Ley 824 De 2003

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LEY 824 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones<br /> Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la<br /> firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos<br /> sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 196 DE 2001<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones<br /> Especiales, abierta a la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a<br /> la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos<br /> sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las<br /> misiones especiales,<br /> Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos a la Igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de<br /> la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de<br /> amistad y de la cooperación entre los Estados,<br /> Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha<br /> sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada<br /> por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,<br /> Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e<br /> Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones<br /> diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,<br /> Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones<br /> Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que<br /> fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,<br /> Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones<br /> especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al<br /> desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales<br /> fueren sus regímenes constitucionales y sociales,<br /> Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a<br /> las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el<br /> desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen<br /> carácter representativo del Estado,<br /> Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario<br /> continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la<br /> presente Convención,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Terminología<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga<br /> carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado<br /> con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos<br /> determinados o realizar ante él un cometido determinado;<br /> b) por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática<br /> en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;<br /> c) por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado,<br /> viceconsulado o agencia consular;<br /> d) por "Jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por<br /> el Estado que envía de actuar con carácter de tal;<br /> e) por "representante del Estado que envía en la misión especial" se<br /> entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el<br /> carácter de tal;<br /> f) por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión<br /> especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y<br /> los miembros del personal de la misión especial;<br /> g) por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los<br /> miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y<br /> del personal de servicio de la misión especial;<br /> h) por "miembros del personal diplomático" se entender á los miembros del<br /> personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para<br /> los fines de la misión especial;<br /> i) por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá los<br /> miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio<br /> administrativo y técnico de la misión especial;<br /> j) por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros del<br /> personal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales<br /> o realizar faenas análogas;<br /> k) por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas<br /> exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.<br /> Artículo 2<br /> Envío de una misión especial<br /> Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el<br /> consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática<br /> u otra vía convenida o mutuamente aceptable.<br /> Artículo 3<br /> Funciones de una misión especial<br /> Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento<br /> mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.<br /> Artículo 4<br /> Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados<br /> Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más<br /> Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su<br /> consentimiento.<br /> Artículo 5<br /> Envío de una misión especial común por dos o más Estados<br /> Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante<br /> otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su<br /> consentimiento.<br /> Artículo 6<br /> Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una<br /> cuestión<br /> de interés común<br /> Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas<br /> misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme<br /> al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos<br /> Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.<br /> Artículo 7<br /> Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares<br /> Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la<br /> existencia de relaciones diplomáticas o consulares.<br /> Artículo 8<br /> Nombramiento de los miembros de la misión especial<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que<br /> envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de<br /> haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número<br /> de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los<br /> nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado<br /> receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de<br /> miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y<br /> condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se<br /> trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a<br /> cualquier persona como miembro de la misión especial.<br /> Artículo 9<br /> Composición de la misión especial<br /> 1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes<br /> del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La<br /> misión podrá comprender además personal diplomático, personal<br /> administrativo y técnico, así como personal de servicio.<br /> 2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina<br /> consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial,<br /> conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión<br /> diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios<br /> e Inmunidades concedidos por la presente Convención.<br /> Artículo 10<br /> Nacionalidad de los miembros de la misión especial<br /> 1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la<br /> nacionalidad del Estado que envía.<br /> 2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión<br /> especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en<br /> cualquier momento.<br /> 3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no<br /> sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.<br /> Artículo 11<br /> Notificaciones<br /> 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del<br /> Estado receptor que se haya convenido:<br /> a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en<br /> esa composición;<br /> b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como<br /> la terminación de sus funciones en la misión;<br /> c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un<br /> miembro de la misión;<br /> d) la contratación y el despido de personas residentes, en el Estado<br /> receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;<br /> e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del<br /> representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la<br /> persona que lo reemplace;<br /> f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los<br /> alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los<br /> artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea<br /> necesaria para identificar tales locales y alojamientos.<br /> 2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se<br /> notificarán con antelación.<br /> Artículo 12<br /> Persona declarada non grata o no aceptable<br /> 1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los<br /> motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier<br /> representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier<br /> miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que<br /> cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado<br /> que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones<br /> en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non<br /> grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.<br /> 2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo<br /> razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a<br /> reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.<br /> Artículo 13<br /> Comienzo de las funciones de una misión especial<br /> 1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en<br /> contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u<br /> otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.<br /> 2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una<br /> presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que<br /> envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.<br /> Artículo 14<br /> Autorización para actuar en nombre de la misión especial<br /> 1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado<br /> jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste,<br /> estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir<br /> comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las<br /> comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en<br /> defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o<br /> por conducto de la misión diplomática permanente.<br /> 2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por<br /> el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de<br /> éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho<br /> representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.<br /> Artículo 15<br /> Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos<br /> ofíciales<br /> Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión<br /> especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano<br /> del Estado receptor que se haya convenido.<br /> Artículo 16<br /> Reglas de precedencia<br /> 1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del<br /> Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se<br /> determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los<br /> nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo<br /> territorio se reúnan tales misiones.<br /> 2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren<br /> para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en<br /> el Estado receptor.<br /> 3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la<br /> que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio<br /> se reúnan dos o más misiones especiales.