Ley 826 De 2003

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LEY 826 DE 2003<br /> (JULIO 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 14<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la<br /> República de Colombia y la República Oriental del Urugay Hecho en Santafé<br /> de Bogotá, D.C.,el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y<br /> ocho (1998)<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de<br /> Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del<br /> Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero<br /> de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, detbidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> PROYECTO DE LEY NUMER O 34 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la<br /> República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa<br /> Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de<br /> Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá,<br /> D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA<br /> DECOLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de<br /> Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día<br /> 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República<br /> Oriental del Uruguay.<br /> Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las<br /> disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.<br /> Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de<br /> derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad<br /> Social vigentes en ambos países.<br /> ACUERDAN<br /> T I T U L O 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el<br /> presente Acuerdo el siguiente significado:<br /> a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del<br /> Uruguay;<br /> b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la<br /> ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de<br /> 1978;<br /> c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos<br /> y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada<br /> una de las Partes Contratantes;<br /> d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;<br /> e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e<br /> información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación<br /> del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada<br /> parte Contratante con la otra.<br /> Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe<br /> a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de<br /> Previsión Social.<br /> Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer<br /> otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la<br /> otra Parte;<br /> f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante<br /> tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad<br /> Social, Provisión Social o Seguros Sociales;<br /> g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad<br /> Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;<br /> h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o<br /> se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones<br /> correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte<br /> Contratante.<br /> 2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo<br /> tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION MATERIAL<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará:<br /> a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones<br /> económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones ¿Prima Media con<br /> Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad¿, en cuanto a<br /> prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;<br /> b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones<br /> contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes<br /> de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de<br /> capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez,<br /> invalidez y sobrevivientes.<br /> 2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos<br /> que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.<br /> ARTICULO 3<br /> AMBITO DE APLICACION PERSONAL<br /> El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan<br /> estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales<br /> de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios,<br /> sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.<br /> En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez<br /> y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de<br /> su vigencia.<br /> ARTICULO 4<br /> IGUALDAD DE TRATO<br /> Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar<br /> sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los<br /> mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte<br /> para sus nacionales.<br /> ARTICULO 5<br /> CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES<br /> 1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo,<br /> concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes<br /> Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción,<br /> descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el<br /> beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán<br /> efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer<br /> país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los<br /> beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.<br /> T I T U L O I I<br /> DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE<br /> ARTICULO 6<br /> REGLA GENERAL<br /> Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas<br /> exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 7°.<br /> ARTICULO 7<br /> NORMAS ESPECIALES O E XCEPCIONES<br /> 1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se establecen las<br /> siguientes normas especiales o excepciones:<br /> a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de<br /> investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades<br /> similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la<br /> otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto<br /> a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser<br /> prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y<br /> expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte;<br /> b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y<br /> el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que<br /> desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la<br /> legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la<br /> empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra<br /> Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte;<br /> c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque,<br /> estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave.<br /> No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa<br /> actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el<br /> territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de<br /> esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que<br /> pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de<br /> dicha legislación;<br /> d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación<br /> de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la<br /> legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;<br /> e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las<br /> Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás<br /> funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán<br /> regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y<br /> convenciones internacionales que le sean aplicables;<br /> f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere<br /> el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra<br /> Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece<br /> la Administración de la que dependen;<br /> g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las<br /> Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos<br /> Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar<br /> entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la<br /> otra Parte.<br /> La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del<br /> inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su<br /> actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.<br /> En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará<br /> que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su<br /> actividad;<br /> h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de<br /> cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la<br /> legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de<br /> Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.<br /> 2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes<br /> podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de<br /> determinados trabajadores o categorías de trabajadores.<br /> T I T U L O I I I<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES<br /> CAPITULO I<br /> TOTALIZACION<br /> ARTICULO 8<br /> TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez<br /> o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados<br /> períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto,<br /> cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen<br /> con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se<br /> tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre<br /> que no se superpongan.<br /> En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte<br /> computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia<br /> del beneficiario en su territorio.<br /> En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en<br /> cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente<br /> sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el<br /> correspondiente bono o título pensional.