Ley 823 De 2003

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LEY 823 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.245 DE 11 DE JULIO DE 2003. PAG. 23<br /> por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las<br /> mujeres.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De los principios y fundamentos de la ley<br /> Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto establecer el marco<br /> institucional y orientar las políticas y acciones por parte del Gobierno<br /> para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres,<br /> en los ámbitos público y privado.<br /> Artículo 2°. La presente ley se fundamenta en el reconocimiento<br /> constitucional de la igualdad jurídica, real y efectiva de derechos y<br /> oportunidades de mujeres y hombres, en el respeto de la dignidad humana y<br /> en los principios consagrados en los acuerdos internacionales sobre esta<br /> materia.<br /> La igualdad de oportunidades para las mujeres, y especialmente para las<br /> niñas, es parte inalienable, imprescriptible e indivisible de los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales.<br /> Artículo 3°. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 1º de<br /> la presente ley, las acciones del gobierno orientadas a ejecutar el plan de<br /> igualdad de oportunidades deberán:<br /> a) Promover y garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos<br /> políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y el desarrollo de su<br /> personalidad, aptitudes y capacidades, que les permitan participar<br /> activamente en todos los campos de la vida nacional y el progreso de la<br /> Nación;<br /> b) Eliminar los obstáculos que impiden a las mujeres el pleno ejercicio de<br /> sus derechos ciudadanos y el acceso a los bienes que sustentan el<br /> desarrollo democrático y pluricultural de la Nación;<br /> c) Incorporar las políticas y acciones de equidad de género e igualdad de<br /> oportunidades de las mujeres en todas las instancias y acciones del Estado,<br /> a nivel nacional y territorial.<br /> CAPITULO II<br /> De la ejecución de las políticas de género<br /> Artículo 4°. Para la adopción de las políticas de igualdad de oportunidades<br /> para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones responsables de<br /> su ejecución, el Gobierno Nacional deberá:<br /> 1. Adoptar criterios de género en las políticas, decisiones y acciones en<br /> todos los organismos públicos nacional y descentralizados.<br /> 2. Adoptar las medidas administrativas para que las instituciones<br /> responsables cuenten con instrumentos adecuados para su ejecución.<br /> 3. Promover la adopción de indicadores de género en la producción de<br /> estadísticas de los organismos e instituciones públicas y privadas.<br /> 4. Divulgar los principios constitucionales, leyes e instrumentos<br /> internacionales suscritos por Colombia que consagren la igualdad real y<br /> efectiva de derechos y oportunidades de todas las personas, y en especial<br /> los relacionados con los derechos de las mujeres y las niñas.<br /> Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres<br /> al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de<br /> igualdad, el Gobierno Nacional deberá:<br /> 1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de<br /> las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a<br /> trabajo igual. El incumplimiento de este principio dará lugar a la<br /> imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo<br /> dispuesto en la legislación laboral.<br /> 2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres,<br /> sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres.<br /> En especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres<br /> al empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la<br /> capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del<br /> sector.<br /> 3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen<br /> mayoritariamente personal femenino.<br /> 4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre<br /> sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección<br /> de los mismos.<br /> 5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de<br /> la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la<br /> tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.<br /> 6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social<br /> a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando<br /> a ello hubiere lugar.<br /> 7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las<br /> mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros<br /> estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.<br /> Artículo 6°. El Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e<br /> incrementar el acceso de las mujeres a los servicios de salud integral,<br /> inclusive de salud sexual y reproductiva y salud mental, durante todo el<br /> ciclo vital, en especial de las niñas y adolescentes.<br /> En desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Constitución, el Gobierno<br /> estimulará la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud<br /> de las mujeres cabeza de familia, de las que pertenezcan a grupos<br /> discriminados o marginados de las circunstancias de debilidad manifiesta.<br /> Así mismo, el Gobierno diseñará y ejecutará programas:<br /> a) Para dar información responsable de la capacidad reproductiva de la<br /> mujer, y<br /> b) Para preventivamente reducir las tasas de morbilidad y mortalidad<br /> femenina relacionadas con la salud sexual y reproductiva, salud mental y<br /> discapacidad.<br /> Artículo 7º. Conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución,<br /> la mujer gozará de la especial asistencia y protección del Estado durante<br /> el embarazo y después del parto. Para el cumplimiento de esta obligación,<br /> el Gobierno Nacional diseñará planes especiales de atención a las mujeres<br /> no afiliadas a un régimen de seguridad social.<br /> Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el<br /> Gobierno Nacional establecerá un programa de subsidio alimentario para la<br /> mujer embarazada que estuviere desempleada o desamparada.<br /> Artículo 8º. Los procesos de formación y capacitación de los recursos<br /> humanos en salud, públicos y privados, incorporarán la perspectiva de<br /> género.<br /> El sistema de registro e información estadística en materia de salud<br /> especificará el mismo componente, en forma actualizada.<br /> Artículo 9º. El Estado garantizará el acceso de las mujeres a todos los<br /> programas académicos y profesionales en condiciones de igualdad con los<br /> varones.<br /> Para el efecto, el Gobierno diseñará programas orientados a:<br /> 1. Eliminar los estereotipos sexistas de la orientación profesional,<br /> vocacional y laboral, que asignan profesiones específicas a mujeres y<br /> hombres.<br /> 2. Eliminar el sexismo y otros criterios discriminatorios en los procesos,<br /> contenidos y metodologías de la educación formal, no formal e informal.<br /> 3. Estimular los estudios e investigaciones sobre género e igualdad de<br /> oportunidades de las mujeres, asignando los recursos necesarios para su<br /> realización.<br /> 4. Facilitar la permanencia de las mujeres en el sistema educativo, en<br /> especial de las que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o en<br /> desventaja social o económica.<br /> 5. Mejorar la producción y difusión de estadística e indicadores educativos<br /> con perspectiva de género.<br /> Para el logro de los objetivos previstos en los numerales 2 y 3 de este<br /> artículo, el Gobierno realizará, entre otras acciones, campañas a través de<br /> los medios masivos de comunicación con mensajes dirigidos a erradicar los<br /> estereotipos sexistas y discriminatorios, y a estimular actitudes y<br /> prácticas sociales de igualdad y de relaciones democráticas entre los<br /> géneros.<br /> Artículo 10. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Con<br /> el fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda digna por<br /> parte de las mujeres, en especial de las mujeres cabeza de familia de los<br /> estratos más pobres, mujeres trabajadoras del sector informal, rural y<br /> urbano marginal, y madres comunitarias, el Gobierno diseñará programas<br /> especiales de crédito y de subsidios que les permitan acceder a la vivienda<br /> en condiciones adecuadas de financiación a largo plazo.<br /> CAPITULO III<br /> De la financiación de las políticas y acciones de género<br /> Artículo 11. El Gobierno Nacional promoverá y garantizará la inclusión de<br /> proyectos, programas y acciones orientados a dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en la presente ley, en la ley del Plan Nacional de Desarrollo<br /> para que las autoridades departamentales, distritales y municipales puedan<br /> lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en los ámbitos<br /> públicos y privados, a cuyo efecto los fondos de cofnanciación nacional<br /> podrán contribuir a su financiación.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas de<br /> equidad para las mujeres, hará el seguimiento y evaluación de las políticas<br /> y logros en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres de las<br /> entidades y organismos del orden nacional.<br /> Artículo 13. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República, o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas<br /> de equidad para las mujeres en su informe anual al Congreso, incluirá un<br /> capítulo sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en las<br /> Leyes 248 de 1995, 387 de 1996 y 581 de 2000, y en las demás que<br /> reglamenten la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.