Ley 821 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.244 DE 10 DE JULIO DE 2003. PAG. 22
por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y
miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los
cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y
Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades del sector central o descentralizados del correspondiente
departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,
representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele
afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni
indirectamente.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa.
Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o
designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a
través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 2º. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.