Ley 820 De 2003

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LEY 820 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.244 DE 10 DE JULIO DE 2003. PAG. 17<br /> por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto fijar los criterios<br /> que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los<br /> inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de<br /> los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social.<br /> Artículo 2º. Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es<br /> aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder<br /> el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y<br /> la otra a pagar por este goce un precio determinado.<br /> a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o<br /> usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás<br /> inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades<br /> propias de la habitación en el mismo;<br /> b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas<br /> o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no<br /> inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de<br /> vivienda u rbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios,<br /> cosas o usos adicionales.<br /> En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos<br /> adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50% ) del precio del<br /> arrendamiento del respectivo inmueble.<br /> CAPITULO II<br /> Formalidades del contrato de arrendamiento de vivienda urbana<br /> Artículo 3º. Forma del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda<br /> urbana puede ser verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben<br /> ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:<br /> a) Nombre e identificación de los contratantes;<br /> b) Identificación del inmueble objeto del contrato;<br /> c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del<br /> caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás<br /> ocupantes del inmueble;<br /> d) Precio y forma de pago;<br /> e) Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales;<br /> f) Término de duración del contrato;<br /> g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los<br /> servicios públicos del inmueble objeto del contrato.<br /> Artículo 4º. Clasificación. Los contratos de arrendamiento de vivienda<br /> urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la<br /> estipulación al respecto:<br /> a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su<br /> albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas<br /> jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales;<br /> b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un<br /> inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su<br /> precio;<br /> c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del<br /> inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del<br /> inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios;<br /> d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea<br /> independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales<br /> y se pacte por un término inferior a un (1) año. En este caso, el contrato<br /> podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de<br /> las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna.<br /> Parágrafo lº. Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del<br /> mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unidad<br /> de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad<br /> horizontal o separada.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones<br /> particulares a las que deberán sujetarse los arrendamientos de que tratan<br /> los literales c) y d) del presente artículo.<br /> Artículo 5. Término del Contrato. El término del contrato de arrendamiento<br /> será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se<br /> entenderá por el término de un (1) año.<br /> Artículo 6º. Prórroga. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se<br /> entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial,<br /> siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su<br /> cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta<br /> autorizados en esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> Obligaciones de las partes<br /> Artículo 7º. Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del<br /> contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como<br /> entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las<br /> obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o<br /> cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera<br /> de los arrendatarios, o viceversa.<br /> Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan<br /> sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes<br /> litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 8º. Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador,<br /> las siguientes:<br /> 1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la<br /> celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado<br /> de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios,<br /> cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.<br /> 2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y<br /> adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.<br /> 3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por<br /> escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al<br /> codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.<br /> Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días<br /> contados a partir de la fecha de celebración del contrato.<br /> 4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad<br /> horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la<br /> parte normativa del mismo.<br /> En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la<br /> obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de<br /> seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por<br /> su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean<br /> atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden<br /> interno de la vivienda;<br /> 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo<br /> II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.<br /> Parágrafo. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será<br /> sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas<br /> equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.<br /> Artículo 9º. Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del<br /> arrendatario:<br /> 1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el<br /> contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.<br /> 2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de<br /> daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción<br /> del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia<br /> culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o<br /> sustituciones necesarias.<br /> 3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así<br /> como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad<br /> con lo establecido en el contrato.<br /> 4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad<br /> horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de<br /> todos los vecinos.<br /> En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado<br /> además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su<br /> cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles<br /> a su propia culpa o, a la de sus dependientes, y<br /> 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo<br /> III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.<br /> Artículo 10. Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon<br /> de arrendamiento. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las<br /> condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas<br /> sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno<br /> Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el<br /> contrato de arrendamiento.<br /> Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada<br /> por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en<br /> donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el<br /> Gobierno.<br /> 2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de la persona que<br /> legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el<br /> original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador.<br /> 3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a quien<br /> la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al arrendador y<br /> otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada duplicado.<br /> Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en el título que<br /> se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del<br /> arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y<br /> dirección del arrendador o su representante, según el caso.<br /> 4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al<br /> arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación<br /> remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de<br /> Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de<br /> los cinco (5) siguientes a la consignación.<br /> Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser<br /> cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de<br /> esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las<br /> sanciones a que ellas se encuentren sometidas.<br /> 5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en<br /> mora en el pago del canon de arrendamiento.<br /> 6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará al arrendador<br /> o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación del título<br /> y de la respectiva identificación.<br /> 7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo<br /> estipulado, mediante la consignación de que trata este artículo o<br /> directamente al arrendador, a elección del arrendatario.<br /> Artículo 11. Comprobación del pago. El arrendador o la persona autorizada<br /> para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir<br /> comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al<br /> cual corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia, el<br /> arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente.<br /> Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de<br /> arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y<br /> fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán<br /> las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o<br /> indirectamente con el contrato de arrendamiento.<br /> La dirección suministrada conservará plena validez para todos los efectos<br /> legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el<br /> cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal<br /> autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo<br /> que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial. Los<br /> arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos los<br /> arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están<br /> obligados a reportar el cambio a los arrendadores.<br /> Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente<br /> artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o<br /> procesal.<br /> Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la<br /> contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente<br /> a la denunciada en el contrato.<br /> En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un<br /> momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser<br /> notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios,<br /> codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin<br /> que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 13. Obligación general. En las viviendas compartidas y en las<br /> pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus habitantes el<br /> reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden interno<br /> expida el gobierno nacional, y el de las normas complementarias que adopte<br /> la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios, así<br /> como los Códigos de Policía.<br /> Artículo 14. Exigibilidad. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a<br /> cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base<br /> en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los<br /> Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del<br /> arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas<br /> comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el<br /> arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas,<br /> comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente<br /> canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del<br /> juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se<br /> entenderá prestada con la presentación de la demanda.<br /> Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros.<br /> Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o<br /> escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario,<br /> se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el<br /> inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los<br /> servicios públicos domiciliarios:<br /> 1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al<br /> arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar<br /> a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de<br /> las facturas correspondientes.<br /> La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los<br /> servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de<br /> conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2)<br /> períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.<br /> El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los<br /> tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por<br /> ciento (50%).<br /> 2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de<br /> servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la<br /> respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá<br /> las garantías o depósitos constituidos.<br /> El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al<br /> pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de<br /> facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del<br /> contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.<br /> 3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del<br /> contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de<br /> las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado<br /> de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple<br /> con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados<br /> a partir de la fecha de celebración del contrato.<br /> 4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de<br /> facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos<br /> recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la<br /> empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las<br /> garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá<br /> ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.<br /> 5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la<br /> terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor<br /> del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos<br /> domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan<br /> sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la<br /> obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales<br /> fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.<br /> La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios<br /> públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no<br /> podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la<br /> reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del<br /> inciso anterior.<br /> 6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un<br /> nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad<br /> exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la<br /> empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías<br /> previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo<br /> propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará<br /> afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará<br /> la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la<br /> reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.<br /> Parágrafo 1°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de<br /> la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los<br /> formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de<br /> garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por<br /> el incumplimiento de lo establecido en este artículo.<br /> Parágrafo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> velará por el cumplimiento de lo anterior.<br /> Parágrafo 3º. Les reglas sobre los servicios públicos establecidas en este<br /> artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir<br /> de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas<br /> prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de<br /> carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.<br /> CAPITULO IV<br /> Prohibición de garantías y depósitos<br /> Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos<br /> de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en<br /> dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el<br /> cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya<br /> asumido el arrendatario.<br /> Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por<br /> interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se<br /> haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo<br /> denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.<br /> CAPITULO V<br /> Subarriendo y cesión del Contrato<br /> Artículo 17. Subarriendo y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de<br /> ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa<br /> del arrendador.<br /> En caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato<br /> de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo<br /> contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior<br /> quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán por escrito al<br /> arrendatario.<br /> Parágrafo. En caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa<br /> del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en<br /> cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los términos<br /> del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador, la<br /> restitución y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento<br /> deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.<br /> Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el<br /> cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como<br /> interviniente litisconsorcial.<br /> CAPITULO VI<br /> Renta de Arrendamiento<br /> Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento<br /> será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por<br /> ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé<br /> en arriendo.<br /> La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder<br /> el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.<br /> Artículo 19. Fijación del canon de arrendamiento. El precio mensual del<br /> canon estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o<br /> divisa extranjera, pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio<br /> representativa del mercado en la fecha en que fue contraída la obligación,<br /> salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia<br /> diferente .<br /> Artículo 20. Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de<br /> ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá<br /> incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento<br /> por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al<br /> consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba<br /> efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda<br /> lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.<br /> El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá<br /> informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se<br /> hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el<br /> mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato,<br /> so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del<br /> arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el<br /> reintegro, alegando la falta de la comunicación.<br /> CAPITULO VII<br /> Terminación del Contrato de Arrendamiento<br /> Artículo 21. Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier<br /> tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda<br /> urbana.<br /> Artículo 22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el<br /> arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las<br /> siguientes:<br /> 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes<br /> dentro del término estipulado en el contrato.<br /> 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o<br /> pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago<br /> estuviere a cargo del arrendatario.<br /> 3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o<br /> del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del<br /> arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.<br /> 4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la<br /> tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para<br /> actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados<br /> ante la autoridad policiva.<br /> 5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin<br /> expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del<br /> inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.<br /> 6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento<br /> de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese<br /> régimen.<br /> 7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de<br /> arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al<br /> arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no<br /> menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al<br /> precio de tres (3) meses de arrendamiento.<br /> Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el<br /> inmueble.<br /> 8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de<br /> arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus<br /> prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de<br /> restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio<br /> postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la<br /> referida fecha de vencimiento:<br /> a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para<br /> su propia habitación, por un término no menor de un (1) año;<br /> b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva<br /> construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras<br /> independientes para su reparación;<br /> c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas<br /> en un contrato de compraventa;<br /> d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el<br /> contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de<br /> ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma<br /> equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.<br /> Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el<br /> arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido<br /> una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros<br /> legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor<br /> equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para<br /> garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la fecha de la restitución.<br /> Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la<br /> indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en<br /> el artículo 23 de esta ley.