Ley 830 De 2003

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LEY 830 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 28<br /> Por medio de la cual se aprueban el "Convenio para la Represión de Actos<br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima", hecho en Roma, el<br /> diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el "Protocolo<br /> para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas<br /> fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10)<br /> de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos<br /> contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10)<br /> de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la<br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas<br /> emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 225 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueban el Convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el<br /> diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo<br /> para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas<br /> fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho<br /> en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y<br /> ocho (1988).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto, los textos del Convenio para la represión de actos ilícitos contra<br /> la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y del Protocolo para la<br /> represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas<br /> emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> «CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS<br /> CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación<br /> entre los Estados,<br /> RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a<br /> la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos,<br /> PROFUNDA MENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de<br /> terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas<br /> inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y<br /> atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,<br /> CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación<br /> marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan<br /> gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la<br /> confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación<br /> marítima,<br /> CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda<br /> la comunidad internacional,<br /> CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra<br /> la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo<br /> de sus perpetradores,<br /> RECORDANDO la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta<br /> a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y<br /> con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la<br /> eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional<br /> y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el<br /> colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones<br /> masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,<br /> o las de ocupación extranjera, que pueden dar origen al terrorismo<br /> internacional y poner en peligro la paz y la seguridad interna-cionales",<br /> RECORDANDO ASIMISMO que la Resolución 40/61 "condena inequívocamente y<br /> califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo,<br /> dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en<br /> peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad",<br /> RECORDANDO TAMBIEN que mediante la Resolución 40/61 se invitó a la<br /> Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del<br /> terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular<br /> recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",<br /> TENIENDO EN CUENTA la Resolución A...-(14) de 20 de noviembre de 1985, de<br /> la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se<br /> elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad<br /> del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,<br /> OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la<br /> disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente<br /> Convenio,<br /> AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y<br /> normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los<br /> buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas<br /> puedan actualizarse cuando esa necesario y, en tal sentido, tomando nota<br /> con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los<br /> pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité<br /> de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,<br /> AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio<br /> seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional<br /> general,<br /> RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten<br /> estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,<br /> CONVIENEN;<br /> ARTICULO 1<br /> A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave<br /> del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos<br /> los vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro<br /> artefacto flotante.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. El presente Convenio no se aplica:<br /> a) a los buques de guerra; ni<br /> b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando<br /> estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de<br /> índole aduanera o policial; ni<br /> c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades<br /> de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no<br /> comerciales.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:<br /> a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante<br /> violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a<br /> bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación<br /> segura de ese buque; o<br /> c) destruye un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan<br /> poner en peligro la navegación segura de ese buque; o<br /> d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto<br /> o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su<br /> carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque;<br /> o<br /> e) destruya o cauce daños importantes en las instalaciones y servicios de<br /> navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquier<br /> a de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o<br /> f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en<br /> peligro la navegación segura de un buque; o<br /> g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la<br /> tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los<br /> apartados a) a f).<br /> 2. También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1;<br /> o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo<br /> 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la<br /> persona que comete tal delito; o<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con<br /> lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona<br /> física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo,<br /> cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del<br /> párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del<br /> buque de que se trate.<br /> ARTICULO 4<br /> 1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan<br /> de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite<br /> exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites<br /> laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o<br /> procedente de las mismas.<br /> 2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el<br /> artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente<br /> es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1.<br /> ARTICULO 5<br /> Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el<br /> artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza<br /> grave de dicho delitos.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el<br /> delito sea cometido:<br /> a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se<br /> cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o<br /> b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o<br /> c) por un nacional de dicho Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se<br /> halle en ese Estado; o<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o<br /> muerto durante la comisión del delito; o<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer<br /> alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establ ecido la jurisdicción indicada en el<br /> párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima<br /> Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado<br /> Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario<br /> General.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los<br /> casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho<br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan<br /> establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo.<br /> 5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de<br /> conformidad con la legislación interna.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o<br /> tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea<br /> necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de<br /> extradición.<br /> 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de<br /> los hechos, con arreglo a su propia legislación.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 1 tendrá derecho a:<br /> a) ponerse sin demora en comunicación con al representante competente más<br /> próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones<br /> establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del<br /> Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;<br /> b) ser visitada por un representante de dicho Estado.<br /> 4. Los derech os a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de<br /> conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se<br /> halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de<br /> que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente<br /> el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.<br /> 5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que<br /> la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente,<br /> a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la<br /> investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo<br /> comunicará sin dilación los resultados de ésta a los Estados antes<br /> mencionados o indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del pabellón")<br /> podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el "Estado<br /> receptor") a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas<br /> para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el artículo<br /> 3.<br /> 2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de<br /> su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar<br /> en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier<br /> persona a la que el capitán se disponga a entregar, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del<br /> Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para<br /> ello.<br /> 3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones<br /> para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la<br /> entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°.<br /> Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición<br /> de las razones de tal negativa.<br /> 4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de<br /> su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado<br /> receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder<br /> del capitán.<br /> 5. El Est ado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al<br /> Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del<br /> pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta<br /> procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado<br /> del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una<br /> exposición de sus razones para tal rechazo.<br /> ARTICULO 9<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de<br /> derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados<br /> para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no<br /> enarbolen su pabellón.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o<br /> presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si<br /> no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el<br /> procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin<br /> excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no<br /> cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la<br /> legislación de dicho Estado.<br /> 2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos<br /> enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas<br /> las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y<br /> garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado<br /> del territorio en que se halla.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos<br /> entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.< /p><br /> 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una<br /> solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección,<br /> considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición<br /> referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará<br /> sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte<br /> requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos<br /> de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado requerido.<br /> 4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de<br /> extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen<br /> cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un<br /> lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la<br /> extradición.<br /> 5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de<br /> parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con<br /> el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al<br /> seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del<br /> presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte<br /> cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.<br /> 6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de<br /> conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá<br /> debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se anuncian<br /> en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado<br /> requirente.<br /> 7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las<br /> disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables<br /> entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la<br /> medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> 1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que<br /> respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados<br /> en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas<br /> necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial<br /> recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los<br /> Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación<br /> interna.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 3, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare<br /> en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro<br /> como fuera de ellos;<br /> b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna,<br /> y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según<br /> proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo<br /> 3.<br /> 2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el<br /> artículo 3 se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque,<br /> todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros<br /> o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que<br /> el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de<br /> inmovilización o demora indebidas.<br /> ARTICULO 14<br /> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de<br /> los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de<br /> acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que<br /> disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de<br /> conformidad con el artículo 7.<br /> ARTICULO 15<br /> 1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario Central,<br /> actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información<br /> pertinente que tenga en su poder referente a:<br /> a) las circunstancias del delito;<br /> b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;<br /> c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto<br /> delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de<br /> extradición u otro procedimiento judicial.<br /> 2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el<br /> resultado final de esa acción al Secretario General.<br /> 3. El Secretario General trasladará la información transmitida de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los<br /> Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la<br /> Organización"), a los demás Estados interesados y a las organizaciones<br /> intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no<br /> pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se<br /> someterá a arbitraje o petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la<br /> Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él,<br /> declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de<br /> las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán<br /> obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado<br /> tal reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General.<br /> ARTICULO 17<br /> 1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a<br /> la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional sobre<br /> la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación<br /> marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la<br /> sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese<br /> plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br /> 2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el<br /> presente Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br /> ARTICULO 18<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha<br /> en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez<br /> satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días<br /> después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.<br /> ARTICULO 19<br /> 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en<br /> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar<br /> de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho<br /> Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante<br /> el Secretario General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o<br /> cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br /> ARTICULO 20<br /> 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o<br /> enmendar el presente Convenio.<br /> 2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes<br /> en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de<br /> un tercero de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es<br /> mayor.<br /> 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al<br /> presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma<br /> enmendada.<br /> ARTICULO 21<br /> 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.<br /> 2. El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan<br /> adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y<br /> de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en<br /> que la denuncia surta efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud<br /> del presente Convenio;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a<br /> todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.<br /> 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario<br /> remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad<br /> con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 22<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos<br /> tendrá la misma autenticidad.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.<br /> CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the<br /> Convention for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of<br /> Maritime Navigation, done at Rome on 10 March 1988, the original of which<br /> is deposited with the Secretary-General of the International Maritime<br /> Organization.<br /> COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise, espagnole et française du<br /> texte de la Convention pour la répression d¿actes illicites contre la<br /> sécurité de la navigation maritime, fait à Rome le 10 Mars 1988, dont<br /> l¿original est déposé auprès du Secrétaire général de l¿Organisation<br /> maritime internationale.<br /> COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del<br /> Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se<br /> ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima<br /> Internacional.<br /> For the Secretary-General of the International Maritime Organization:<br /> Pour le Secrétaire général de l¿Organisation maritime internationale:<br /> Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.<br /> (Firma ilegible).<br /> London,<br /> Londres, le 1° VI, 1988.<br /> Londres,<br /> PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS<br /> PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS<br /> EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra<br /> la seguridad de la navegación marítima,<br /> RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son<br /> también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma<br /> continental,<br /> TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,<br /> AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo<br /> seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional<br /> general,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16<br /> del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima (en adelante llamado "el Convenio") se aplicarán<br /> también m utatis mutandis a los delitos enunciados en el artículo 2 del<br /> presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas<br /> fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.<br /> 2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de<br /> conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o<br /> presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte<br /> distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se<br /> encuentra emplazada la plataforma fija.<br /> 3. A los efectos del presente Protocolo, "plataforma fija" es una isla<br /> artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo<br /> marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines<br /> de índole económica.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente:<br /> a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma<br /> mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de<br /> intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a<br /> bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la<br /> seguridad de ésta; o<br /> c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner<br /> en peligro su seguridad; o<br /> d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un<br /> artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda<br /> poner en peligro su seguridad; o<br /> e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la<br /> tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los<br /> apartados a) a d).<br /> 2. También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1;<br /> o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por<br /> cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal<br /> delito; o<br /> e) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con<br /> la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o<br /> jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los<br /> delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza<br /> puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el<br /> delito sea cometido:<br /> a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre<br /> emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o<br /> b) por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se<br /> halle en ese Estado;<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o<br /> muerto durante la comisión del delito; o< /o:p><br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer<br /> alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el<br /> párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima<br /> Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado<br /> Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario<br /> General.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los<br /> casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho<br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan<br /> establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo.<br /> 5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida<br /> de conformidad con la legislación interna.<br /> ARTICULO 4<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de<br /> derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la<br /> plataforma continental.<br /> ARTICULO 5<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado<br /> que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14<br /> de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización.<br /> Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br /> 2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el<br /> presente Pro tocolo mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br /> 4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o<br /> aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en<br /> Parte en el presente Protocolo.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la<br /> fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No<br /> obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en<br /> vigor del Convenio.<br /> 2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez<br /> satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días<br /> después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en<br /> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a con tar<br /> de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho<br /> Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante<br /> el Secretario General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o<br /> cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.<br /> 4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que<br /> constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o<br /> enmendar el presente Protocolo.<br /> 2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes<br /> en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición<br /> de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra<br /> es mayor.<br /> 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al<br /> presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma<br /> enmendada.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.<br /> 2. El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo<br /> o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización,<br /> de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación a adhesión, y de la fecha en que se<br /> produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y<br /> de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en<br /> que la denuncia surta efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud<br /> del presente protocolo o del Convenio, en relación con el presente<br /> Protocolo;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a<br /> todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.<br /> 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario<br /> remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad<br /> con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 10<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos<br /> tendrá la misma autenticidad.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.<br /> HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.<<br /> o:p><br /> CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the<br /> Protocol for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of Fixed<br /> Platforms Located on the Continental Shelf, done at Rome on 10 March 1988,<br /> the original of which is deposited with the Secretary-General of the<br /> International Maritime Organization.<br /> COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise espagnole et française du<br /> texte du protocole pour la répression d¿actes illicites contre la sécurité<br /> des plates-formes fixes situées sur le pateau continental, fait à Rome le<br /> 10 Mars 1988, dont l¿original est déposé auprès du Secrétaire général de<br /> l¿Organisation maritime internationale.<br /> COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del<br /> Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las<br /> plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el<br /> 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el Secretario<br /> General de la Organización Marítima Internacional.<br /> For the Secretary-General of the International Marítime Organization:<br /> Pour le Secrétaire général de l¿Organisation maritime internationale:<br /> Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.<br /> Firma ilegible.»<br /> London,<br /> Londres, le 1° junio, 1988.<br /> Londres,<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002<br /> Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el Convenio para la represión de actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10)<br /> de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la<br /> represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas<br /> emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la<br /> Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo<br /> de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión<br /> de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas<br /> en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil<br /> novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccionen los<br /> vínculos internacionales respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban el Convenio para la<br /> represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,<br /> hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho<br /> (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,<br /> hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho<br /> (1988).<br /> Estos tratados multilaterales representan dos de los instrumentos<br /> jurídicos más importantes que ha elaborado la comunidad internacional con<br /> el objetivo de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el<br /> terrorismo, en este caso aquel que afecta o pueda afectar la navegación<br /> marítima y otros usos productivos del medio marino. Constituyen, en tal<br /> carácter, un complemento natural a otros tratados existentes en materia de<br /> terrorismo, tales como los convenios de la OACI sobre seguridad de la<br /> aviación civil internacional de los cuales Colombia es Estado Parte, o los<br /> más recientes convenios de alcance universal que se relacionan con aspectos<br /> puntuales del fenómeno del terrorismo, como la protección de materiales<br /> nucleares, los atentados cometidos con bombas o la financiación del<br /> terrorismo.<br /> El antecedente más inmediato del Convenio y del Protocolo se encuentra en<br /> la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada<br /> el 9 de diciembre de 1985, en la cual dicho órgano invitaba a uno de los<br /> organismos especializados del sistema, la Organización Marítima<br /> Internacional, OMI, a que estudiara el problema del terrorismo a bordo de<br /> barcos o contra estos, con miras a la adopción de medidas apropiadas en el<br /> ámbito internacional. Luego de un rápido y exitoso proceso de negociaciones<br /> diplomáticas adelantadas en el seno de la OMI, se llegó a la adopción, el<br /> 10 de marzo de 1988, de los dos instrumentos referidos. Es bueno resaltar<br /> que el Protocolo hace directamente aplicables muchas de las disposiciones<br /> sustantivas del Convenio, en relación con los actos ilícitos contra la<br /> seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.<br /> Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la<br /> adopción de estos dos tratados y, aunque no los firmó, es su interés<br /> obtener la aprobación del Congreso para vincularnos a ellos mediante el<br /> mecanismo de la adhesión, previsto en los mismos instrumentos (artículo 17<br /> del Convenio y artículo 5° del Protocolo).<br /> ¿ El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los<br /> principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta<br /> de un total de 22 artículos, 15 de los cuales son de carácter sustantivo.<br /> En los artículos 1° a 4° se consagran las normas generales relativas a la<br /> definición del ámbito de aplicación material y espacial del tratado. En el<br /> artículo 1° se define técnicamente el término "buque", el cual es de<br /> utilización frecuente a lo largo de las restantes cláusulas. Dicha<br /> definición, que es compatible con las normas generales de la OMI, es la<br /> siguiente:<br /> "A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave<br /> del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos<br /> vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto<br /> flotante.<br /> En el artículo 2° se consagra los tipos de buques a los cuales no se<br /> aplica el Convenio que son, básicamente, los buques de guerra, los llamados<br /> "buques de Estado" y los buques que ya no navegan o han sido desarmados.<br /> Como complemento, en el numeral 2 de este artículo se consagra una cláusula<br /> de salvaguardia que busca dejar a salvo las normas del derecho<br /> internacional relativas a las inmunidades soberanas de que disfrutan los<br /> buques de guerra y los buques de Estado.<br /> Por su parte, en el artículo 3° se definen cuáles son los actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la navegación marítima. Se señalan en el numeral 1,<br /> un total de siete conductas que se cometen o pueden cometerse contra los<br /> buques y generan peligro para la navegación, las cuales se consideran<br /> delito cuando son cometidas ilícita e intencionadamente. En el numeral 2,<br /> se complementa lo anterior con una norma que determina que también<br /> constituyen delitos la tentativa, la incitación, la complicidad y la<br /> amenaza de cometer los actos enumerados en el numeral 1.<br /> En el artículo 4°, se consagra al ámbito de aplicación ratione loci del<br /> Convenio, el cual fundamentalmente consiste en que sus cláusulas<br /> sustantivas se aplican si el buque está navegando fuera del mar territorial<br /> de un Estado parte o se dirige hacia aguas situadas más allá del mismo. En<br /> su numeral 2, se añade que si el Convenio no es aplicable en esas<br /> condiciones, lo será en el evento de que el presunto delincuente sea<br /> hallado en el territorio de un Estado diferente del Estado ribereño.<br /> En un segundo grupo, los artículos 5° a 10, se contemplan las cláusulas<br /> relativas al castigo de los actos ilícitos descritos en el artículo 3° y al<br /> procesamiento de sus responsables por la jurisdicción interna de cada<br /> Estado, en los cuales se regulan aspectos que son comunes a todos los<br /> convenios internacionales sobre cuestiones penales, como son los de los<br /> criterios para que los Estados establezcan su jurisdicción con respecto a<br /> los delitos objeto del mismo (artículo 6°); los procedimientos a emplear<br /> cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio<br /> de un Estado parte (artículo 7°); la entrega de la persona sospechosa de<br /> cometer uno de tales delitos por el capitán del Estado del pabellón al<br /> denominado "Estado receptor", y viceversa, (artículo 8°) y, la cláusula aut<br /> dedere at judicare, disposición fundamental del moderno derecho penal<br /> internacional, según la cual el Estado parte en cuyo territorio se<br /> encuentre el presunto delincuente está obligado a extraditarlo al Estado<br /> que lo solicite o, si no lo extradita, a procesarlo con fines de<br /> enjuiciamiento (artículo 10). Otra disposición importante se establece en<br /> el artículo 9°, según la cual la aplicación del Convenio no afecta las<br /> normas del derecho internacional aplicables a la jurisdicción del Estado<br /> sobre buques diferentes de aquellos que enarbolen su pabellón, como puede<br /> ser el caso de aquellos que se encuentre en su mar territorial o en sus<br /> aguas interiores.<br /> Los artículos 11 y 12 regulan con cierto detalle lo atinente a la<br /> cooperación entre los Estados para castigar los actos ilícitos cometidos<br /> contra la seguridad de la navegación marítima. El primero de ellos se<br /> refiere al procedimiento de extradición y el segundo, a la asistencia<br /> judicial mutua, lo cual incluye el auxilio para la obtención de pruebas.<br /> Estas normas se deben aplicar de conformidad con los tratados vigentes y,<br /> en defecto de estos, con la legislación interna de cada Estado.<br /> Como complemento, los artículos 13 a 15 consagran otras medidas en<br /> materia de prevención de los actos terroristas ya mencionados, incluyendo<br /> un elaborado sistema de intercambio de información entre los Estados<br /> contratantes, parte del cual debe canalizarse por intermedio de la OMI y de<br /> su Secretario General.<br /> Finalmente, en los artículos 16 a 22 se consagran las denominadas<br /> "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales<br /> multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones,<br /> se regula en ellas aspectos como la solución de controversias (artículo<br /> 16); la firma y manifestación del consentimiento (artículo 17); la entrada<br /> en vigor (artículo 18); la denuncia (artículo 19); la revisión (artículo<br /> 20); las funciones del Secretario General de la OMI en su calidad de<br /> depositario (artículo 21) y los idiomas en los que el texto hace fe<br /> (artículo 22).<br /> Como ya se menciono, el Convenio está diseñado para aplicarse en relación<br /> con ciertos delitos cometidos a bordo de los buques o en contra de estos,<br /> cuando estén navegando en o hacia aguas sitiadas fuera del mar territorial<br /> de los Estados.<br /> El Protocolo, que fue negociado en forma paralela y adoptado<br /> simultáneamente con el Convenio, busca regular una situación análoga, a<br /> saber la de los actos ilícitos que se cometan a bordo de plataformas fijas<br /> emplazadas en la plataforma continental o en contra de estas. En el numeral<br /> 3 del artículo 1°, del Protocolo se define la expresión "plataforma fija"<br /> de la siguiente manera:<br /> "...es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera<br /> permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los<br /> recursos u otros fines de índole económica".<br /> El objetivo fundamental del Protocolo es extenderle a dichos actos la<br /> aplicación de las cláusulas más importantes del Convenio, las cuales se<br /> aplicarán mutatis mutandis a los mismos, según lo dispone el numeral 1 del<br /> artículo citado. Las cláusulas del Convenio que se tornan aplicables a<br /> dichos actos son:<br /> Artículo 5° (obligación de penalizar)<br /> Artículo 7° (medidas para asegurar la detención del sospechoso)<br /> Artículo 10 (cláusula aut dedere aut judicare)<br /> Artículo 11 (extradición)<br /> Artículo 12 (asistencia judicial mutua)<br /> Artículo 13 (prevención)<br /> Artículo 14 (intercambio de información)<br /> Artículo 15 (suministro de información a través del Secretario<br /> General)<br /> Artículo 16 (solución de controversias)<br /> Aparte de la remisión directa a dichas normas del Convenio, efectuada por<br /> el numeral 1 del artículo 1° del Protocolo, las únicas disposiciones<br /> sustantivas del mismo son los artículos 2° y 3°, los cuales se refieren, el<br /> primero, a la definición de los delitos c uya represión y castigo se busca<br /> asegurar por medio del Protocolo y, el segundo, a los criterios para que<br /> los Estados partes establezcan su jurisdicción respecto de tales delitos.<br /> Estas normas corresponden, en esencia, a las disposiciones de los artículos<br /> 3° y 6° del Convenio, cuyo contenido ya fue descrito.<br /> El Convenio y el Protocolo que se someten en esta ocasión a la<br /> consideración del Congreso de la República constituyen valiosos<br /> instrumentos jurídicos internacionales adoptados por la comunidad<br /> internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, en la faceta de<br /> este odioso fenómeno que se refiere a la seguridad de la navegación<br /> marítima y de la explotación de los recursos de la plataforma continental.<br /> Es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de<br /> 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad de las<br /> Naciones Unidas hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos<br /> los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo<br /> existentes, entre los cuales figuran los dos instrumentos incluidos en el<br /> presente proyecto de ley.<br /> El Gobierno Nacional ha decidido someterlos en esta ocasión al órgano<br /> legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el<br /> Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al<br /> fenómeno del terrorismo internacional, en el marco de la Resolución 1373<br /> (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.<br /> El Gobierno confía en que estos importantes instrumentos contarán con la<br /> aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un<br /> futuro cercano nuestro país este en capacidad de convertirse en parte en<br /> los mismos.<br /> Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna<br /> de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades<br /> convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas<br /> en los tratados de Derecho internacional Humanitario, de los cuales<br /> Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del<br /> honorable Congreso de la República el Convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el<br /> diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo<br /> para la repre sión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas<br /> fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10)<br /> de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos<br /> contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10)<br /> de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la<br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas<br /> emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la<br /> Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo<br /> de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión<br /> de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas<br /> en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil<br /> novecientos ochenta y ocho (1988)", que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los<br /> vínculos internacionales respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la h onorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.