<br /> Artículo 17<br /> Sede de la misión especial<br /> 1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común<br /> acuerdo por los Estados interesados.<br /> 2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad<br /> donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado<br /> receptor.<br /> 3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes,<br /> los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes<br /> entre las cuales podrán elegir una sede principal.<br /> Artículo 18<br /> Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado<br /> 1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el<br /> territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento<br /> expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.<br /> 2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones<br /> que los Estados que envían habrán de observar.<br /> 3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los<br /> derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique<br /> al dar su consentimiento.<br /> Artículo 19<br /> Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que<br /> envía<br /> 1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del<br /> Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los<br /> medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.<br /> 2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en<br /> cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.<br /> Artículo 20<br /> Terminación de las funciones de una misión especial<br /> 1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:<br /> a) el acuerdo de los Estados interesados;<br /> b) la realización del cometido de la misión especial;<br /> c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo<br /> prórroga expresa;<br /> d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión<br /> especial o la retira;<br /> e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la<br /> misión especial.<br /> 2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que<br /> envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones<br /> especiales existentes en el momento de esa ruptura.<br /> Artículo 21<br /> Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado<br /> 1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial,<br /> gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de<br /> los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a<br /> los jefes de Estado en visita oficial.<br /> 2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás<br /> personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial<br /> del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado,<br /> además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los<br /> privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.<br /> Artículo 22<br /> Facilidades en general<br /> El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias<br /> para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del<br /> cometido de la misión especial.<br /> Artículo 23<br /> Locales y alojamiento<br /> El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a<br /> conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus<br /> miembros.<br /> Artículo 24<br /> Exención fiscal de los locales de la misión especial<br /> 1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones<br /> ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la<br /> misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los<br /> locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o<br /> gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará<br /> a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del<br /> Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado<br /> que envía o con un miembro de la misión especial.<br /> Artículo 25<br /> Inviolabilidad de los locales<br /> 1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad<br /> con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor<br /> no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión<br /> especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del<br /> Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento<br /> podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio<br /> peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible<br /> obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su<br /> caso, del jefe de la misión permanente.<br /> 2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las<br /> medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra<br /> toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión<br /> especial o se atente contra su dignidad.<br /> 3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que<br /> sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de<br /> transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o<br /> medida de ejecución.<br /> Artículo 26<br /> Inviolabilidad de los archivos y documentos<br /> Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables<br /> dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de<br /> signos exteriores visibles de identificación.<br /> Artículo 27<br /> Libertad de circulación<br /> Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso<br /> prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado<br /> receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad<br /> de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para<br /> el desempeño de las funciones de la misión especial.<br /> Artículo 28<br /> Libertad de comunicación<br /> 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la<br /> misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el<br /> gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas,<br /> oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con<br /> secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la misión<br /> especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre<br /> ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,<br /> únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión<br /> especial instalar y utilizar una emisora de radio.<br /> 2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por<br /> "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente<br /> a la misión especial y a sus funciones.<br /> 3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de<br /> comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática<br /> permanente del Estado que envía.<br /> 4. La valija de la misión especial, no podrá ser abierta ni retenida.<br /> 5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir<br /> provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo<br /> podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.<br /> 6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento<br /> oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que<br /> constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,<br /> por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser<br /> objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> 7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc<br /> de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las<br /> disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en<br /> él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya<br /> entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya<br /> encomendado.<br /> 8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un<br /> buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada<br /> autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el<br /> que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser<br /> considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las<br /> autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus<br /> miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del<br /> comandante del buque o de la aeronave.<br /> Artículo 29<br /> Inviolabilidad personal<br /> La persona de los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es<br /> inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las<br /> medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su<br /> libertad o su dignidad.<br /> Artículo 30<br /> Inviolabilidad del alojamiento particular<br /> 1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en<br /> la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta<br /> gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión<br /> especial.<br /> 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4<br /> del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.<br /> Artículo 31<br /> Inmunidad de Jurisdicción<br /> 1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la<br /> jurisdicción penal del Estado receptor.<br /> 2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa<br /> del Estado receptor, salvo en caso de:<br /> a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el<br /> territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los<br /> posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;<br /> b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a<br /> título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor<br /> testamentario, administrador, heredero o legatario;<br /> c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial<br /> ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus<br /> funciones oficiales;<br /> d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un<br /> vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se<br /> trate.<br /> 3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a<br /> testificar.<br /> 4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los<br /> miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna<br /> medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b),<br /> c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra<br /> menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.<br /> 5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía<br /> en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no<br /> los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.<br /> Artículo 32<br /> Exención de la legislación de seguridad social<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo,<br /> los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los<br /> servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de<br /> seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará<br /> también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del<br /> Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal<br /> diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:<br /> a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia<br /> permanente, y<br /> b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén<br /> vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.<br /> 3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes<br /> no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo,<br /> habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad<br /> social del Estado receptor impongan a los empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no<br /> impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del<br /> Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por<br /> ese Estado.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de<br /> los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya<br /> concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa<br /> índole.<br /> Artículo 33<br /> Exención de impuestos y gravámenes<br /> Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o<br /> municipales, con excepción de:<br /> a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el<br /> precio de las mercaderías o servicios;<br /> b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que<br /> radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de<br /> que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la<br /> misión;<br /> c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado<br /> receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;<br /> d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su<br /> origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven<br /> las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;<br /> e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares<br /> prestados;<br /> f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo<br /> lo dispuesto en el artículo 24.<br /> Artículo 34<br /> Exención de prestaciones personales<br /> El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía<br /> en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de<br /> toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su<br /> naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las<br /> contribuciones y los alojamientos militares.<br /> Artículo 35<br /> Franquicia aduanera<br /> 1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos<br /> que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase<br /> de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de<br /> almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:<br /> a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;<br /> b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado<br /> que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático<br /> de ésta.<br /> 2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección<br /> de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que<br /> contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación<br /> esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus<br /> reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse<br /> en presencia del interesado o de su representante autorizado.<br /> Artículo 36<br /> Personal administrativo y técnico<br /> Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a<br /> 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del<br /> Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá<br /> a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán<br /> también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en<br /> lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en<br /> el territorio del Estado receptor.<br /> Artículo 37<br /> Personal de servicio<br /> Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de<br /> inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados<br /> en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes<br /> sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención<br /> de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.<br /> Artículo 38<br /> Personal al servicio privado<br /> El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial<br /> estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por<br /> sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades<br /> en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado<br /> receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no<br /> estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.<br /> Artículo 39<br /> Miembros de la familia<br /> 1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía<br /> en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29<br /> a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no<br /> sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia<br /> permanente.<br /> 2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo<br /> y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades<br /> mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión<br /> especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan<br /> en él residencia permanente.<br /> Artículo 40<br /> Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente<br /> en el Estado receptor<br /> 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios<br /> e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean<br /> nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo<br /> gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos<br /> oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.<br /> 2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al<br /> servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él<br /> residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en<br /> la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor<br /> habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe<br /> indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.<br /> Artículo 41<br /> Renuncia a la inmunidad<br /> 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de<br /> sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal<br /> diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad<br /> conforme a los artículos 36 a 40.<br /> 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.<br /> 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la<br /> inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente<br /> ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones<br /> civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la<br /> inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria<br /> una nueva renuncia.<br /> Artículo 42<br /> Tránsito por el territorio de un tercer Estado<br /> 1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un<br /> miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un<br /> tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus<br /> funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá<br /> la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle<br /> el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los<br /> miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que<br /> acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con<br /> ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a<br /> su país.<br /> 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su<br /> territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de<br /> servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.<br /> 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las<br /> demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en<br /> clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor<br /> está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con<br /> sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,<br /> concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito<br /> la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a<br /> concederles con arreglo a la presente Convención.<br /> 4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con<br /> respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente<br /> artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de<br /> visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de<br /> la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya<br /> opuesto a ello.<br /> 5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2<br /> y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las<br /> personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las<br /> comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la<br /> utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.<br /> Artículo 43<br /> Duración de los privilegios e inmunidades<br /> 1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e<br /> inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado<br /> receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se<br /> encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido<br /> comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado<br /> receptor que se haya convenido.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus<br /> privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga<br /> del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que<br /> le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces,<br /> aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad<br /> respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los<br /> miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e<br /> inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable<br /> en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.<br /> Artículo 44<br /> Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia<br /> en caso de fallecimiento<br /> 1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un<br /> miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional<br /> del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado<br /> receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,<br /> salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera<br /> prohibida en el momento del fallecimiento.<br /> 2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se<br /> hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente<br /> allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la<br /> familia de un miembro de aquella.<br /> Artículo 45<br /> Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el retiro<br /> de los archivos de la misión especial<br /> 1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar<br /> facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y<br /> no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus<br /> familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo<br /> más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere<br /> necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y<br /> sus bienes.<br /> 2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para<br /> retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.<br /> Artículo 46<br /> Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial<br /> 1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor<br /> deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén<br /> afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El<br /> Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo<br /> razonable.<br /> 2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el<br /> Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si<br /> han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía<br /> podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y<br /> archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado<br /> receptor.<br /> Artículo 47<br /> Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización<br /> de los locales de la misión especial<br /> 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que<br /> gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención<br /> estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado<br /> receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos<br /> internos de ese Estado.