<br /> De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de<br /> arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al<br /> inicialmente pactado.<br /> Artículo 23. Requisitos para la terminación unilateral por parte del<br /> arrendador mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendador<br /> pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el<br /> evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su<br /> representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha<br /> para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la<br /> indemnización de ley;<br /> b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad<br /> competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la<br /> presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada<br /> para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará<br /> en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la<br /> autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o<br /> le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia,<br /> inmediatamente tenga conocimiento de la misma.<br /> El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la<br /> fecha del preaviso;<br /> c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los<br /> respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y<br /> dirección precisa del arrendatario o su representante;<br /> d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en<br /> la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con<br /> la autorización que expida la autoridad competente.<br /> Parágrafo 1º. En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el<br /> arrendador tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada,<br /> sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de<br /> restitución del inmueble.<br /> Parágrafo 2º. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste<br /> de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la<br /> autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma<br /> consignada.<br /> Artículo 24. Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que<br /> el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato,<br /> las siguientes:<br /> 1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble,<br /> por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que<br /> estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por<br /> asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los<br /> pagos que le corresponda hacer como arrendatario.<br /> 2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten<br /> gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado,<br /> debidamente comprobada ante la autoridad policiva.<br /> 3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al<br /> arrendatario por la Ley o contractualmente.<br /> 4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de<br /> arrendamienito dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo<br /> aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal<br /> autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una<br /> indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.<br /> Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el<br /> inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional<br /> mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de<br /> acudir a la acción judicial correspondiente.<br /> 5. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de<br /> arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus<br /> prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito al arrendador a través<br /> del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3)<br /> meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no<br /> estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena<br /> voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador.<br /> De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de<br /> arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al<br /> inicialmente pactado.<br /> Parágrafo. Para efectos de la entrega provisional de que trata este<br /> artículo, la autoridad competente, a solicitud escrita del arrendatario y<br /> una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las condiciones<br /> allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar, a cabo la<br /> entrega del inmueble.<br /> Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante<br /> comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que<br /> comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del inmueble para<br /> efectuar la entrega al arrendador.<br /> Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la diligencia,<br /> el funcionario competente para tal efecto hará entrega del inmueble a un<br /> secuestre que para su custodia designare de la lista de auxiliares de la<br /> justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren los gastos del<br /> secuestre.<br /> De todo lo anterior se levantará un acta que será suscrita por las personas<br /> que intervinieron en la diligencia.<br /> Artículo 25. Requisitos para la terminación unilateral por parte del<br /> arrendatario mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendatario<br /> pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el<br /> evento previsto en el numeral 4 del artículo anterior, deberá cumplir con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendador o a su<br /> representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha<br /> para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la<br /> indemnización de ley.<br /> b) Consignar a favor del arrendador y a órdenes de la autoridad competente,<br /> la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley,<br /> dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la<br /> terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las<br /> entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la<br /> autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendador o<br /> le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia,<br /> inmediatamente tenga conocimiento de la misma.<br /> El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la<br /> fecha del preaviso;<br /> c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los<br /> respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y<br /> dirección precisa del arrendatario o su representante;<br /> d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar el inmueble en la<br /> fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la<br /> autorización que expida la autoridad competente.<br /> Parágrafo 1º. En caso de que el arrendador no reciba el inmueble, el<br /> arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización<br /> consignada, sin perjuicio de que pueda realizar la entrega provisional del<br /> inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.<br /> Parágrafo 2º. Si el arrendatario con la aceptación del arrendador desiste<br /> de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la<br /> autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma<br /> consignada.<br /> Artículo 26. Derecho de retención. En todos los casos en los cuales el<br /> arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del<br /> inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización<br /> correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de<br /> ella por parte del arrendador.<br /> Artículo 27. Descuento por reparaciones indispensables no locativas. En el<br /> caso previsto en el artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en<br /> contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las<br /> reparaciones del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán<br /> exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo<br /> total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho<br /> porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el<br /> treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo<br /> total en que haya incurrido por dichas reparaciones.<br /> Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento<br /> de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar<br /> contra el valor de la renta.<br /> En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con<br /> lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones<br /> indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el<br /> arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del<br /> artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho<br /> íntegramente por el arrendador.<br /> CAPITULO VIII<br /> Personas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces<br /> Artículo 28. Matrícula de arrendadores. Toda persona natural o jurídica,<br /> entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces,<br /> destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o<br /> labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en<br /> los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá<br /> matricularse ante la autoridad administrativa competente.<br /> Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que<br /> trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito<br /> de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección,<br /> vigilancia y control de la autoridad competente.<br /> Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas<br /> que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5)<br /> contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades<br /> descritas en el artículo cuarto de la presente ley.<br /> Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez<br /> (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades<br /> aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes.<br /> Artículo 29. Requisitos para obtener la matrícula. Para obtener la<br /> matrícula de arrendador, el interesado deberá cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Presentar documento que acredite existencia y representación legal,<br /> cuando se trate de personas jurídicas. En el caso de personas naturales, el<br /> registro mercantil;<br /> b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de arrendamientos, y los<br /> de administración que utilizarán en desarrollo de su actividad;<br /> c) Las demás que determine la autoridad competente.<br /> Artículo 30. Término para solicitar la matrícula. Las personas a que se<br /> refiere el artículo 28 que no se encuentren registradas ante la autoridad<br /> competente, deberán hacerlo a más tardar dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.<br /> Quienes ya se encuentren inscritos, deberán igualmente actualizar los datos<br /> señalados en el artículo anterior, dentro del mismo término.<br /> Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a la presente ley<br /> se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán<br /> registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de sus<br /> operaciones.<br /> Artículo 31. Condición para anunciarse como arrendador. Para anunciarse al<br /> público como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 28 de la<br /> presente ley deberán indicar el número de su matrícula vigente. Esta<br /> obligación será exigible a partir del vencimiento de los términos señalados<br /> en el artículo anterior, según corresponda.<br /> CAPITULO IX<br /> Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos<br /> Artículo 32. Inspección, control y vigilancia de arrendamiento. La<br /> inspección, control y vigilancia, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de<br /> Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y<br /> la s alcaldías municipales de los municipios del país.<br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente ley, la Alcaldía<br /> Mayor de Bogotá, D. C., establecerá la distribución funcional que considere<br /> necesaria entre la subsecretaría de control de vivienda, la secretaría<br /> general y las alcaldías locales.<br /> Artículo 33. Funciones. Las entidades territoriales determinadas en el<br /> artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:<br /> a) Contrato de arrendamiento:<br /> 1. Conocer las controversias originadas por no expedir las copias del<br /> contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y codeudores.<br /> 2. Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad competente en<br /> los artículos 22 al 25 en relación con la terminación unilateral del<br /> contrato.<br /> 3. Conocer de los casos en que se hayan efectuado depósitos ilegales y<br /> conocer de las controversias originadas por la exigibilidad de los mismos.<br /> 4. Conocer de las controversias originadas por la no expedición de los<br /> comprobantes de pago al arrendatario, cuando no se haya acordado la<br /> consignación como comprobante de pago.<br /> 5. Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada aplicación de la<br /> regulación del valor comercial de los inmuebles destinados a vivienda<br /> urbana o de los incrementos.<br /> 6. Conocer del incumplimiento de las normas sobre mantenimiento,<br /> conservación, uso y orden interno de los contratos de arrendamiento de<br /> vivienda compartida, sometidos a vigilancia y control;<br /> b) Función de control, inspección y vigilancia:<br /> 1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas a que haya<br /> lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley o<br /> a cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o<br /> subarrendador.<br /> 2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente ley y<br /> demás normas concordantes.<br /> 3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana,<br /> especialmente en lo referente al contrato de administración.<br /> 4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el anuncio<br /> al público y con el ejercicio de actividades sin la obtención de la<br /> matrícula cuando a ello hubiere lugar.<br /> Parágrafo. Para las funciones a las que se refiere el presente artículo,<br /> las entidades territoriales podrán desarrollar sistemas de inspección,<br /> vigilancia y control, acorde a los parámetros que establezca el Gobierno<br /> Nacional en un período de seis (6) meses siguientes a la expedición de la<br /> presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia será de los<br /> alcaldes.<br /> CAPITULO X<br /> Sanciones<br /> Artículo 34. Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere<br /> lugar, la autoridad competente podrá imponer multas hasta por cien (100)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante resolución motivada,<br /> por las siguientes razones:<br /> 1. Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo 28 no cumpla<br /> con la obligación de obtener la matrícula de ntro del término señalado en<br /> la presente ley.<br /> 2. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley<br /> incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de<br /> administración suscrito con el propietario del inmueble.<br /> 3 Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley se<br /> anunciaren al público sin mencionar el número de la matrícula vigente que<br /> se les hubiere asignado.<br /> 4. Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse,<br /> así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por<br /> la autoridad competente.<br /> 5. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley,<br /> en razón de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo de arrendador o<br /> subarrendatario de vivienda compartida, incumplan las normas u órdenes a<br /> las que están obligados.<br /> 6. Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador de inmuebles<br /> destinados a vivienda urbana, estén sometidos o no, a la obtención de<br /> matrícula de arrendador, incumplan con lo señalado en los casos previstos<br /> en los numerales 1 a 3 del artículo anterior.