Ley 822 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.244 DE 10 DE JULIO DE 2003. PAG. 22
por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. Establecer los requisitos y procedimientos
concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en
el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y
sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su
impacto en el medio ambiente.
Artículo 2°. Autoridad nacional competente. El Ministerio de Agricultura, a
través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga
sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y
asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y
control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo con lo establecido
en la presente ley.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de interpretar y aplicar la
presente ley se entiende por:
1. Ingrediente activo Grado Técnico. Es aquel que contiene todos los
elementos químicos y sus compuestos químicos naturales o manufacturados,
incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan
inevitablemente del proceso de fabricación.
2. Estado de la Técnica. Este comprenderá todo aquello que haya sido
accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización
comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Así
como el estado al que ingresa la información que estuvo protegida por
patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya
caducado.
3. Agroquímico Genérico. Es aquel producto o sustancia química utilizada en
la agricultura, la ganadería ola actividad forestal que se encuentra en
estado de la técnica y se considera de dominio público.
4. Plaguicida genérico de uso agrícola. Es todo compuesto de naturaleza
química y/o biológica para el control de plagas agrícolas en general, que
causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos y
productos agrícolas que se encuentra en el estado de la técnica y que se
considera de dominio público, están incluidas aquellas sustancias
destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas,
exfoliantes, desencantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o
después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante
el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para
síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado.
Así mismo, el producto cuyo registro este bajo denominación comercial
diferente a la del origen, pero que esta dentro de las especificaciones
técnicas del mismo, para lo cual se adopta como criterio el rango de
especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de cultivos y
que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de
las especificaciones técnicas en la Norma Icontec NTC-465 o la que la
reemplace y que sean para el mismo uso.
5. Producto Formulado. Es la preparación agroquímica en la forma en que se
envasa, contiene generalmente uno o más ingredientes activos más los
aditivos y puede requerir la dilusión antes de su uso.
6. Estudios de Toxicología. Para los efectos de la presente ley, entiéndase
por estudios de toxicología los estudios que se realizan en un laboratorio
debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo
en una determinada concentración para determinar los niveles y efectos
toxicológicos.
7. Concepto Toxicológico. Para todos los efectos de la presente ley, se
entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protección
social o la entidad pública que haga sus veces para la función descrita, en
el cual califica la toxicología de un producto, previa evaluación de esta y
lo clasifica.
8. Agroquímico de Referencia. Es aquel producto formulado cuya eficacia,
seguridad y calidad han sido comprobadas a través de estudios completos y
le ha sido otorgado registro de venta.
9. Registro de Venta. Es la autorización administrativa que expide la
autoridad nacional competente para la fabricación, importación o comercio
de cualquier agroquímico.
10. Licencia Ambiental. Se entiende por esta la definición contenida en el
artículo 50 de la Ley 99 de 1993.
11. Esfuerzo Considerable. El esfuerzo se entiende como considerable cuando
ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo
correspondiente a la atención del mercado colombiano, se encuentra que es
sustancialmente alto.
Adicionalmente, para que se considere la información como no divulgada, es
indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no
sea fácilmente accesible por quienes se encuentran en las círculos que
normalmente manejan la información respectiva, es decir, para preservarla
por fuera del estado de la técnica.
Cuando el propietario de una información permita su divulgación, la
información no podrá ser considerada como no divulgada y cesará de ser
protegida.
Artículo 4°. De la autoridad nacional competente y del concepto
toxicológico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del
Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de
ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control
de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con
las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los
agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998,
y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, y demás normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las
nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola
formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro
anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado
al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus
competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con
los agroquímicos de uso agrícola.
Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso
agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con
registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico
previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el
Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico
respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto
genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos
son iguales o diferentes pero identificados químicamente.
Artículo 5°. De la evaluación ambiental. Para la expedición del registro de
venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado
técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que
la reglamenten o las normas que la modifiquen.
Artículo 6°. Del registro. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o la
entidad que haga sus veces respecto al objeto de la presente ley, emitirá
el registro nacional en los siguientes plazos:
a) Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado
técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los
siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días
hábiles revisará y entregará los documentos a cada Ministerio y cada uno de
ellos tendrá los siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a
partir del día siguiente de recibir la documentación pertinente, hará la
revisión especializada y dará respuesta a la ANC-ICA. Si hay
requerimientos, el interesado tendrá 30 días hábiles para aportar la nueva
información y los Ministerios dispondrán de 20 días hábiles contados a
partir del pronunciamiento final para otorgar el Registro Nacional,
otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y
de salud vigente.
Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado técnico
con registro anterior en el país, la Autoridad Nacional Competente (ICA),
en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al interesado otorgando el
registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá treinta (30) días
hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de quince (15)
días hábiles para el pronunciamiento final.
Parágrafo 1º. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro
del período señalado no entrega la información, se entenderá que la
solicitud ha sido abandonada y se procederá a su archivo.
Parágrafo 2º. Cuando la solicitud de registro nacional tiene información
insuficiencia
y/o incompleta la autoridad nacional competente (ICA) no aceptará la
solicitud y la devolverá al peticionario.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.