<br /> 2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera<br /> incompatible con las funciones de la misión especial tal como están<br /> concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho<br /> internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor<br /> entre el Estado que envía y el Estado receptor.<br /> Artículo 48<br /> Actividades profesionales o comerciales<br /> Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los<br /> miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado<br /> receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.<br /> Artículo 49<br /> No discriminación<br /> 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se<br /> hará ninguna discriminación entre los Estados.<br /> 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:<br /> a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la<br /> presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión<br /> especial suya en el Estado que envía;<br /> b) que por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance<br /> de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus<br /> misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con<br /> otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el<br /> fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al<br /> cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.<br /> Artículo 50<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte<br /> en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro<br /> Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte<br /> en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo 51<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 52<br /> Adhesión<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado<br /> perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> Artículo 53<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo 54<br /> Notificaciones por el depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo<br /> 50:<br /> a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;<br /> b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al<br /> artículo 53.<br /> Artículo 55<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia<br /> certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las<br /> categorías mencionadas en el artículo 50.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido<br /> abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta y nueve.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention<br /> on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations<br /> on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-<br /> General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General:<br /> The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal<br /> Affairs.<br /> United Nations, New York, 4 august 1980.<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de la<br /> Convention sur les missions spéciales, adoptée par l¿Assemblée générale des<br /> Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l¿original se trouve déposé du<br /> Secrétaire général de l¿Organisation des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général:<br /> Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires<br /> juridiques.<br /> Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980.<br /> (Hay firma ilegible).<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta<br /> a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos<br /> sesenta y nueve (1969).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en<br /> Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> nueve (1969), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el<br /> Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las<br /> Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16)<br /> de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).<br /> La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el<br /> proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho<br /> Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios<br /> instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como<br /> es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961<br /> (Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley<br /> 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas<br /> recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del<br /> derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad<br /> de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar<br /> dichas normas.<br /> La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de<br /> la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres<br /> períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de<br /> artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La<br /> Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos<br /> aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención<br /> de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de<br /> carácter permanente.<br /> La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones<br /> diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las<br /> actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por<br /> intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que<br /> se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el<br /> literal (a) del artículo 1° de la Convención:<br /> "... una misión temporal, representando al Estado, que es enviada..."<br /> Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales<br /> son las siguientes:<br /> i) Debe ser temporal;<br /> ii) Debe tener carácter representativo;<br /> iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de<br /> éste;<br /> iv) debe tener un propósito específico (...)<br /> En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha<br /> frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales<br /> para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas<br /> políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel.<br /> En el artículo 2°, se consagra el principio fundamental de que el envío de<br /> una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado<br /> receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los<br /> canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.<br /> En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la<br /> Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de<br /> Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter<br /> transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los<br /> artículos 3° a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas<br /> a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la<br /> acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su<br /> composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las<br /> funciones de cada misión.<br /> Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte<br /> medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e<br /> inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones<br /> especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones<br /> se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes<br /> diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos<br /> tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo<br /> 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad<br /> (artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31);<br /> las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades<br /> que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las<br /> libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de<br /> seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28,<br /> 32 y 34).<br /> Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones<br /> Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular<br /> el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio<br /> y los criados particulares y de los miembros de la familia de los<br /> integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas<br /> especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen<br /> la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se<br /> refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la<br /> renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito<br /> (artículos 40 a 42).<br /> Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que<br /> son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal<br /> calidad figuran en disposiciones específicas de la misma:<br /> 1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del<br /> Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión<br /> especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> "otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia<br /> general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en<br /> ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e<br /> inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional<br /> general.<br /> 2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del<br /> Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el<br /> artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no<br /> podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se<br /> añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961,<br /> consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con:<br /> "(d) una acción por daños..."<br /> 3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar<br /> que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus<br /> bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor,<br /> para los fines de sucesión a que haya lugar.<br /> Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las<br /> obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales<br /> como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la<br /> utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de<br /> desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales<br /> en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en<br /> la aplicación de la Convención.<br /> Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada<br /> en vigor y textos auténticos de la propia Convención.<br /> Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o<br /> recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que<br /> regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de<br /> los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas<br /> misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado<br /> complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y<br /> Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo<br /> tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento<br /> internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de<br /> Estados.<br /> Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al<br /> honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las<br /> Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16)<br /> de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y éste, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la " Convención sobre las Misiones Especiales,<br /> abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y nueve (1969)<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma<br /> en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta<br /> y nueve (1969), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley, rige a partir de la fecha de su puplicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.