<br /> CAPITULO II<br /> DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES<br /> ARTICULO 9<br /> DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES<br /> La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de<br /> reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en<br /> cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las<br /> condiciones requeridas para obtener la prestación.<br /> En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado<br /> tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran<br /> cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a<br /> los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo<br /> informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le<br /> corresponda.<br /> Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será<br /> responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones.<br /> En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.<br /> ARTICULO 10<br /> CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION<br /> 1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su<br /> integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca<br /> el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el<br /> Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la<br /> parte que le corresponde de dicha prestación.<br /> 2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos<br /> separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte<br /> Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra<br /> Parte.<br /> El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar<br /> a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y<br /> prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por<br /> la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de<br /> los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.<br /> 3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.<br /> ARTICULO 11<br /> PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA<br /> 1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por<br /> sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la<br /> Legislación de su Parte.<br /> 2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la<br /> totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la<br /> misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de<br /> cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en<br /> tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de<br /> las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe<br /> proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con<br /> el totalizado.<br /> ARTICULO 12<br /> PRESTACIONES POR INVALIDEZ<br /> Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se<br /> atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 13<br /> LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO<br /> 1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere<br /> aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.<br /> El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando<br /> los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.<br /> 2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de<br /> las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél<br /> se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el<br /> causante a la fecha del fallecimiento.<br /> 3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en<br /> el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes<br /> Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de<br /> cotización.<br /> ARTICULO 14<br /> ACTUALIZACION DE PRESTACIONES<br /> Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente<br /> Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía<br /> que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.<br /> ARTICULO 15<br /> CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO<br /> 1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de<br /> las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el<br /> trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse<br /> el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida<br /> si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la<br /> legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación<br /> de esa Parte causada por el propio beneficiario.<br /> 2. Si la legislación de una P arte Contratante exige para reconocer la<br /> prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo<br /> determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,<br /> esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el<br /> período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la<br /> otra Parte.<br /> ARTICULO 16<br /> COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS<br /> 1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la<br /> concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro<br /> en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una<br /> actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación<br /> de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales<br /> prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un<br /> régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en<br /> su caso, en una tarea de características similares.<br /> 2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no<br /> satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de<br /> un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta<br /> para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen<br /> Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES<br /> Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL<br /> ARTICULO 17<br /> RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA<br /> 1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su<br /> cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora<br /> cuando hubiere lugar a ello.<br /> 2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros<br /> deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.<br /> 3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de<br /> Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a<br /> la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 9 y 10 del Acuerdo.<br /> ARTICULO 18<br /> RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA<br /> 1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro<br /> Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe<br /> acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> 2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se<br /> adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando<br /> el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente,<br /> aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de<br /> seguro.<br /> 3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar<br /> cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.<br /> ARTICULO 19<br /> TRANSFERENCIA DE FONDOS<br /> 1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual<br /> o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados<br /> Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de<br /> acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de<br /> fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha<br /> transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los<br /> interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras<br /> o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada<br /> en el apartado anterior.<br /> T I T U L O I I I<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 20<br /> DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO<br /> 1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad<br /> Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso,<br /> puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación,<br /> las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra<br /> Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del<br /> salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte<br /> Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.<br /> ARTICULO 21<br /> DETERMINACION DEL DERECHO<br /> Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se<br /> aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la<br /> última cesación en el servicio.<br /> ARTICULO 22<br /> COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA<br /> En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de<br /> cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados<br /> acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso<br /> ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo,<br /> por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.<br /> ARTICULO 23<br /> PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA<br /> Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes<br /> acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de<br /> vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la<br /> prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a<br /> condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y<br /> además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación<br /> de cada una de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 24<br /> OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION<br /> Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los<br /> informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su<br /> situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación<br /> prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el<br /> derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos<br /> ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.<br /> ARTICULO 25<br /> COLABORACION ADMINISTRATIVA<br /> Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los<br /> Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán<br /> sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca,<br /> actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia<br /> Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se<br /> disponga expresamente lo contrario.