Ley 833 De 2003

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LEY 833 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 37<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención<br /> sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los<br /> conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de<br /> dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la participacion de niños en los conflictos<br /> armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil<br /> (2000), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2001 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el «Protocolo Facultativo de la Convención<br /> sobre<br /> los Derechos del Niño Relativo a la participación de niños en los<br /> conflictos armados», adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de<br /> dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los<br /> derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos<br /> armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo del dos mil<br /> (2000), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE<br /> LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS<br /> EN LOS CONFLICTOS ARMADOS<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de<br /> luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,<br /> Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y<br /> que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin<br /> distinción y procurar que estos se desarrollen y sean educados en<br /> condiciones de paz y seguridad.<br /> Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los<br /> niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la<br /> paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,<br /> Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños<br /> se convierten en un blanco, así como los ataques directos contra bienes<br /> protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele<br /> haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,<br /> Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional,<br /> en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos<br /> armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o<br /> alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar<br /> activamente en las hostilidades,<br /> Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos<br /> reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario<br /> aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en<br /> conflictos armados,<br /> Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño<br /> precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo<br /> ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley<br /> aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,<br /> Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se<br /> eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas<br /> armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá<br /> eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del<br /> niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le<br /> conciernan,<br /> Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional<br /> de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto<br /> que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años<br /> no participaran en hostilidades,<br /> Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999,<br /> del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre<br /> la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción<br /> inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el<br /> reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos<br /> armados,<br /> Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y<br /> utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en<br /> hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un<br /> Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y<br /> utilizan niños de este modo,<br /> Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación<br /> de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,<br /> Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los<br /> objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas,<br /> incluido su artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,<br /> Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en<br /> particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es<br /> indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno<br /> respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y<br /> se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,<br /> Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están<br /> especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades,<br /> contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación<br /> económica o social o de su sexo,<br /> Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,<br /> sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos<br /> armados,<br /> Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en<br /> la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física<br /> y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de<br /> conflictos armados,<br /> Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los<br /> niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de<br /> información y de educación sobre la aplicación del Protocolo.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1°. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para<br /> que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe<br /> directamente en hostilidades.<br /> Artículo 2°. Los Estados Partes velarán por que no se reclute<br /> obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.<br /> Artículo 3°.<br /> 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento<br /> voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la<br /> fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y<br /> reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen<br /> derecho a una protección especial.<br /> 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o<br /> adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad<br /> mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas<br /> nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya<br /> adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la<br /> fuerza o por coacción.<br /> 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus<br /> fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de<br /> salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:<br /> a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;<br /> b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los<br /> padres o de las personas que tengan su custodia legal;<br /> c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese<br /> servicio Militar;<br /> d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el<br /> servicio militar nacional.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento<br /> mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La<br /> notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el<br /> Secretario General.<br /> 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1° del<br /> presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas<br /> bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de<br /> conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño.<br /> Artículo 4°.<br /> 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no<br /> deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a<br /> menores de 18 años.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese<br /> reclutamiento, y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas<br /> legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.