Ley 823 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.245 DE 11 DE JULIO DE 2003. PAG. 23
por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las
mujeres.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De los principios y fundamentos de la ley
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto establecer el marco
institucional y orientar las políticas y acciones por parte del Gobierno
para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres,
en los ámbitos público y privado.
Artículo 2°. La presente ley se fundamenta en el reconocimiento
constitucional de la igualdad jurídica, real y efectiva de derechos y
oportunidades de mujeres y hombres, en el respeto de la dignidad humana y
en los principios consagrados en los acuerdos internacionales sobre esta
materia.
La igualdad de oportunidades para las mujeres, y especialmente para las
niñas, es parte inalienable, imprescriptible e indivisible de los derechos
humanos y libertades fundamentales.
Artículo 3°. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 1º de
la presente ley, las acciones del gobierno orientadas a ejecutar el plan de
igualdad de oportunidades deberán:
a) Promover y garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos
políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y el desarrollo de su
personalidad, aptitudes y capacidades, que les permitan participar
activamente en todos los campos de la vida nacional y el progreso de la
Nación;
b) Eliminar los obstáculos que impiden a las mujeres el pleno ejercicio de
sus derechos ciudadanos y el acceso a los bienes que sustentan el
desarrollo democrático y pluricultural de la Nación;
c) Incorporar las políticas y acciones de equidad de género e igualdad de
oportunidades de las mujeres en todas las instancias y acciones del Estado,
a nivel nacional y territorial.
CAPITULO II
De la ejecución de las políticas de género
Artículo 4°. Para la adopción de las políticas de igualdad de oportunidades
para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones responsables de
su ejecución, el Gobierno Nacional deberá:
1. Adoptar criterios de género en las políticas, decisiones y acciones en
todos los organismos públicos nacional y descentralizados.
2. Adoptar las medidas administrativas para que las instituciones
responsables cuenten con instrumentos adecuados para su ejecución.
3. Promover la adopción de indicadores de género en la producción de
estadísticas de los organismos e instituciones públicas y privadas.
4. Divulgar los principios constitucionales, leyes e instrumentos
internacionales suscritos por Colombia que consagren la igualdad real y
efectiva de derechos y oportunidades de todas las personas, y en especial
los relacionados con los derechos de las mujeres y las niñas.
Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres
al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de
igualdad, el Gobierno Nacional deberá:
1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de
las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a
trabajo igual. El incumplimiento de este principio dará lugar a la
imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo
dispuesto en la legislación laboral.
2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres,
sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres.
En especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres
al empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la
capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del
sector.
3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro,
pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen
mayoritariamente personal femenino.
4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre
sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección
de los mismos.
5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de
la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la
tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.
6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social
a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando
a ello hubiere lugar.
7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las
mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros
estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.
Artículo 6°. El Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e
incrementar el acceso de las mujeres a los servicios de salud integral,
inclusive de salud sexual y reproductiva y salud mental, durante todo el
ciclo vital, en especial de las niñas y adolescentes.
En desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Constitución, el Gobierno
estimulará la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud
de las mujeres cabeza de familia, de las que pertenezcan a grupos
discriminados o marginados de las circunstancias de debilidad manifiesta.
Así mismo, el Gobierno diseñará y ejecutará programas:
a) Para dar información responsable de la capacidad reproductiva de la
mujer, y
b) Para preventivamente reducir las tasas de morbilidad y mortalidad
femenina relacionadas con la salud sexual y reproductiva, salud mental y
discapacidad.
Artículo 7º. Conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución,
la mujer gozará de la especial asistencia y protección del Estado durante
el embarazo y después del parto. Para el cumplimiento de esta obligación,
el Gobierno Nacional diseñará planes especiales de atención a las mujeres
no afiliadas a un régimen de seguridad social.
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el
Gobierno Nacional establecerá un programa de subsidio alimentario para la
mujer embarazada que estuviere desempleada o desamparada.
Artículo 8º. Los procesos de formación y capacitación de los recursos
humanos en salud, públicos y privados, incorporarán la perspectiva de
género.
El sistema de registro e información estadística en materia de salud
especificará el mismo componente, en forma actualizada.
Artículo 9º. El Estado garantizará el acceso de las mujeres a todos los
programas académicos y profesionales en condiciones de igualdad con los
varones.
Para el efecto, el Gobierno diseñará programas orientados a:
1. Eliminar los estereotipos sexistas de la orientación profesional,
vocacional y laboral, que asignan profesiones específicas a mujeres y
hombres.
2. Eliminar el sexismo y otros criterios discriminatorios en los procesos,
contenidos y metodologías de la educación formal, no formal e informal.
3. Estimular los estudios e investigaciones sobre género e igualdad de
oportunidades de las mujeres, asignando los recursos necesarios para su
realización.
4. Facilitar la permanencia de las mujeres en el sistema educativo, en
especial de las que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o en
desventaja social o económica.
5. Mejorar la producción y difusión de estadística e indicadores educativos
con perspectiva de género.
Para el logro de los objetivos previstos en los numerales 2 y 3 de este
artículo, el Gobierno realizará, entre otras acciones, campañas a través de
los medios masivos de comunicación con mensajes dirigidos a erradicar los
estereotipos sexistas y discriminatorios, y a estimular actitudes y
prácticas sociales de igualdad y de relaciones democráticas entre los
géneros.
Artículo 10. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Con
el fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda digna por
parte de las mujeres, en especial de las mujeres cabeza de familia de los
estratos más pobres, mujeres trabajadoras del sector informal, rural y
urbano marginal, y madres comunitarias, el Gobierno diseñará programas
especiales de crédito y de subsidios que les permitan acceder a la vivienda
en condiciones adecuadas de financiación a largo plazo.
CAPITULO III
De la financiación de las políticas y acciones de género
Artículo 11. El Gobierno Nacional promoverá y garantizará la inclusión de
proyectos, programas y acciones orientados a dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente ley, en la ley del Plan Nacional de Desarrollo
para que las autoridades departamentales, distritales y municipales puedan
lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en los ámbitos
públicos y privados, a cuyo efecto los fondos de cofnanciación nacional
podrán contribuir a su financiación.
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas de
equidad para las mujeres, hará el seguimiento y evaluación de las políticas
y logros en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres de las
entidades y organismos del orden nacional.
Artículo 13. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas
de equidad para las mujeres en su informe anual al Congreso, incluirá un
capítulo sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en las
Leyes 248 de 1995, 387 de 1996 y 581 de 2000, y en las demás que
reglamenten la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.