Ley 826 De 2003
(JULIO 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 14
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la
República de Colombia y la República Oriental del Urugay Hecho en Santafé
de Bogotá, D.C.,el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
El Congreso de la República
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de
Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero
de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, detbidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY NUMER O 34 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa
Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de
Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá,
D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DECOLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,
CONSIDERANDO:
Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día
26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República
Oriental del Uruguay.
Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las
disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de
derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad
Social vigentes en ambos países.
ACUERDAN
T I T U L O 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el
presente Acuerdo el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del
Uruguay;
b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la
ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de
1978;
c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos
y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada
una de las Partes Contratantes;
d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e
información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación
del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada
parte Contratante con la otra.
Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe
a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de
Previsión Social.
Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer
otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la
otra Parte;
f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante
tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad
Social, Provisión Social o Seguros Sociales;
g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad
Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;
h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o
se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones
correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte
Contratante.
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo
tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1. El presente Acuerdo se aplicará:
a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones
económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones ¿Prima Media con
Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad¿, en cuanto a
prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;
b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes
de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivientes.
2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos
que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan
estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales
de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios,
sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.
En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez
y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de
su vigencia.
ARTICULO 4
IGUALDAD DE TRATO
Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar
sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los
mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte
para sus nacionales.
ARTICULO 5
CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo,
concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes
Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción,
descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el
beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán
efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer
país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los
beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
T I T U L O I I
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
REGLA GENERAL
Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
7°.
ARTICULO 7
NORMAS ESPECIALES O E XCEPCIONES
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se establecen las
siguientes normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de
una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades
similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la
otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto
a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser
prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y
expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte;
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y
el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que
desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la
legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la
empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra
Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte;
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque,
estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de
dicha legislación;
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás
funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán
regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y
convenciones internacionales que le sean aplicables;
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere
el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra
Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece
la Administración de la que dependen;
g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las
Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos
Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar
entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la
otra Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su
actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará
que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su
actividad;
h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de
cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de
Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
CAPITULO I
TOTALIZACION
ARTICULO 8
TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez
o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados
períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto,
cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen
con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se
tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre
que no se superpongan.
En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte
computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia
del beneficiario en su territorio.
En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en
cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente
sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el
correspondiente bono o título pensional.
CAPITULO II
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 9
DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de
reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en
cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las
condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado
tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran
cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a
los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo
informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le
corresponda.
Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será
responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones.
En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.
ARTICULO 10
CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION
1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su
integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca
el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el
Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la
parte que le corresponde de dicha prestación.
2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos
separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte
Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra
Parte.
El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar
a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y
prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por
la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de
los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.
ARTICULO 11
PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA
1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por
sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la
Legislación de su Parte.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la
totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la
misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de
cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en
tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de
las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con
el totalizado.
ARTICULO 12
PRESTACIONES POR INVALIDEZ
Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se
atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere
aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando
los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de
las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél
se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el
causante a la fecha del fallecimiento.
3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en
el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes
Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de
cotización.
ARTICULO 14
ACTUALIZACION DE PRESTACIONES
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente
Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía
que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.
ARTICULO 15
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse
el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida
si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la
legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación
de esa Parte causada por el propio beneficiario.
2. Si la legislación de una P arte Contratante exige para reconocer la
prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el
período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la
otra Parte.
ARTICULO 16
COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS
1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro
en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una
actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación
de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales
prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un
régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en
su caso, en una tarea de características similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de
un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta
para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen
Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 17
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su
cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora
cuando hubiere lugar a ello.
2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros
deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a
la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 9 y 10 del Acuerdo.
ARTICULO 18
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente,
aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de
seguro.
3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.
ARTICULO 19
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual
o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados
Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de
acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de
fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha
transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente
Acuerdo.
2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los
interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras
o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada
en el apartado anterior.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 20
DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO
1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad
Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso,
puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte
Contratante.