<br /> ARTICULO 26<br /> ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS<br /> Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:<br /> a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;<br /> b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;<br /> c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se<br /> refiere los artículos 2 y 3;<br /> d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del<br /> Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;<br /> e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de<br /> formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el<br /> artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.<br /> ARTICULO 27<br /> ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE<br /> Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:<br /> a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para<br /> la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre<br /> nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de<br /> Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;<br /> b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,<br /> bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos;<br /> c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los<br /> procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una<br /> mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o<br /> Delegada respectiva.<br /> ARTICULO 28<br /> ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS<br /> Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:<br /> a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la<br /> adquisi ción, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que<br /> se refiere el Acuerdo;<br /> b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la<br /> Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;<br /> c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte<br /> por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones,<br /> solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que<br /> tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este<br /> fin; y,<br /> d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la<br /> aplicación del Acuerdo.<br /> ARTICULO 29<br /> EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a<br /> efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados<br /> en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de<br /> esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido<br /> entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad<br /> Gestora de la otra Parte.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de<br /> una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación<br /> correspondiente según la Legislación de la otra Parte.<br /> ARTICULO 30<br /> EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION<br /> Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la<br /> aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos<br /> del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación<br /> de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o<br /> consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 31<br /> COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS<br /> 1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte<br /> deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de<br /> los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las<br /> formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en<br /> los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona<br /> autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos<br /> originales.<br /> 2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los<br /> hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el<br /> Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o<br /> realizaron.<br /> 3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados<br /> los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que<br /> suscribirán las Partes Contratantes.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 32<br /> VIGENCIA DEL ACUERDO<br /> El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al<br /> de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se<br /> informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales<br /> internos de aprobación.<br /> ARTICULO 33<br /> PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO<br /> El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser<br /> denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia<br /> surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin<br /> que ello afecte los derechos ya adquiridos.<br /> ARTICULO 34<br /> DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION<br /> Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones<br /> que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los<br /> períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación<br /> del Acuerdo.<br /> ARTICULO 35<br /> IMPLEMENTACION DEL ACUERDO<br /> Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la<br /> vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la<br /> Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).<br /> Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de<br /> febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares,<br /> igualmente auténticos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del<br /> Uruguay,<br /> Didier Opertti Baddan.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la<br /> República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el<br /> diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el<br /> cual reposa en los archivos de esta Oficina.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República<br /> de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de<br /> Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y<br /> ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia<br /> y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que<br /> por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad<br /> Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay»,<br /> hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El artículo 17, literal b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad<br /> Social suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 26 de enero de 1978,<br /> vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay,<br /> establece «La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de<br /> sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se<br /> refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los<br /> fondos recaudados».<br /> Mediante Nota Diplomática número 159/22/95 del 26 de julio de 1995, el<br /> Gobierno de la República Oriental del Uruguay, solicitó al Gobierno<br /> colombiano la realización de un estudio sobre la viabilidad de suscribir un<br /> acuerdo, en materia de seguridad social, en el marco del Convenio<br /> Iberoamericano de Seguridad Social, vigente para ambos países.<br /> El 22 de julio de 1996, el doctor Orlando Obregón Sabogal, Ministro de<br /> Trabajo y Seguridad Social, comunicó al señor Domingo Schipani, Embajador<br /> de la República del Uruguay en Colombia, la plena disposición para la<br /> celebración de un acuerdo entre los dos países en materia de seguridad<br /> social y propuso al Gobierno uruguayo la suscripción de un acta de<br /> intención.<br /> El 29 de agosto de 1996, en Santa Fe de Bogotá, D. C., se firma la<br /> "Declaración de Intención sobre iniciación de conversaciones tendientes a<br /> la suscripción de un convenio en materia de seguridad social entre la<br /> República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".<br /> La primera ronda de negociaciones del Acuerdo se efectuó en Montevideo,<br /> Uruguay del 23 al 27 de septiembre de 1996 y la segunda ronda de<br /> negociaciones en Santa Fe de Bogotá, D. C., del 6 al 9 de octubre de 1997.<br /> El Acuerdo se suscribió el 17 de febrero de 1998, por María Emma Mejía<br /> Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, y Didier Opertti<br /> Baddan, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del<br /> Uruguay.<br /> El objetivo del Acuerdo es validar el tiempo cotizado por un afiliado a<br /> un sistema de pensiones de cualquiera de los dos países, a efectos de<br /> reconocer las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo<br /> las condiciones y con las características de la legislación nacional que se<br /> aplique en el momento en el cual el afiliado solicite la prestación.<br /> Con la globalización y los procesos de integración, se presenta una<br /> circulación de bienes, servicios y personas que conllevan necesariamente a<br /> que los países suscriban acuerdos de cooperación e intercambio, en donde el<br /> tema social es uno de los puntos básicos.<br /> El presente instrumento internacional, protegerá a los nacionales de<br /> ambos países, en materia de seguridad social en pensiones de invalidez,<br /> vejez y sobrevivientes, en sus desplazamientos laborales con ocasión de la<br /> integración.<br /> Por las ant eriores razones, nos permitimos poner a su consideración el<br /> "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República<br /> Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete<br /> (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros E<br /> stados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República<br /> de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de<br /> Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y<br /> ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y<br /> la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el<br /> diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que<br /> por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL<br /> DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera