Ley 821 De 2003

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LEY 821 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.244 DE 10 DE JULIO DE 2003. PAG. 22<br /> por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:<br /> "Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros<br /> permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes<br /> municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y<br /> miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los<br /> cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,<br /> diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y<br /> Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y<br /> Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de<br /> entidades del sector central o descentralizados del correspondiente<br /> departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,<br /> representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de<br /> las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de<br /> seguridad social en el respectivo departamento o municipio.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,<br /> y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y<br /> sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele<br /> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del<br /> respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,<br /> alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,<br /> y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento,<br /> distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni<br /> indirectamente.<br /> Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los<br /> nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre<br /> carrera administrativa.<br /> Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o<br /> designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este<br /> artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a<br /> través de contratos de prestación de servicios.<br /> Artículo 2º. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las<br /> normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Antonio Grillo Rubiano.