Ley 828 De 2003

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CORRECCION<br /> Por problemas electrónicos la Ley 828 del 10 de julio de 2003, "por la cual<br /> se expiden normas para el control a la Evasión del Sistema de Seguridad<br /> Social", publicada en el Diario Oficial número 42.248 del lunes 14 de julio<br /> de 2003, páginas 21 y 22, apareció con varios errores en su parte final.<br /> Por lo tanto hacemos su reposición en el presente número<br /> LEY 828 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.253 DE 19 DE JULIO DE 2003. PAG. 1<br /> por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de<br /> 2002, el cual quedará así:<br /> Parágrafo 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los<br /> contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por<br /> parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad<br /> Social Integral, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF)<br /> por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la<br /> imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa<br /> verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad<br /> administradora.<br /> Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se<br /> observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la<br /> entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad<br /> administrativa.<br /> Parágrafo: En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de<br /> la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación<br /> hacia futuro.<br /> Artículo 2°. Validador de afiliaciones. De acuerdo con el artículo 42 de la<br /> Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social,<br /> deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de<br /> Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2)<br /> años, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a él<br /> accedan puedan conocer quiénes adeudan o no recursos a la entidad de la que<br /> pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social<br /> o si ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas<br /> legales. El Gobierno Nacional reglamentará los términos, condiciones y<br /> eventos en que procederá el registro de las obligaciones a cargo de los<br /> empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la<br /> información será exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra<br /> la información.<br /> La inscripción de las deudas a que se refiere el presente artículo también<br /> se adelantará frente a los aportes en mora que sean procedentes en los<br /> regímenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación<br /> Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje.<br /> Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de<br /> administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar<br /> siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y<br /> riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,<br /> cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.<br /> Artículo 3°. Control por parte del Ministerio de la Protección Social. Las<br /> autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por<br /> parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el<br /> Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones,<br /> incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensación<br /> Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional<br /> de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de<br /> funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora<br /> superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de<br /> sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a<br /> los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se<br /> deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores<br /> o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será<br /> aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en<br /> cada uno de los regímenes mencionados.<br /> Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de<br /> cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a su notificación.<br /> Artículo 4°. Trámites ante el Ministerio de la Protección Social. Los<br /> trámites y autorizaciones que compete al Ministerio de la Protección Social<br /> aplicar en seguimiento de las disposiciones legales, se podrán cumplir a<br /> través de regímenes de autorización general por la vía del control<br /> posterior o a través de regímenes individuales caracterizados por la<br /> autorización previa, conforme las reglas que para el efecto defina el<br /> Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno lo determine, aquellas entidades que<br /> no se encuentren al día con los regímenes de pensiones, salud y riesgos<br /> profesionales y frente al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar,<br /> cuando sea del caso, serán sometidas a régimen de autorización previa.<br /> Artículo 5°. Sanciones Administrativas. Las autoridades o personas que<br /> tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán<br /> informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social<br /> tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de<br /> Compensación Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de<br /> Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional<br /> de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10)<br /> días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o<br /> trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la<br /> inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30)<br /> días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado,<br /> existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la<br /> Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el<br /> caso, impondrá las sanciones previstas en la ley, que tratándose de multas,<br /> no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de<br /> pagar.<br /> Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la Subcuenta<br /> de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.<br /> El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o<br /> jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que<br /> se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según Ley 550<br /> de 1999.<br /> Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos<br /> profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de<br /> Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5)<br /> días hábiles de cada mes a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, los<br /> proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones<br /> parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a<br /> través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos<br /> que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección<br /> Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente<br /> artículo, así como lo atinente a la mora, como requisito para la<br /> publicación, que en ningún caso podrá exceder de (30) treinta días.<br /> Parágrafo 1. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con<br /> base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de<br /> las dos.<br /> Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a<br /> que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las<br /> administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de<br /> salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social<br /> y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la<br /> reglamentación del Gobierno no producirán efecto y se entenderán como<br /> ineficaces.<br /> Artículo 6°. Empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de<br /> valores y las escuelas de capacitación. Para efecto de la aplicación de los<br /> artículos 14, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los<br /> correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la<br /> renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia<br /> privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de<br /> capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán<br /> acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social.<br /> Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia<br /> de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el<br /> cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta<br /> información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° numeral 25 literal a) del<br /> Decreto-ley 1259 de 1994.<br /> Artículo 7°. Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al<br /> trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la<br /> seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando<br /> a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales<br /> por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la<br /> información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad<br /> Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las<br /> Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que<br /> conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.<br /> Artículo 8°. Requerimiento de información. Las Entidades Promotoras de<br /> Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar<br /> podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los<br /> afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la<br /> documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la<br /> acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva<br /> que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean<br /> requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al<br /> usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30)<br /> días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de<br /> acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al<br /> usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos<br /> casos en que el reglamento determine que existe justa causa.<br /> En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que<br /> se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados<br /> beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no<br /> fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad.<br /> Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos<br /> afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó<br /> beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante<br /> también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser<br /> notificada personalmente al usuario afectado.<br /> Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es<br /> imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en<br /> salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la<br /> incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el<br /> período de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el<br /> artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación<br /> de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los<br /> servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra<br /> el empleador.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la<br /> Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el<br /> Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no<br /> entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber<br /> podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a<br /> subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en<br /> lo s términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> Paragrafo. A partir de la Vigencia de esta ley las administradoras del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la<br /> documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la<br /> afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes.<br /> Artículo 9°. El parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedará<br /> así: Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción,<br /> modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes,<br /> las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las<br /> obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento<br /> mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por<br /> el representante legal; las personas naturales mediante declaración<br /> juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el<br /> Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud<br /> impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales<br /> vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del<br /> pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en<br /> lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será<br /> destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía.<br /> Artículo 10. Proceso de recaudo. Para garantizar la eficiencia en el pago<br /> de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades<br /> promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las<br /> administradoras de fondos de pensiones, el Sena, las Cajas de Compensación<br /> Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos,<br /> así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con<br /> estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que<br /> determine el Gobierno, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el<br /> principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema<br /> de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes<br /> documentales.<br /> Artículo 11. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt