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el
Gobierno.
2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de la persona que
legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el
original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador.
3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a quien
la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al arrendador y
otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada duplicado.
Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en el título que
se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del
arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y
dirección del arrendador o su representante, según el caso.
4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al
arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación
remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de
Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de
los cinco (5) siguientes a la consignación.
Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser
cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de
esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las
sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en
mora en el pago del canon de arrendamiento.
6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará al arrendador
o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación del título
y de la respectiva identificación.
7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo
estipulado, mediante la consignación de que trata este artículo o
directamente al arrendador, a elección del arrendatario.
Artículo 11. Comprobación del pago. El arrendador o la persona autorizada
para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir
comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al
cual corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia, el
arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente.
Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y
fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán
las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o
indirectamente con el contrato de arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena validez para todos los efectos
legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el
cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal
autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial. Los
arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos los
arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están
obligados a reportar el cambio a los arrendadores.
Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente
artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal.
Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente
a la denunciada en el contrato.
En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un
momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser
notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios,
codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin
que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 13. Obligación general. En las viviendas compartidas y en las
pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus habitantes el
reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden interno
expida el gobierno nacional, y el de las normas complementarias que adopte
la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios, así
como los Códigos de Policía.
Artículo 14. Exigibilidad. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a
cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base
en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del
arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas
comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el
arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas,
comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente
canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del
juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se
entenderá prestada con la presentación de la demanda.
Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros.
Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o
escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario,
se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el
inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los
servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al
arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar
a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de
las facturas correspondientes.
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los
servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de
conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2)
períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los
tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por
ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de
servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la
respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá
las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al
pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de
facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del
contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de
las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado
de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple
con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de
facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos
recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la
empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las
garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá
ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la
terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor
del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos
domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan
sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la
obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales
fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios
públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no
podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la
reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del
inciso anterior.
6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un
nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad
exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la
empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías
previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo
propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará
afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará
la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la
reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.
Parágrafo 1°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de
la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los
formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de
garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por
el incumplimiento de lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
velará por el cumplimiento de lo anterior.
Parágrafo 3º. Les reglas sobre los servicios públicos establecidas en este
artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir
de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de
carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
Prohibición de garantías y depósitos
Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos
de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en
dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya
asumido el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por
interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se
haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo
denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.
CAPITULO V
Subarriendo y cesión del Contrato
Artículo 17. Subarriendo y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de
ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa
del arrendador.
En caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato
de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo
contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior
quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán por escrito al
arrendatario.
Parágrafo. En caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa
del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en
cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los términos
del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador, la
restitución y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento
deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.
Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el
cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como
interviniente litisconsorcial.
CAPITULO VI
Renta de Arrendamiento
Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento
será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por
ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé
en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder
el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
Artículo 19. Fijación del canon de arrendamiento. El precio mensual del
canon estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o
divisa extranjera, pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio
representativa del mercado en la fecha en que fue contraída la obligación,
salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia
diferente .
Artículo 20. Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de
ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá
incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento
por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al
consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba
efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda
lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá
informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se
hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el
mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato,
so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del
arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el
reintegro, alegando la falta de la comunicación.
CAPITULO VII
Terminación del Contrato de Arrendamiento
Artículo 21. Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier
tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda
urbana.
Artículo 22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el
arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las
siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes
dentro del término estipulado en el contrato.
2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o
pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago
estuviere a cargo del arrendatario.
3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o
del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del
arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la
tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para
actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados
ante la autoridad policiva.
5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin
expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del
inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.
6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento
de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese
régimen.
7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de
arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al
arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no
menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al
precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el
inmueble.
8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de
arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus
prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de
restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio
postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la
referida fecha de vencimiento:
a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para
su propia habitación, por un término no menor de un (1) año;
b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva
construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras
independientes para su reparación;
c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas
en un contrato de compraventa;
d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el
contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de
ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma
equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el
arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido
una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros
legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor
equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para
garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de la restitución.
Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la
indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en
el artículo 23 de esta ley.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de
arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al
inicialmente pactado.
Artículo 23. Requisitos para la terminación unilateral por parte del
arrendador mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendador
pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el
evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su
representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha
para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la
indemnización de ley;
b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad
competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la
presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada
para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará
en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la
autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o
le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia,
inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la
fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los
respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y
dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en
la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con
la autorización que expida la autoridad competente.
Parágrafo 1º. En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el
arrendador tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada,
sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de
restitución del inmueble.
Parágrafo 2º. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste
de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la
autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma
consignada.
Artículo 24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que
el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato,
las siguientes:
1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble,
por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que
estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por
asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los
pagos que le corresponda hacer como arrendatario.
2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten
gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado,
debidamente comprobada ante la autoridad policiva.
3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al
arrendatario por la Ley o contractualmente.
4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de
arrendamienito dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo
aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal
autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una
indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el
inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional
mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de
acudir a la acción judicial correspondiente.
5. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de
arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus
prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito al arrendador a través
del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3)
meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no
estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena
voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de
arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al
inicialmente pactado.
Parágrafo. Para efectos de la entrega provisional de que trata este
artículo, la autoridad competente, a solicitud escrita del arrendatario y
una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las condiciones
allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar, a cabo la
entrega del inmueble.
Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante
comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que
comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del inmueble para
efectuar la entrega al arrendador.
Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la diligencia,
el funcionario competente para tal efecto hará entrega del inmueble a un
secuestre que para su custodia designare de la lista de auxiliares de la
justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren los gastos del
secuestre.
De todo lo anterior se levantará un acta que será suscrita por las personas
que intervinieron en la diligencia.
Artículo 25. Requisitos para la terminación unilateral por parte del
arrendatario mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendatario
pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el
evento previsto en el numeral 4 del artículo anterior, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendador o a su
representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha
para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la
indemnización de ley.
b) Consignar a favor del arrendador y a órdenes de la autoridad competente,
la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley,
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la
terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las
entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la
autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendador o
le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia,
inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la
fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los
respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y
dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar el inmueble en la
fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la
autorización que expida la autoridad competente.
Parágrafo 1º. En caso de que el arrendador no reciba el inmueble, el
arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización
consignada, sin perjuicio de que pueda realizar la entrega provisional del
inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Parágrafo 2º. Si el arrendatario con la aceptación del arrendador desiste
de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la
autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma
consignada.
Artículo 26. Derecho de retención. En todos los casos en los cuales el
arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del
inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización
correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de
ella por parte del arrendador.
Artículo 27. Descuento por reparaciones indispensables no locativas. En el
caso previsto en el artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en
contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las
reparaciones del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán
exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo
total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho
porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el
treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo
total en que haya incurrido por dichas reparaciones.
Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento
de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar
contra el valor de la renta.
En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con
lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones
indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el
arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del
artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho
íntegramente por el arrendador.
CAPITULO VIII
Personas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces
Artículo 28. Matrícula de arrendadores. Toda persona natural o jurídica,
entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces,
destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o
labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en
los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá
matricularse ante la autoridad administrativa competente.
Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que
trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito
de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección,
vigilancia y control de la autoridad competente.
Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas
que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5)
contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades
descritas en el artículo cuarto de la presente ley.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez
(10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades
aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes.
Artículo 29. Requisitos para obtener la matrícula. Para obtener la
matrícula de arrendador, el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Presentar documento que acredite existencia y representación legal,
cuando se trate de personas jurídicas. En el caso de personas naturales, el
registro mercantil;
b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de arrendamientos, y los
de administración que utilizarán en desarrollo de su actividad;
c) Las demás que determine la autoridad competente.
Artículo 30. Término para solicitar la matrícula. Las personas a que se
refiere el artículo 28 que no se encuentren registradas ante la autoridad
competente, deberán hacerlo a más tardar dentro de los tres (3) meses
siguientes contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Quienes ya se encuentren inscritos, deberán igualmente actualizar los datos
señalados en el artículo anterior, dentro del mismo término.
Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a la presente ley
se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán
registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de sus
operaciones.
Artículo 31. Condición para anunciarse como arrendador. Para anunciarse al
público como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 28 de la
presente ley deberán indicar el número de su matrícula vigente. Esta
obligación será exigible a partir del vencimiento de los términos señalados
en el artículo anterior, según corresponda.
CAPITULO IX
Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos
Artículo 32. Inspección, control y vigilancia de arrendamiento. La
inspección, control y vigilancia, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
la s alcaldías municipales de los municipios del país.
Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente ley, la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D. C., establecerá la distribución funcional que considere
necesaria entre la subsecretaría de control de vivienda, la secretaría
general y las alcaldías locales.
Artículo 33. Funciones. Las entidades territoriales determinadas en el
artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1. Conocer las controversias originadas por no expedir las copias del
contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y codeudores.
2. Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad competente en
los artículos 22 al 25 en relación con la terminación unilateral del
contrato.
3. Conocer de los casos en que se hayan efectuado depósitos ilegales y
conocer de las controversias originadas por la exigibilidad de los mismos.
4. Conocer de las controversias originadas por la no expedición de los
comprobantes de pago al arrendatario, cuando no se haya acordado la
consignación como comprobante de pago.
5. Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada aplicación de la
regulación del valor comercial de los inmuebles destinados a vivienda
urbana o de los incrementos.
6. Conocer del incumplimiento de las normas sobre mantenimiento,
conservación, uso y orden interno de los contratos de arrendamiento de
vivienda compartida, sometidos a vigilancia y control;
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas a que haya
lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley o
a cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o
subarrendador.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente ley y
demás normas concordantes.
3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana,
especialmente en lo referente al contrato de administración.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el anuncio
al público y con el ejercicio de actividades sin la obtención de la
matrícula cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Para las funciones a las que se refiere el presente artículo,
las entidades territoriales podrán desarrollar sistemas de inspección,
vigilancia y control, acorde a los parámetros que establezca el Gobierno
Nacional en un período de seis (6) meses siguientes a la expedición de la
presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia será de los
alcaldes.
CAPITULO X
Sanciones
Artículo 34. Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar, la autoridad competente podrá imponer multas hasta por cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante resolución motivada,
por las siguientes razones:
1. Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo 28 no cumpla
con la obligación de obtener la matrícula de ntro del término señalado en
la presente ley.
2. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley
incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de
administración suscrito con el propietario del inmueble.
3 Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley se
anunciaren al público sin mencionar el número de la matrícula vigente que
se les hubiere asignado.
4. Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse,
así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por
la autoridad competente.
5. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley,
en razón de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo de arrendador o
subarrendatario de vivienda compartida, incumplan las normas u órdenes a
las que están obligados.
6. Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador de inmuebles
destinados a vivienda urbana, estén sometidos o no, a la obtención de
matrícula de arrendador, incumplan con lo señalado en los casos previstos
en los numerales 1 a 3 del artículo anterior.
Parágrafo 1º. La autoridad competente podrá, suspender o cancelar la
respectiva matrícula, ante el incumplimiento reiterado de las conductas
señaladas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Contra las providencias que ordenen el pago de multas, la
suspensión o cancelación de la matrícula procederá únicamente recurso de
reposición.
CAPITULO XI
Aspectos procesales
Artículo 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. En
todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera
que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la
presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica
de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar
el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a
adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del
reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas
procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la
notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.
En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en
la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que
se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la
cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de
caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar
el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al
demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo
expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas,
perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.
Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria
del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación
del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Artículo 36. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de
restitución invocada, el demandante podrá solicitar, que antes de la
notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se
practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de
verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la
diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra en estado de
grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado,
el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia,
la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a
un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá entregar el
inmueble en depósito a la parte demandante, quien se abstendrá de
arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la
restitución del bien. La orden de restitución provisional no es apelable.
Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro
de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según
fuere el caso, solicita al juez que le fije caución a la parte demandante
para garantizar los daños y perjuicios que con la restitución provisional
pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará la
prestación de caución en la cuantía y oportunidad que para tales efectos
señale, so pena del levantamiento de la medida.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los
derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de
las partes.
Artículo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la
prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos
conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la
obligación de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar
los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término
de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste
debía efectuarse oportunamente.
Artículo 38. Consulta. En ningún caso, las sentencias proferidas en
procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas.
Artículo 39. Trámite preferente y única instancia. Todos los procesos de
restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo
respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o
funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con
destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las
normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del
canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
Artículo 40. El numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, quedará así:
"7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de
la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere
a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la
renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el
valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la
cuantía se determinará por el valor de los bienes".
CAPITULO XII
Disposiciones finales
Artículo 41. Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la
construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de
sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta
los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento
de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.
Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas
por éstos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de
cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción,
serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.
El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial establecer
subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler de vivienda,
cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados por
la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera
edad. El Gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos
para la asignación y uso de estos subsidios.
Parágrafo. La exención de que trata éste artículo sólo será aplicable a las
viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición
de esta ley. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación de que trata
los incisos primero y segundo de éste artículo dentro de los seis (6) meses
siguientes contados a partir de la expedición de la presente ley.
Artículo 42. Régimen aplicable a los contratos en ejecución. Los contratos
que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al
momento de su celebración.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, las normas relacionadas con las
causales de terminación de los contratos de arrendamiento y en especial las
previstas para dar por terminado unilateralmente por parte del arrendador
son de carácter sustancial y por ende sólo se aplicarán a los contratos que
se celebren con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 43. Tránsito de legislación, vigencia y derogatoria. La presente
ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos
que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las
disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de
aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha
en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de legislación,
deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y
en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga la Ley 56 de
1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de
1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto
1919 de 1986, los artículos 2º, 5º y 8º a 12 del Decreto 1816 de 1990, como
también las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.