2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación,
las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra
Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del
salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte
Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
ARTICULO 21
DETERMINACION DEL DERECHO
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se
aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la
última cesación en el servicio.
ARTICULO 22
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA
En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de
cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados
acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso
ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo,
por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 23
PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes
acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de
vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la
prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a
condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y
además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación
de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 24
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION
Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los
informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su
situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación
prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el
derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos
ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.
ARTICULO 25
COLABORACION ADMINISTRATIVA
Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los
Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán
sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca,
actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia
Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se
disponga expresamente lo contrario.
ARTICULO 26
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:
a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se
refiere los artículos 2 y 3;
d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del
Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de
formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el
artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
ARTICULO 27
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para
la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre
nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de
Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,
bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos;
c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los
procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una
mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o
Delegada respectiva.
ARTICULO 28
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS
Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la
adquisi ción, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que
se refiere el Acuerdo;
b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la
Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte
por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones,
solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que
tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este
fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la
aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 29
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a
efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados
en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de
esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido
entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad
Gestora de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de
una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación
correspondiente según la Legislación de la otra Parte.
ARTICULO 30
EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la
aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación
de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o
consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el
Acuerdo.
ARTICULO 31
COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS
1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte
deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de
los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las
formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en
los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona
autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos
originales.
2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los
hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el
Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o
realizaron.
3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados
los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que
suscribirán las Partes Contratantes.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 32
VIGENCIA DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al
de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se
informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales
internos de aprobación.
ARTICULO 33
PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO
El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser
denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia
surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin
que ello afecte los derechos ya adquiridos.
ARTICULO 34
DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION
Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones
que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los
períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación
del Acuerdo.
ARTICULO 35
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la
vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la
Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de
febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares,
igualmente auténticos.
La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay,
Didier Opertti Baddan.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la
República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
cual reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República
de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia
y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad
Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay»,
hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
El artículo 17, literal b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 26 de enero de 1978,
vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay,
establece «La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de
sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se
refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los
fondos recaudados».
Mediante Nota Diplomática número 159/22/95 del 26 de julio de 1995, el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, solicitó al Gobierno
colombiano la realización de un estudio sobre la viabilidad de suscribir un
acuerdo, en materia de seguridad social, en el marco del Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social, vigente para ambos países.
El 22 de julio de 1996, el doctor Orlando Obregón Sabogal, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, comunicó al señor Domingo Schipani, Embajador
de la República del Uruguay en Colombia, la plena disposición para la
celebración de un acuerdo entre los dos países en materia de seguridad
social y propuso al Gobierno uruguayo la suscripción de un acta de
intención.
El 29 de agosto de 1996, en Santa Fe de Bogotá, D. C., se firma la
"Declaración de Intención sobre iniciación de conversaciones tendientes a
la suscripción de un convenio en materia de seguridad social entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".
La primera ronda de negociaciones del Acuerdo se efectuó en Montevideo,
Uruguay del 23 al 27 de septiembre de 1996 y la segunda ronda de
negociaciones en Santa Fe de Bogotá, D. C., del 6 al 9 de octubre de 1997.
El Acuerdo se suscribió el 17 de febrero de 1998, por María Emma Mejía
Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, y Didier Opertti
Baddan, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay.
El objetivo del Acuerdo es validar el tiempo cotizado por un afiliado a
un sistema de pensiones de cualquiera de los dos países, a efectos de
reconocer las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo
las condiciones y con las características de la legislación nacional que se
aplique en el momento en el cual el afiliado solicite la prestación.
Con la globalización y los procesos de integración, se presenta una
circulación de bienes, servicios y personas que conllevan necesariamente a
que los países suscriban acuerdos de cooperación e intercambio, en donde el
tema social es uno de los puntos básicos.
El presente instrumento internacional, protegerá a los nacionales de
ambos países, en materia de seguridad social en pensiones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, en sus desplazamientos laborales con ocasión de la
integración.
Por las ant eriores razones, nos permitimos poner a su consideración el
"Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República
Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete
(17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros E
stados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitutucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República
de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de
Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y
la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que
por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera