Ley 831 De 2003

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LEY 831 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 34<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de<br /> Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el<br /> primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos<br /> para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de<br /> mil novecientos noventa y uno (1991)", que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 222 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Marcación<br /> de Explosivos Plásticos para los fines de Detección,<br /> hecho en Montreal", el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y<br /> uno (1991).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para<br /> los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS<br /> PARA LOS FINES DE DETECCION<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad<br /> internacional;<br /> Expresando profunda preocupación por los actos terroristas destinados a<br /> destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;<br /> Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado<br /> para cometer tales actos terroristas;<br /> Considerando que la marcación de tales explosivos para los fines de<br /> detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos<br /> ilícitos;<br /> Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita<br /> urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a<br /> adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén<br /> debidamente marcados;<br /> Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas del 14 de junio de 1989 y la Reso1ución 44/29 de la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor<br /> para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos<br /> o en lámina que permitan detectar su presencia;<br /> Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º<br /> período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la<br /> preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la<br /> colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar<br /> su detección;<br /> Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del<br /> Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su<br /> aplicación;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos<br /> como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina<br /> flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.<br /> 2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo<br /> técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder<br /> detectarlos.<br /> 3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de<br /> detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.<br /> 4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que<br /> da como resultado explosivos.<br /> 5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta<br /> lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles,<br /> cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente<br /> con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los<br /> reglamentos del Estado Parte de que se trate.<br /> 6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen<br /> explosivos plásticos.<br /> Artículo II<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir<br /> e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.<br /> Artículo III<br /> l. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para<br /> prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de<br /> explosivos sin marcar.<br /> 2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no<br /> sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades<br /> de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los<br /> explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo IV.<br /> Artículo IV<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un<br /> control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la<br /> tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido<br /> en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de<br /> dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines<br /> incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las<br /> existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo<br /> que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen<br /> funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no<br /> sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se<br /> transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de<br /> tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de<br /> dicho Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las<br /> existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo<br /> que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen<br /> funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte<br /> integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan<br /> o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este<br /> Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias<br /> inertes, dentro dc un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor<br /> de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo<br /> antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran<br /> en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este<br /> artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de<br /> las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o<br /> policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares<br /> debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio<br /> respecto de dicho Estado.<br /> 5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un<br /> control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la<br /> tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte I del<br /> Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o<br /> utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes<br /> posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de<br /> la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén<br /> incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte<br /> l del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya<br /> no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.<br /> Artículo V<br /> l. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre<br /> Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión"), compuesta de no<br /> menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante<br /> llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados<br /> Partes en este Convenio.<br /> 2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia<br /> directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos o de<br /> investigación sobre explosivos.<br /> 3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres<br /> años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.<br /> 4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán por lo menos una<br /> vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional o<br /> en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.<br /> 5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación<br /> del Consejo.<br /> Artículo VI<br /> l. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de<br /> fabricación, marcación y detección de explosivos.<br /> 2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a<br /> los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.<br /> 3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo<br /> para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de<br /> adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta<br /> de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos<br /> tercios de sus miembros.<br /> 4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los<br /> Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.<br /> Artículo VII<br /> 1. Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios dentro de<br /> un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una<br /> propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo<br /> comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho<br /> órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u<br /> objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.<br /> 2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de<br /> conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo,<br /> después de examinar el informe de la Comisión y teniendo en cuenta la<br /> naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes,<br /> incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los<br /> Estados partes para su adopción.<br /> 3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados<br /> partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de<br /> noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el<br /> Consejo, se considerará que ha sido adoptada y entrará en vigor ciento<br /> ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la<br /> propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado<br /> expresamente.<br /> 4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta<br /> de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento<br /> de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a<br /> lo dispuesto por la enmienda.<br /> 5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el<br /> Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.<br /> 6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el<br /> párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podrá convocar a una<br /> conferencia de todos los Estados Partes.<br /> Artículo VIII<br /> l. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la<br /> información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al<br /> párrafo I del artículo VI.<br /> 2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que<br /> hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio.<br /> El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados partes y a los<br /> organismos internacionales interesados.<br /> Artículo IX<br /> El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos<br /> internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar<br /> la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia<br /> técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con<br /> adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.<br /> Artículo X<br /> El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del<br /> mismo.<br /> Artículo XI<br /> l. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación de este Convenio y que no puedan<br /> solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición<br /> de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la<br /> fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no<br /> consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de<br /> ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,<br /> mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o<br /> aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que<br /> no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes<br /> no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que<br /> haya formulado dicha reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo<br /> anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Depositario.<br /> Artículo XII<br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no<br /> podrá ser objeto de reservas.<br /> Artículo XIII<br /> l. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1º de<br /> marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional<br /> de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1º de marzo de<br /> 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la<br /> firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el<br /> párrafo 3 de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente<br /> Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se<br /> designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado<br /> productor.<br /> 3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de<br /> la fecha de depósito del trigésimoquinto instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos<br /> de cinco de dichos Estados haya declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del<br /> presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y<br /> cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores<br /> depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo<br /> día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.<br /> 4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta<br /> días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo<br /> registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación<br /> Civil Internacional (Chicago, 1944).<br /> Artículo XIV<br /> La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y<br /> Estados Partes:<br /> 1. cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.<br /> 2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado<br /> ha declarado ser Estado productor.<br /> 3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio.<br /> 4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su<br /> Anexo técnico.<br /> 5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV, y<br /> 6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo XI.<br /> Artículo XV<br /> l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida a la Depositaria.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en<br /> que la Depositaria reciba la notificación.<br /> En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente<br /> autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y<br /> uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas<br /> español, francés, inglés, ruso y árabe.<br /> TECHNICAL ANNEX<br /> PART 1: DESCRIPTION OF EXPLOSIVES<br /> I. The explosives referred to in paragraph 1 of Article 1 of this<br /> Convention are those that:<br /> a) Are formulated with one or more high explosives which in their pure form<br /> have a vapour pressure less than 10-4 Pa at a temperature of 25°C;<br /> b) Are formulated with a binder material, and<br /> c) Are, as a mixture, malleable or flexible at normal room temperature.<br /> II. The following explosives, even though meeting the description of<br /> explosives in paragraph I of this Part, shall not be considered to be<br /> explosives as long as they continue to be held or used for the purposes<br /> specified below or remain incorporated as there specified, namely those<br /> explosives that:<br /> a) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly<br /> authorized research development or testing of new or modified explosives;<br /> b) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly<br /> authorized training in explosives detection and/or development or testing<br /> of explosives detection equipment;<br /> c) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for duly<br /> authorized forensic science purposes, or<br /> d) Are destined to be and are incorporated as an integral part of duly<br /> authorized military devices in the territory of the producer State within<br /> three years after the coming into force of this Convention in respect of<br /> that State. Such devices produced in this period of three years shall be<br /> deemed to be duly authorized military devices within paragraph 4 of Article<br /> IV of this Convention.<br /> III. In this Part:<br /> "Duly authorized" in paragraph II a), b) and c) means permitted according<br /> to the laws and regulations of the State Party concerned, and<br /> "High explosives" include but are not restricted to cyclotetra-<br /> methylenetetranitramine (HMX), pentaerythritol tetranitrate (PETN) and<br /> cyclotrimethylenetrinitramine (RDX).<br /> PART 2: DETECTION AGENTS<br /> A detection agent is any one of those substances set out in the following<br /> Table. Detection agents described in this Table are intended to be used to<br /> enhance the detectability of explosives by vapour detection means. In each<br /> case, the introduction of a detection agent into an explosive shall be done<br /> in such a manner as to achieve homogeneous distribution in the finished<br /> product. The minimum concentration of a detection agent in the finished<br /> product at the time of manufacture shall be as shown in the said Table.<br /> Table<br /> |Name of detection agent |Molecular |Molecular|Minimum |<br /> | |formula | |concentrati|<br /> | | |weight |on |<br /> |Ethylene glycol dinitrate |C2H4(NO3)2 |152 |0.2% by |<br /> |(EGDN) | | |mass |<br /> |2,3-Dimethyl-2,3-dinitrobutane |C6H12(NO2)2 |176 |.1% by mass|<br /> |(DMNB) | | | |<br /> |para-Mononitrotoluene (p-MNT) |C7H7NO2 |137 |0.5% by |<br /> | | | |mass |<br /> |ortho-Mononitrotoluene (o-MNT) |C7H7NO2 |137 |0.5% by |<br /> | | | |mass |<br /> Any explosive which, as a result of its normal formulation, contains any of<br /> the designated detection agents at or above the required minimum<br /> concentration level shall be deemed to be marked.<br /> CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE<br /> DETECCION<br /> hecho en Montreal el 1º de marzo de 1991<br /> Es copia fiel y auténtica.<br /> Dirección de Asuntos Jurídicos.<br /> ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los<br /> fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y uno (1991)", que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los<br /> vínculos internacionales respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 240-1 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.