Ley 824 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones
Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la
firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 196 DE 2001
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones
Especiales, abierta a la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a
la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las
misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos a la Igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de
amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha
sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada
por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que
fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones
especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales
fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a
las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el
desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen
carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Terminología
A los efectos de la presente Convención:
a) por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga
carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado
con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos
determinados o realizar ante él un cometido determinado;
b) por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática
en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;
c) por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado,
viceconsulado o agencia consular;
d) por "Jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por
el Estado que envía de actuar con carácter de tal;
e) por "representante del Estado que envía en la misión especial" se
entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el
carácter de tal;
f) por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión
especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal de la misión especial;
g) por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y
del personal de servicio de la misión especial;
h) por "miembros del personal diplomático" se entender á los miembros del
personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para
los fines de la misión especial;
i) por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá los
miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión especial;
j) por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros del
personal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales
o realizar faenas análogas;
k) por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas
exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.
Artículo 2
Envío de una misión especial
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el
consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática
u otra vía convenida o mutuamente aceptable.
Artículo 3
Funciones de una misión especial
Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento
mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 4
Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más
Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su
consentimiento.
Artículo 5
Envío de una misión especial común por dos o más Estados
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante
otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su
consentimiento.
Artículo 6
Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una
cuestión
de interés común
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas
misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme
al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos
Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
Artículo 7
Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares
Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la
existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 8
Nombramiento de los miembros de la misión especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que
envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de
haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número
de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los
nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado
receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de
miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y
condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se
trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a
cualquier persona como miembro de la misión especial.
Artículo 9
Composición de la misión especial
1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes
del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La
misión podrá comprender además personal diplomático, personal
administrativo y técnico, así como personal de servicio.
2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina
consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial,
conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión
diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios
e Inmunidades concedidos por la presente Convención.
Artículo 10
Nacionalidad de los miembros de la misión especial
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la
nacionalidad del Estado que envía.
2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión
especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2
del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no
sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 11
Notificaciones
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del
Estado receptor que se haya convenido:
a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en
esa composición;
b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como
la terminación de sus funciones en la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un
miembro de la misión;
d) la contratación y el despido de personas residentes, en el Estado
receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;
e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del
representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la
persona que lo reemplace;
f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los
alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los
artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea
necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se
notificarán con antelación.
Artículo 12
Persona declarada non grata o no aceptable
1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los
motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier
representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier
miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que
cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado
que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones
en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non
grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo
razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.
Artículo 13
Comienzo de las funciones de una misión especial
1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en
contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u
otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una
presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que
envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.
Artículo 14
Autorización para actuar en nombre de la misión especial
1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado
jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste,
estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir
comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las
comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en
defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o
por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por
el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de
éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente
artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho
representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.
Artículo 15
Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos
ofíciales
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión
especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el
Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano
del Estado receptor que se haya convenido.
Artículo 16
Reglas de precedencia
1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del
Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se
determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los
nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo
territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren
para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en
el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la
que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio
se reúnan dos o más misiones especiales.
Artículo 17
Sede de la misión especial
1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común
acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad
donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes,
los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes
entre las cuales podrán elegir una sede principal.
Artículo 18
Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el
territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento
expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones
que los Estados que envían habrán de observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los
derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique
al dar su consentimiento.
Artículo 19
Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que
envía
1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del
Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los
medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en
cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 20
Terminación de las funciones de una misión especial
1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
a) el acuerdo de los Estados interesados;
b) la realización del cometido de la misión especial;
c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo
prórroga expresa;
d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión
especial o la retira;
e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la
misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que
envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones
especiales existentes en el momento de esa ruptura.
Artículo 21
Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado
1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial,
gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de
los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a
los jefes de Estado en visita oficial.
2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás
personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial
del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado,
además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los
privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.
Artículo 22
Facilidades en general
El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias
para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del
cometido de la misión especial.
Artículo 23
Locales y alojamiento
El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a
conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus
miembros.
Artículo 24
Exención fiscal de los locales de la misión especial
1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones
ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la
misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los
locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará
a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
que envía o con un miembro de la misión especial.
Artículo 25
Inviolabilidad de los locales
1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad
con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor
no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión
especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del
Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento
podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio
peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible
obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su
caso, del jefe de la misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra
toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión
especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que
sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de
transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución.
Artículo 26
Inviolabilidad de los archivos y documentos
Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables
dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de
signos exteriores visibles de identificación.
Artículo 27
Libertad de circulación
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad
de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para
el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 28
Libertad de comunicación
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la
misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el
gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con
secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la misión
especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre
ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión
especial instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por
"correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente
a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de
comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial, no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo
podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.
6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,
por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc
de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en
él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya
entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya
encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un
buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el
que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser
considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las
autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus
miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del
comandante del buque o de la aeronave.
Artículo 29
Inviolabilidad personal
La persona de los representantes del Estado que envía en la misión
especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es
inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.
Artículo 30
Inviolabilidad del alojamiento particular
1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en
la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta
gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión
especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4
del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.
Artículo 31
Inmunidad de Jurisdicción
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa
del Estado receptor, salvo en caso de:
a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los
posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a
título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales;
d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un
vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se
trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a
testificar.
4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los
miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna
medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b),
c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra
menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía
en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no
los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.
Artículo 32
Exención de la legislación de seguridad social
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo,
los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los
servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará
también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del
Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal
diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:
a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén
vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo,
habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad
social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por
ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa
índole.
Artículo 33
Exención de impuestos y gravámenes
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el
precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de
que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la
misión;
c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado
receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven
las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;
e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares
prestados;
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo
lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 34
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía
en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de
toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su
naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 35
Franquicia aduanera
1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos
que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase
de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:
a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;
b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado
que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático
de ésta.
2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección
de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que
contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación
esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus
reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse
en presencia del interesado o de su representante autorizado.
Artículo 36
Personal administrativo y técnico
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial
gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a
34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del
Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá
a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán
también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en
lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en
el territorio del Estado receptor.
Artículo 37
Personal de servicio
Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de
inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados
en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención
de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.
Artículo 38
Personal al servicio privado
El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial
estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por
sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades
en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado
receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no
estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 39
Miembros de la familia
1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía
en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta
gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29
a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no
sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
permanente.
2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo
y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión
especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan
en él residencia permanente.
Artículo 40
Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente
en el Estado receptor
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios
e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo
gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos
oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al
servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él
residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en
la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 41
Renuncia a la inmunidad
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de
sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal
diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad
conforme a los artículos 36 a 40.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la
inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente
ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria
una nueva renuncia.
Artículo 42
Tránsito por el territorio de un tercer Estado
1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un
miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un
tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus
funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá
la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle
el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los
miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que
acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con
ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a
su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente
artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de
servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito
la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención.
4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con
respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente
artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de
visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de
la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya
opuesto a ello.
5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2
y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las
personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las
comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la
utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.
Artículo 43
Duración de los privilegios e inmunidades
1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e
inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado
receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se
encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido
comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado
receptor que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus
privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga
del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que
le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces,
aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus
funciones.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable
en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.
Artículo 44
Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia
en caso de fallecimiento
1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un
miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional
del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado
receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,
salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera
prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la
familia de un miembro de aquella.
Artículo 45
Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el retiro
de los archivos de la misión especial
1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar
facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y
no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus
familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo
más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere
necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y
sus bienes.
2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para
retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.
Artículo 46
Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial
1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor
deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén
afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El
Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo
razonable.
2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el
Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si
han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía
podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y
archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado
receptor.
Artículo 47
Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización
de los locales de la misión especial
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que
gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención
estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado
receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos
internos de ese Estado.
2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión especial tal como están
concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor
entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 48
Actividades profesionales o comerciales
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado
receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 49
No discriminación
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se
hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la
presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión
especial suya en el Estado que envía;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance
de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus
misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con
otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el
fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al
cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.
Artículo 50
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte
en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 51
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 52
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 53
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 54
Notificaciones por el depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo
50:
a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al
artículo 53.
Artículo 55
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
categorías mencionadas en el artículo 50.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido
abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y nueve.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention
on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations
on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-
General of the United Nations.
For the Secretary-General:
The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal
Affairs.
United Nations, New York, 4 august 1980.
Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de la
Convention sur les missions spéciales, adoptée par l¿Assemblée générale des
Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l¿original se trouve déposé du
Secrétaire général de l¿Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général:
Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires
juridiques.
Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980.
(Hay firma ilegible).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta
a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en
Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y
nueve (1969), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro
de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el
Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las
Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16)
de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el
proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho
Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios
instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como
es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
(Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley
17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas
recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del
derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad
de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar
dichas normas.
La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de
la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres
períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de
artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La
Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos
aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención
de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de
carácter permanente.
La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones
diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las
actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por
intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que
se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el
literal (a) del artículo 1° de la Convención:
"... una misión temporal, representando al Estado, que es enviada..."
Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales
son las siguientes:
i) Debe ser temporal;
ii) Debe tener carácter representativo;
iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de
éste;
iv) debe tener un propósito específico (...)
En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha
frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales
para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas
políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel.
En el artículo 2°, se consagra el principio fundamental de que el envío de
una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado
receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los
canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.
En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la
Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de
Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter
transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los
artículos 3° a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas
a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la
acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su
composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las
funciones de cada misión.
Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte
medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e
inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones
especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones
se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes
diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos
tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo
43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad
(artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31);
las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades
que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las
libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de
seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28,
32 y 34).
Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones
Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular
el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio
y los criados particulares y de los miembros de la familia de los
integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas
especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen
la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se
refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la
renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito
(artículos 40 a 42).
Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que
son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal
calidad figuran en disposiciones específicas de la misma:
1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del
Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión
especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y
"otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia
general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en
ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e
inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional
general.
2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del
Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el
artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no
podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se
añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961,
consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con:
"(d) una acción por daños..."
3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar
que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus
bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor,
para los fines de sucesión a que haya lugar.
Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las
obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales
como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la
utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de
desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales
en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en
la aplicación de la Convención.
Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada
en vigor y textos auténticos de la propia Convención.
Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o
recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que
regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de
los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas
misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado
complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y
Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo
tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento
internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de
Estados.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al
honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las
Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16)
de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y éste, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitutucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la " Convención sobre las Misiones Especiales,
abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve (1969)
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma
en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta
y nueve (1969), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley, rige a partir de la fecha de su puplicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.