Ley 828 De 2003
Por problemas electrónicos la Ley 828 del 10 de julio de 2003, "por la cual
se expiden normas para el control a la Evasión del Sistema de Seguridad
Social", publicada en el Diario Oficial número 42.248 del lunes 14 de julio
de 2003, páginas 21 y 22, apareció con varios errores en su parte final.
Por lo tanto hacemos su reposición en el presente número
LEY 828 DE 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.253 DE 19 DE JULIO DE 2003. PAG. 1
por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de
Seguridad Social.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de
2002, el cual quedará así:
Parágrafo 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los
contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por
parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad
Social Integral, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF)
por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la
imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa
verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad
administradora.
Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se
observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la
entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad
administrativa.
Parágrafo: En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación
hacia futuro.
Artículo 2°. Validador de afiliaciones. De acuerdo con el artículo 42 de la
Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social,
deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de
Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2)
años, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a él
accedan puedan conocer quiénes adeudan o no recursos a la entidad de la que
pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social
o si ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas
legales. El Gobierno Nacional reglamentará los términos, condiciones y
eventos en que procederá el registro de las obligaciones a cargo de los
empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la
información será exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra
la información.
La inscripción de las deudas a que se refiere el presente artículo también
se adelantará frente a los aportes en mora que sean procedentes en los
regímenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación
Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de
administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar
siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y
riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.
Artículo 3°. Control por parte del Ministerio de la Protección Social. Las
autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por
parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el
Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones,
incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensación
Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional
de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de
funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora
superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de
sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a
los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se
deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores
o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será
aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en
cada uno de los regímenes mencionados.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de
cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de
los treinta (30) días siguientes a su notificación.
Artículo 4°. Trámites ante el Ministerio de la Protección Social. Los
trámites y autorizaciones que compete al Ministerio de la Protección Social
aplicar en seguimiento de las disposiciones legales, se podrán cumplir a
través de regímenes de autorización general por la vía del control
posterior o a través de regímenes individuales caracterizados por la
autorización previa, conforme las reglas que para el efecto defina el
Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno lo determine, aquellas entidades que
no se encuentren al día con los regímenes de pensiones, salud y riesgos
profesionales y frente al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar,
cuando sea del caso, serán sometidas a régimen de autorización previa.
Artículo 5°. Sanciones Administrativas. Las autoridades o personas que
tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán
informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social
tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de
Compensación Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de
Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional
de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10)
días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o
trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la
inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30)
días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado,
existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el
caso, impondrá las sanciones previstas en la ley, que tratándose de multas,
no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de
pagar.
Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al
Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la Subcuenta
de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o
jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que
se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según Ley 550
de 1999.
Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos
profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de
Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de
Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de cada mes a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, los
proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones
parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a
través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos
que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección
Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente
artículo, así como lo atinente a la mora, como requisito para la
publicación, que en ningún caso podrá exceder de (30) treinta días.
Parágrafo 1. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con
base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de
las dos.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a
que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las
administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de
salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social
y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la
reglamentación del Gobierno no producirán efecto y se entenderán como
ineficaces.
Artículo 6°. Empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de
valores y las escuelas de capacitación. Para efecto de la aplicación de los
artículos 14, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los
correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la
renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia
privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de
capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán
acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social.
Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el
cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta
información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° numeral 25 literal a) del
Decreto-ley 1259 de 1994.
Artículo 7°. Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al
trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la
seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando
a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales
por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la
información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad
Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las
Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que
conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.
Artículo 8°. Requerimiento de información. Las Entidades Promotoras de
Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de
Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar
podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los
afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la
documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la
acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva
que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean
requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a
su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al
usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30)
días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de
acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al
usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos
casos en que el reglamento determine que existe justa causa.
En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que
se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados
beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no
fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad.
Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos
afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó
beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante
también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser
notificada personalmente al usuario afectado.
Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es
imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en
salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la
incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el
período de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el
artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación
de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los
servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra
el empleador.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la
Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el
Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no
entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber
podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a
subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en
lo s términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
Paragrafo. A partir de la Vigencia de esta ley las administradoras del
Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la
documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la
afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes.
Artículo 9°. El parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedará
así: Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción,
modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes,
las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las
obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento
mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por
el representante legal; las personas naturales mediante declaración
juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el
Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud
impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales
vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del
pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en
lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será
destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
Artículo 10. Proceso de recaudo. Para garantizar la eficiencia en el pago
de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades
promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las
administradoras de fondos de pensiones, el Sena, las Cajas de Compensación
Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos,
así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con
estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que
determine el Gobierno, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el
principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema
de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes
documentales.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt