Ley 833 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 37
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los
conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de
dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participacion de niños en los conflictos
armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil
(2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se aprueba el «Protocolo Facultativo de la Convención
sobre
los Derechos del Niño Relativo a la participación de niños en los
conflictos armados», adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de
dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos
armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo del dos mil
(2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS
EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los
Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de
luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y
que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin
distinción y procurar que estos se desarrollen y sean educados en
condiciones de paz y seguridad.
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los
niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la
paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños
se convierten en un blanco, así como los ataques directos contra bienes
protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele
haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos
armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o
alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar
activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos
reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario
aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en
conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se
eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas
armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá
eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del
niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le
conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto
que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años
no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999,
del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre
la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y
utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en
hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un
Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y
utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación
de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los
objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas,
incluido su artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en
particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno
respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y
se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están
especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades,
contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación
económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,
sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos
armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en
la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física
y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de
conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los
niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de
información y de educación sobre la aplicación del Protocolo.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe
directamente en hostilidades.
Artículo 2°. Los Estados Partes velarán por que no se reclute
obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3°.
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento
voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y
reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen
derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o
adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad
mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus
fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los
padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese
servicio Militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el
servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento
mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1° del
presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Artículo 4°.
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no
deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a
menores de 18 años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese
reclutamiento, y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas
legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de
ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5°.
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que
impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o
de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional
cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos
del niño.
Artículo 6°
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y
de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la
vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente
Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios
adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones
del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o
utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean
desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los
Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente
para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7°.
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo,
en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y
la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas
de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la
cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa
cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados
y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8°.
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del
Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas
las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a
la participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de
conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de
que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más
información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9°.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todos, los Estados. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y el
Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la convención del depósito de cada uno de los
instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.
Artículo 10.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en
vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la
expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya
producido antes de la fecha que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco
obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier
asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario
General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1° del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 13.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias
certificadas del presente protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional
Protocol to the convention on the rights of the Child on the involvement of
children in armed conflict, adopted by the General Assembly of the United
Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the
Secretary General of the United Nations.
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole
facultatif a la Convention relative aux droits de l´enfant, concernant
l´implication d¿enfants dans les conflits armes, adopté par l´ Assemblée
générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l´original se trouve
déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.
For the Secretary-General The Assistant Secretary-General in charge of the
Office of Legal Affairs.
Pour le Secrétaire Général Le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau des
affaires juridiques
Ralph Zacklin.
United Nations, New York 1° june 2000
Organisation des Nations Unies New York, le 1° juin 2000.
Rama Ejecutiva del Poder Público
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández De Soto».
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos
armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil
(2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados,
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro
de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2° de la Constitución Política de la
República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el veinticinco (25)
de mayo de dos mil (2000).
Contexto Internacional
De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, a pesar de que el preámbulo
de la Carta de la Organización nos insta a proteger las generaciones
venideras del flagelo de la guerra, somos testigos de una abominación
dirigida contra los niños inocentes, que asciende a millones, que son
todavía víctimas de la guerra, como blancos o como instrumentos.
Hoy, en unos 50 países del mundo, los niños sufren en medio del conflicto
armado y, en el periodo posterior, unos mueren y otros quedan huérfanos.
Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de
otros abusos sexuales, son privados de educación y atención médica,
explotados como niños soldados y quedan marcados por graves traumas
emocionales.
Según el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes
tienen derecho a la protección, pero los niños tienen prioridad en este
derecho. Los niños son inocentes y especialmente vulnerables. Están menos
preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos
responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos.
Los niños son verdaderamente víctimas sin culpa del conflicto. Además,
representan la esperanza y el futuro de toda la sociedad; destruyendo los
niños se destruye la sociedad.
En la última década, 2 millones de niños han sido muertos en situaciones de
conflicto, más de un millón han quedado huérfanos, más de 6 millones han
sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y más de 10
millones han quedado marcados por graves traumas síquicos. Muchos niños, y
especialmente muchas mujeres jóvenes, han sido objeto de violaciones y
otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado.
Actualmente, hay más de 20 millones de niños que se han desplazado por la
guerra dentro y fuera de sus países. Unos 300 mil menores de 18 años son
explotados como niños soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 niños
mueren o resultan mutilados por minas terrestres.
La magnitud de esta abominación es prueba de un nuevo fenómeno: ha habido
un cambio cualitativo de la naturaleza y la ejecución de la guerra,
diferente a la que conocíamos en la Edad Moderna.
Esta transformación se distingue por varias características: casi todos los
grandes conflictos armados del mundo son hoy conflictos internos, los
cuales son prolongados y duran años, si no décadas; el conflicto enfrenta a
adversarios que se conocen bien, es decir, compatriota contra compatriota,
vecino contra vecino; se caracterizan por la disolución social, la
ilegalidad generalizadas, la proliferación de las armas pequeñas y las
armas ligeras, el uso indiscriminado de minas terrestres anti personales y
la participación de muchos grupos armados a menudo semi autónomos.
Con la mayor falta de escrúpulos, se ha obligado a los niños a convertirse
en instrumentos de guerra, siendo reclutados o raptados para convertirlos
en niños soldados. Un elemento fundamental de esta lucha es la demonización
de la llamada "comunidad enemiga", que a menudo se define en términos
religiosos, étnicos, raciales o regionales y la organización de campañas de
odio feroces. En las condiciones intensas e íntimas de las guerras
intestinas de hoy, la aldea se ha vuelto el campo de batalla y la población
civil su blanco principal. Es la violencia del soldado contra el civil en
una escala sin precedentes.
Además, los valores comunitarios de muchas sociedades expuestas a
conflictos prolongados han sido radicalmente socavados, si no destruidos
totalmente. Esto ha producido una crisis de valores, un «vacío moral» en el
cual las normas internacionales se desconocen con impunidad y los sistemas
de valores tradicionales han perdido su autoridad.
En estas circunstancias, hoy hasta el 90% de las bajas de los conflictos en
curso, frente al 5% en la primera guerra mundial y al 48% en la segunda,
son civiles y la gran mayoría de ellas corresponden a niños y mujeres.
Estos excesos ya no son excepcionales, están muy difundidos en todo el
mundo y ocurren hoy en unas 30 zonas de conflicto.1
El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
consenso, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos
armados.
Con la aprobación de dicho instrumento, los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas
armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades, así como a
velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún
menor de 18 años.
De conformidad con el artículo 3° del Protocolo, los Estados Partes se
comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de
personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el
párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño2
teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y
reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen
derecho a una protección especial.
Al ratificar o adherirse al instrumento, cada Estado Parte deberá depositar
una declaración vinculante, en la que se establezca la edad mínima en que
permitirá el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales de menores de 18 años, establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los
padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese
servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el
servicio militar nacional.
De igual manera, es de destacar que, de conformidad con el artículo 4 del
Protocolo, los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado
no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a
menores de 18 años. Esta es una disposición claramente innovadora en los
tratados sobre derechos humanos y representa la primera ocasión en que una
cláusula de uno de estos instrumentos contempla obligaciones que quedan
directamente radicadas en cabeza de un actor no estatal como los grupos
irregulares, tal como sucede con las normas del Derecho Internacional
Humanitario (DIH) aplicables en conflictos armados sin carácter
internacional.
Así mismo, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la
adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas
prácticas. Sin embargo, y también a la manera como sucede con los tratados
del DIH, ello no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en
un conflicto armado.
El instrumento compromete, igualmente, a la comunidad internacional en su
conjunto, en la medida que establece que los Estados Partes cooperarán en
su aplicación, en particular en la prevención de cualquier actividad
contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las
personas que sean víctimas de actos de violación al Protocolo, entre otras
cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa
asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados
Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo, prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Finalmente, el instrumento entrará en vigor internacional tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, lo cual hace prever que en fecha próxima se
tratará de un tratado en vigor y con plena fuerza vinculante para las
partes.
Ambito Interno
De acuerdo con la legislación colombiana los menores de 18 años están
excluidos de las filas militares en todas las fuerzas. En efecto,
anticipándose a la vigencia de la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999, que
prorrogó la Ley de Orden Público y determinó que ningún menor de 18 años
podrá ser incorporado a filas, así cuente con su propia voluntad y la de
sus padres, el Ejército Nacional, desvinculó el día 20 de diciembre del año
1999, a todos los soldados menores de edad que estaban voluntariamente en
sus filas: en total cerca de mil jóvenes en todo el territorio nacional.
El presente Gobierno, desde sus inicios, asumió la decisión de adoptar
diversas medidas orientadas a la protección integral de la niñez, tales
como el no reclutamiento de menores, las acciones de protección en relación
con las niñas vinculadas al conflicto armado, la erradicación de las minas
anti personales (Convención que sobre el tema nuestro país ratificó
recientemente), y el respeto al derecho Internacional Humanitario, entre
otras iniciativas, las cuales se vienen poniendo en práctica.
La expedición de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, es uno de los
desarrollos de dicha determinación. Además de los 618 menores de 18 años
que fueron licenciados por ejército, en aplicación de dicha ley, más de
doscientos soldados salieron de las demás fuerzas armadas.
Con posterioridad a dicha Ley se han producido dos incorporaciones de
auxiliares bachilleres y en ninguna de ellas fueron incluidos menores de 18
años. Tal prohibición se encuentra señalada de manera expresa en el
instructivo número 08 del 19 de enero del año 2000, en el cual se establece
que "(...) se requiere dar cumplimiento estricto a dicha ley, por lo cual
no se incorporarán menores de edad a la prestación del servicio militar en
la Policía Nacional."
Colombia confía en que este claro mensaje de la comunidad internacional
tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que actúan en nuestro
país. Tristemente, entre un 15 y un 20% de los miembros de las guerrillas y
de los grupos de autodefensa son niños. Una investigación adelantada por la
Defensoría del Pueblo, muestra que el 18% de estos niños ha matado por lo
menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cadáveres mutilados;
el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto
torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido. Esta
situación no debe continuar. El gobierno ya adoptó las medidas
correspondientes y espera que, cuanto antes, los actores del conflicto
armado hagan lo propio.
La desvinculación y la prevención a la vinculación de niños por parte de
grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el
Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el interés
en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en
cuanto a la implementación de acuerdos humanitarios que protejan
específicamente a la población civil y a la niñez de los efectos del
conflicto armado interno. El Gobierno viene insistiendo de manera reiterada
en que no se recluten menores de 18 años por parte de los grupos
irregulares, siendo este un tema de discusión permanente de la mesa de
negociación entre el gobierno y las FARC y en las conversaciones que
adelanta el Gobierno con el ELN.
En la actualidad, el ICBF atiende a los niños, niñas y jóvenes que
abandonan el conflicto armado, bien sea por captura o por deserción. En los
últimos años ha atendido aproximadamente a 360 menores. A partir de
noviembre del 1999, se cuenta con un programa especial de atención a esta
población, así como con instituciones de recepción y observación, las
cuales después de un diagnóstico especializado, definen la ubicación de
estos niños con sus familias, en programas institucionales o de medio
social comunitario.
De igual manera, el ICBF adelanta un programa de atención a jóvenes en
clubes juveniles en zonas de conflicto armado orientado a la prevención de
esta problemática.
Así mismo, el nuevo Código Penal, en el Capítulo de Delitos contra Personas
y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona con
pena de prisión y multa a aquel que con ocasión y en desarrollo del
conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar
directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas
(artículo 162).
Protección Constitucional
La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y
democrático de derecho, y con fundamento en este principio, consagra un
amplio catálogo de derechos civiles, políticos, económicos y culturales.
Por ende, el Estado colombiano tiene un compromiso integral de protección y
realización de los derechos humanos, pero este no se agota en el ámbito
interno, pues dicho compromiso es también con la comunidad internacional.
En consecuencia con dichos principios, el Gobierno procedió a ratificar la
Convención sobre los Derechos del Niño. El sentido de dicho instrumento es
brindarle una especial protección a los niños, en consideración a su
condición de grupo vulnerable.
Conviene también resaltar que el Gobierno colombiano formuló una reserva a
dicho instrumento internacional consistente en declarar que el umbral
cronológico definitorio de la infancia, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Convención, era el de los 18 y no el de los 15 años, como
lo establece dicha disposición. Se trata de lo que se conoce como una
reserva "extensiva", es decir, una declaración unilateral mediante la cual
el Estado que la formula asume voluntariamente una obligación más estricta
que la prevista en el tratado de que se trate.
Lo anterior, llevó al Estado a fijar desde agosto de 2000, una política de
promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y aplicación del
Derecho Internacional Humanitario (DIH), dentro de la cual figura, en
calidad de área prioritaria de trabajo, la humanización del conflicto
armado.
Para lograr tal propósito, se han adoptado diversas medidas, las cuales no
obstante han sido insuficientes para atenuar el grado de degradación del
conflicto armado interno en Colombia.
Uno de los factores que contribuye a la deshumanización del conflicto
armado, es la perversa modalidad de reclutamiento y utilización de los
niños en las actividades bélicas o conexas con estas por parte de los
actores armados al margen de la ley. Esta situación de la niñez en el
conflicto armado, la convierte en víctima del mismo, por carecer de la
suficiente madurez sicológica para comprender el sentido de la actividad
bélica y valorar las consecuencias de las implicaciones que tiene
involucrarse en la participación de las hostilidades en el marco del
conflicto armado.
Desafortunadamente esta práctica ha aumentado notoriamente, lo cual ha
generado una preocupación especial.
Entre las consecuencias que destacaron las Naciones Unidas, en un informe
presentado por la señora Graca Machel sobre el impacto de los conflictos
armados internos en los niños, se encuentran:
"Presentan comportamientos agresivos, incluso contra sí mismos, incluyendo
el suicidio; trastorno del sueño, como pesadillas, sueños interrumpidos;
trastornos perceptivos como afectación de las capacidades de hablar con
claridad, nerviosismo, suduración, miedos, falta de apetito, depresión,
problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los
referentes culturales y con la transmisión de las tradiciones. En cuanto a
problemas físicos más frecuentes, se relacionan la pérdida de visión, la
pérdida de capacidad auditiva, la pérdida de brazos y piernas. La mayor
parte de estas limitaciones físicas es causada por la explosión de minas
antipersonales o por explosión de bombas o granadas".
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los niños son una población
vulnerable que requiere una protección especial y que es necesario seguir
mejorando su situación sin distinción alguna, es de importancia práctica y
simbólica la ratificación de este tratado complementario de la Convención
marco sobre los Derechos del Niño, donde quizás el aspecto más
significativo, como ya se destacó, radica en la inequívoca y expresa
prohibición a los diversos grupos armados, distintos a las fuerzas armadas
del Estado, de reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de 18
años. Además la ratificación de este instrumento estaría en perfecta
coherencia con la reserva formulada por el Gobierno a la Convención, en lo
relacionado con la edad que define la infancia, porque el presente
Protocolo establece la prohibición de no involucrar a los menores de 18
años en los conflictos armados.
Una pronta ratificación de este instrumento internacional, resulta ser una
consecuencia necesaria de los significativos esfuerzos y compromisos
adelantados y adquiridos por el Gobierno y el Estado colombiano para el
cumplimiento y observancia integral de las prescripciones humanitarias.
Además, su ratificación resultaría consecuente con el papel activo que la
delegación de nuestro país desempeñó en el proceso de elaboración del
mencionado Protocolo, así como la destacada intervención de la delegación
colombiana en el marco del proceso de adopción de los instrumentos
internacionales previstos como complementarios al Estatuto de la Corte
Penal Internacional instrumento que se menciona expresamente en el
Preámbulo del Protocolo donde se insistiera en una redacción inequívoca
que diera cobijo a las diferentes y perversas modalidades de
involucramiento de niños en actividades bélicas o conexas con estas por
parte de los actores armados irregulares, aplicando el límite cronológico
de los 18 años.
Adicionalmente, todos los actores de la sociedad civil, sin excepción, han
expresado de manera reiterada su repudio y condena contra la perpetración
de estas prácticas abominables contrarias a los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario.
Por tales motivos, la aprobación de este instrumento internacional, además
de fortalecer la coherencia institucional existente en nuestro país para la
protección de los derechos del niño, significaría una resonante y amplísima
reiteración de la condena a tales prácticas, una adicional puesta en
evidencia internacional de su carácter atroz y una oportunidad de presionar
en orden de obtener un compromiso a través de la vía adelantada por el
Gobierno en los acuerdos humanitarios y las propias mesas de negociación
encaminadas a lograr la abstención de las mismas.
De esta manera se contribuiría a la promoción, respeto, garantía y
protección de los derechos de los niños, y así se empezaría a cimentar una
cultura de paz y derechos humanos que sean el soporte axiológico de una
sociedad justa y ordenada.
Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso
de la República aprobar el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los
conflictos armados". Adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de
dos mil (2000).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitutucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)
de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participacion de niños en los conflictos armados",
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
La Ministra de Defensa Nacional,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.