<br /> Parágrafo 1º. La autoridad competente podrá, suspender o cancelar la<br /> respectiva matrícula, ante el incumplimiento reiterado de las conductas<br /> señaladas en el presente artículo.<br /> Parágrafo 2º. Contra las providencias que ordenen el pago de multas, la<br /> suspensión o cancelación de la matrícula procederá únicamente recurso de<br /> reposición.<br /> CAPITULO XI<br /> Aspectos procesales<br /> Artículo 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. En<br /> todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera<br /> que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la<br /> presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica<br /> de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar<br /> el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a<br /> adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del<br /> reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas<br /> procesales.<br /> Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la<br /> notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.<br /> En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en<br /> la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que<br /> se causen con la práctica de dichas medidas.<br /> La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la<br /> cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de<br /> caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar<br /> el cumplimiento de la sentencia.<br /> Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al<br /> demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo<br /> expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la<br /> sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas,<br /> perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia.<br /> Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria<br /> del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación<br /> del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.<br /> Artículo 36. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de<br /> restitución invocada, el demandante podrá solicitar, que antes de la<br /> notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se<br /> practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de<br /> verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la<br /> diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra en estado de<br /> grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado,<br /> el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia,<br /> la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a<br /> un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá entregar el<br /> inmueble en depósito a la parte demandante, quien se abstendrá de<br /> arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la<br /> restitución del bien. La orden de restitución provisional no es apelable.<br /> Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro<br /> de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según<br /> fuere el caso, solicita al juez que le fije caución a la parte demandante<br /> para garantizar los daños y perjuicios que con la restitución provisional<br /> pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará la<br /> prestación de caución en la cuantía y oportunidad que para tales efectos<br /> señale, so pena del levantamiento de la medida.<br /> Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los<br /> derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de<br /> las partes.<br /> Artículo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.<br /> Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la<br /> prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos<br /> conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la<br /> obligación de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar<br /> los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término<br /> de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste<br /> debía efectuarse oportunamente.<br /> Artículo 38. Consulta. En ningún caso, las sentencias proferidas en<br /> procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas.<br /> Artículo 39. Trámite preferente y única instancia. Todos los procesos de<br /> restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo<br /> respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o<br /> funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con<br /> destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las<br /> normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del<br /> canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.<br /> Artículo 40. El numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento<br /> Civil, quedará así:<br /> "7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de<br /> la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere<br /> a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la<br /> renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el<br /> valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la<br /> cuantía se determinará por el valor de los bienes".<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 41. Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la<br /> construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de<br /> sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta<br /> los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento<br /> de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.<br /> Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo<br /> con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas<br /> por éstos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de<br /> cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción,<br /> serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.<br /> El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial establecer<br /> subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler de vivienda,<br /> cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados por<br /> la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera<br /> edad. El Gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos<br /> para la asignación y uso de estos subsidios.<br /> Parágrafo. La exención de que trata éste artículo sólo será aplicable a las<br /> viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición<br /> de esta ley. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación de que trata<br /> los incisos primero y segundo de éste artículo dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes contados a partir de la expedición de la presente ley.<br /> Artículo 42. Régimen aplicable a los contratos en ejecución. Los contratos<br /> que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al<br /> momento de su celebración.<br /> Parágrafo. Para todos los efectos legales, las normas relacionadas con las<br /> causales de terminación de los contratos de arrendamiento y en especial las<br /> previstas para dar por terminado unilateralmente por parte del arrendador<br /> son de carácter sustancial y por ende sólo se aplicarán a los contratos que<br /> se celebren con posterioridad a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 43. Tránsito de legislación, vigencia y derogatoria. La presente<br /> ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos<br /> que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las<br /> disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de<br /> aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha<br /> en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de legislación,<br /> deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y<br /> en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga la Ley 56 de<br /> 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de<br /> 1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto<br /> 1919 de 1986, los artículos 2º, 5º y 8º a 12 del Decreto 1816 de 1990, como<br /> también las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Cecilia Rodríguez González-Rubio.