<br /> 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de<br /> ninguna de las partes en un conflicto armado.<br /> Artículo 5°.<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que<br /> impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o<br /> de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional<br /> cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos<br /> del niño.<br /> Artículo 6°<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y<br /> de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la<br /> vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente<br /> Protocolo dentro de su jurisdicción.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios<br /> adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones<br /> del presente Protocolo.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las<br /> personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o<br /> utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean<br /> desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los<br /> Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente<br /> para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.<br /> Artículo 7°.<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo,<br /> en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y<br /> la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas<br /> de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la<br /> cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa<br /> cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados<br /> y las organizaciones internacionales pertinentes.<br /> 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa<br /> asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro<br /> tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario<br /> establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.<br /> Artículo 8°.<br /> 1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo<br /> respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del<br /> Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya<br /> adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas<br /> las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a<br /> la participación y el reclutamiento.<br /> 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte<br /> incluirá en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de<br /> conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de<br /> que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el<br /> Protocolo presentarán un informe cada cinco años.<br /> 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más<br /> información sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 9°.<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea<br /> Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la<br /> adhesión de todos, los Estados. Los instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y el<br /> Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos<br /> los Estados que hayan firmado la convención del depósito de cada uno de los<br /> instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.<br /> Artículo 10.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en<br /> que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se<br /> hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en<br /> vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el<br /> correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 11.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención<br /> y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida<br /> por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la<br /> expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un<br /> conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del<br /> conflicto armado.<br /> 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le<br /> incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya<br /> producido antes de la fecha que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco<br /> obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier<br /> asunto iniciado antes de esa fecha.<br /> Artículo 12.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará<br /> la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen<br /> si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de<br /> examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses<br /> siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los<br /> Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario<br /> General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.<br /> Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y<br /> votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la<br /> Asamblea General para su aprobación.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1° del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán<br /> obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las<br /> enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 13.<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias<br /> certificadas del presente protocolo a todos los Estados Partes en la<br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional<br /> Protocol to the convention on the rights of the Child on the involvement of<br /> children in armed conflict, adopted by the General Assembly of the United<br /> Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the<br /> Secretary General of the United Nations.<br /> Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole<br /> facultatif a la Convention relative aux droits de l´enfant, concernant<br /> l´implication d¿enfants dans les conflits armes, adopté par l´ Assemblée<br /> générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l´original se trouve<br /> déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.<br /> For the Secretary-General The Assistant Secretary-General in charge of the<br /> Office of Legal Affairs.<br /> Pour le Secrétaire Général Le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau des<br /> affaires juridiques<br /> Ralph Zacklin.<br /> United Nations, New York 1° june 2000<br /> Organisation des Nations Unies New York, le 1° juin 2000.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.)<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.)<br /> Guillermo Fernández De Soto».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos<br /> armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil<br /> (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados,<br /> adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro<br /> de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2° de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el<br /> Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo<br /> de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la participación de<br /> niños en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el veinticinco (25)<br /> de mayo de dos mil (2000).<br /> Contexto Internacional<br /> De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, a pesar de que el preámbulo<br /> de la Carta de la Organización nos insta a proteger las generaciones<br /> venideras del flagelo de la guerra, somos testigos de una abominación<br /> dirigida contra los niños inocentes, que asciende a millones, que son<br /> todavía víctimas de la guerra, como blancos o como instrumentos.<br /> Hoy, en unos 50 países del mundo, los niños sufren en medio del conflicto<br /> armado y, en el periodo posterior, unos mueren y otros quedan huérfanos.<br /> Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de<br /> otros abusos sexuales, son privados de educación y atención médica,<br /> explotados como niños soldados y quedan marcados por graves traumas<br /> emocionales.<br /> Según el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes<br /> tienen derecho a la protección, pero los niños tienen prioridad en este<br /> derecho. Los niños son inocentes y especialmente vulnerables. Están menos<br /> preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos<br /> responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos.<br /> Los niños son verdaderamente víctimas sin culpa del conflicto. Además,<br /> representan la esperanza y el futuro de toda la sociedad; destruyendo los<br /> niños se destruye la sociedad.<br /> En la última década, 2 millones de niños han sido muertos en situaciones de<br /> conflicto, más de un millón han quedado huérfanos, más de 6 millones han<br /> sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y más de 10<br /> millones han quedado marcados por graves traumas síquicos. Muchos niños, y<br /> especialmente muchas mujeres jóvenes, han sido objeto de violaciones y<br /> otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado.<br /> Actualmente, hay más de 20 millones de niños que se han desplazado por la<br /> guerra dentro y fuera de sus países. Unos 300 mil menores de 18 años son<br /> explotados como niños soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 niños<br /> mueren o resultan mutilados por minas terrestres.<br /> La magnitud de esta abominación es prueba de un nuevo fenómeno: ha habido<br /> un cambio cualitativo de la naturaleza y la ejecución de la guerra,<br /> diferente a la que conocíamos en la Edad Moderna.<br /> Esta transformación se distingue por varias características: casi todos los<br /> grandes conflictos armados del mundo son hoy conflictos internos, los<br /> cuales son prolongados y duran años, si no décadas; el conflicto enfrenta a<br /> adversarios que se conocen bien, es decir, compatriota contra compatriota,<br /> vecino contra vecino; se caracterizan por la disolución social, la<br /> ilegalidad generalizadas, la proliferación de las armas pequeñas y las<br /> armas ligeras, el uso indiscriminado de minas terrestres anti personales y<br /> la participación de muchos grupos armados a menudo semi autónomos.<br /> Con la mayor falta de escrúpulos, se ha obligado a los niños a convertirse<br /> en instrumentos de guerra, siendo reclutados o raptados para convertirlos<br /> en niños soldados. Un elemento fundamental de esta lucha es la demonización<br /> de la llamada "comunidad enemiga", que a menudo se define en términos<br /> religiosos, étnicos, raciales o regionales y la organización de campañas de<br /> odio feroces. En las condiciones intensas e íntimas de las guerras<br /> intestinas de hoy, la aldea se ha vuelto el campo de batalla y la población<br /> civil su blanco principal. Es la violencia del soldado contra el civil en<br /> una escala sin precedentes.<br /> Además, los valores comunitarios de muchas sociedades expuestas a<br /> conflictos prolongados han sido radicalmente socavados, si no destruidos<br /> totalmente. Esto ha producido una crisis de valores, un «vacío moral» en el<br /> cual las normas internacionales se desconocen con impunidad y los sistemas<br /> de valores tradicionales han perdido su autoridad.<br /> En estas circunstancias, hoy hasta el 90% de las bajas de los conflictos en<br /> curso, frente al 5% en la primera guerra mundial y al 48% en la segunda,<br /> son civiles y la gran mayoría de ellas corresponden a niños y mujeres.<br /> Estos excesos ya no son excepcionales, están muy difundidos en todo el<br /> mundo y ocurren hoy en unas 30 zonas de conflicto.1<br /> El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por<br /> consenso, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos<br /> armados.<br /> Con la aprobación de dicho instrumento, los Estados Partes se comprometen a<br /> adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas<br /> armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades, así como a<br /> velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún<br /> menor de 18 años.<br /> De conformidad con el artículo 3° del Protocolo, los Estados Partes se<br /> comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de<br /> personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el<br /> párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño2<br /> teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y<br /> reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen<br /> derecho a una protección especial.<br /> Al ratificar o adherirse al instrumento, cada Estado Parte deberá depositar<br /> una declaración vinculante, en la que se establezca la edad mínima en que<br /> permitirá el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas<br /> nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya<br /> adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la<br /> fuerza o por coacción.<br /> Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas<br /> armadas nacionales de menores de 18 años, establecerán medidas de<br /> salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:<br /> a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;<br /> b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los<br /> padres o de las personas que tengan su custodia legal;<br /> c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese<br /> servicio militar;<br /> d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el<br /> servicio militar nacional.<br /> De igual manera, es de destacar que, de conformidad con el artículo 4 del<br /> Protocolo, los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado<br /> no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a<br /> menores de 18 años. Esta es una disposición claramente innovadora en los<br /> tratados sobre derechos humanos y representa la primera ocasión en que una<br /> cláusula de uno de estos instrumentos contempla obligaciones que quedan<br /> directamente radicadas en cabeza de un actor no estatal como los grupos<br /> irregulares, tal como sucede con las normas del Derecho Internacional<br /> Humanitario (DIH) aplicables en conflictos armados sin carácter<br /> internacional.<br /> Así mismo, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas<br /> posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la<br /> adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas<br /> prácticas. Sin embargo, y también a la manera como sucede con los tratados<br /> del DIH, ello no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en<br /> un conflicto armado.<br /> El instrumento compromete, igualmente, a la comunidad internacional en su<br /> conjunto, en la medida que establece que los Estados Partes cooperarán en<br /> su aplicación, en particular en la prevención de cualquier actividad<br /> contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las<br /> personas que sean víctimas de actos de violación al Protocolo, entre otras<br /> cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa<br /> asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados<br /> Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.<br /> Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo, prestarán esa<br /> asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro<br /> tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario<br /> establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Finalmente, el instrumento entrará en vigor internacional tres meses<br /> después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, lo cual hace prever que en fecha próxima se<br /> tratará de un tratado en vigor y con plena fuerza vinculante para las<br /> partes.<br /> Ambito Interno<br /> De acuerdo con la legislación colombiana los menores de 18 años están<br /> excluidos de las filas militares en todas las fuerzas. En efecto,<br /> anticipándose a la vigencia de la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999, que<br /> prorrogó la Ley de Orden Público y determinó que ningún menor de 18 años<br /> podrá ser incorporado a filas, así cuente con su propia voluntad y la de<br /> sus padres, el Ejército Nacional, desvinculó el día 20 de diciembre del año<br /> 1999, a todos los soldados menores de edad que estaban voluntariamente en<br /> sus filas: en total cerca de mil jóvenes en todo el territorio nacional.<br /> El presente Gobierno, desde sus inicios, asumió la decisión de adoptar<br /> diversas medidas orientadas a la protección integral de la niñez, tales<br /> como el no reclutamiento de menores, las acciones de protección en relación<br /> con las niñas vinculadas al conflicto armado, la erradicación de las minas<br /> anti personales (Convención que sobre el tema nuestro país ratificó<br /> recientemente), y el respeto al derecho Internacional Humanitario, entre<br /> otras iniciativas, las cuales se vienen poniendo en práctica.<br /> La expedición de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, es uno de los<br /> desarrollos de dicha determinación. Además de los 618 menores de 18 años<br /> que fueron licenciados por ejército, en aplicación de dicha ley, más de<br /> doscientos soldados salieron de las demás fuerzas armadas.<br /> Con posterioridad a dicha Ley se han producido dos incorporaciones de<br /> auxiliares bachilleres y en ninguna de ellas fueron incluidos menores de 18<br /> años. Tal prohibición se encuentra señalada de manera expresa en el<br /> instructivo número 08 del 19 de enero del año 2000, en el cual se establece<br /> que "(...) se requiere dar cumplimiento estricto a dicha ley, por lo cual<br /> no se incorporarán menores de edad a la prestación del servicio militar en<br /> la Policía Nacional."<br /> Colombia confía en que este claro mensaje de la comunidad internacional<br /> tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que actúan en nuestro<br /> país. Tristemente, entre un 15 y un 20% de los miembros de las guerrillas y<br /> de los grupos de autodefensa son niños. Una investigación adelantada por la<br /> Defensoría del Pueblo, muestra que el 18% de estos niños ha matado por lo<br /> menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cadáveres mutilados;<br /> el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto<br /> torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido. Esta<br /> situación no debe continuar. El gobierno ya adoptó las medidas<br /> correspondientes y espera que, cuanto antes, los actores del conflicto<br /> armado hagan lo propio.<br /> La desvinculación y la prevención a la vinculación de niños por parte de<br /> grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el<br /> Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el interés<br /> en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en<br /> cuanto a la implementación de acuerdos humanitarios que protejan<br /> específicamente a la población civil y a la niñez de los efectos del<br /> conflicto armado interno. El Gobierno viene insistiendo de manera reiterada<br /> en que no se recluten menores de 18 años por parte de los grupos<br /> irregulares, siendo este un tema de discusión permanente de la mesa de<br /> negociación entre el gobierno y las FARC y en las conversaciones que<br /> adelanta el Gobierno con el ELN.<br /> En la actualidad, el ICBF atiende a los niños, niñas y jóvenes que<br /> abandonan el conflicto armado, bien sea por captura o por deserción. En los<br /> últimos años ha atendido aproximadamente a 360 menores. A partir de<br /> noviembre del 1999, se cuenta con un programa especial de atención a esta<br /> población, así como con instituciones de recepción y observación, las<br /> cuales después de un diagnóstico especializado, definen la ubicación de<br /> estos niños con sus familias, en programas institucionales o de medio<br /> social comunitario.<br /> De igual manera, el ICBF adelanta un programa de atención a jóvenes en<br /> clubes juveniles en zonas de conflicto armado orientado a la prevención de<br /> esta problemática.<br /> Así mismo, el nuevo Código Penal, en el Capítulo de Delitos contra Personas<br /> y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona con<br /> pena de prisión y multa a aquel que con ocasión y en desarrollo del<br /> conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar<br /> directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas<br /> (artículo 162).<br /> Protección Constitucional<br /> La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y<br /> democrático de derecho, y con fundamento en este principio, consagra un<br /> amplio catálogo de derechos civiles, políticos, económicos y culturales.<br /> Por ende, el Estado colombiano tiene un compromiso integral de protección y<br /> realización de los derechos humanos, pero este no se agota en el ámbito<br /> interno, pues dicho compromiso es también con la comunidad internacional.<br /> En consecuencia con dichos principios, el Gobierno procedió a ratificar la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño. El sentido de dicho instrumento es<br /> brindarle una especial protección a los niños, en consideración a su<br /> condición de grupo vulnerable.<br /> Conviene también resaltar que el Gobierno colombiano formuló una reserva a<br /> dicho instrumento internacional consistente en declarar que el umbral<br /> cronológico definitorio de la infancia, para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 38 de la Convención, era el de los 18 y no el de los 15 años, como<br /> lo establece dicha disposición. Se trata de lo que se conoce como una<br /> reserva "extensiva", es decir, una declaración unilateral mediante la cual<br /> el Estado que la formula asume voluntariamente una obligación más estricta<br /> que la prevista en el tratado de que se trate.<br /> Lo anterior, llevó al Estado a fijar desde agosto de 2000, una política de<br /> promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y aplicación del<br /> Derecho Internacional Humanitario (DIH), dentro de la cual figura, en<br /> calidad de área prioritaria de trabajo, la humanización del conflicto<br /> armado.<br /> Para lograr tal propósito, se han adoptado diversas medidas, las cuales no<br /> obstante han sido insuficientes para atenuar el grado de degradación del<br /> conflicto armado interno en Colombia.<br /> Uno de los factores que contribuye a la deshumanización del conflicto<br /> armado, es la perversa modalidad de reclutamiento y utilización de los<br /> niños en las actividades bélicas o conexas con estas por parte de los<br /> actores armados al margen de la ley. Esta situación de la niñez en el<br /> conflicto armado, la convierte en víctima del mismo, por carecer de la<br /> suficiente madurez sicológica para comprender el sentido de la actividad<br /> bélica y valorar las consecuencias de las implicaciones que tiene<br /> involucrarse en la participación de las hostilidades en el marco del<br /> conflicto armado.<br /> Desafortunadamente esta práctica ha aumentado notoriamente, lo cual ha<br /> generado una preocupación especial.<br /> Entre las consecuencias que destacaron las Naciones Unidas, en un informe<br /> presentado por la señora Graca Machel sobre el impacto de los conflictos<br /> armados internos en los niños, se encuentran:<br /> "Presentan comportamientos agresivos, incluso contra sí mismos, incluyendo<br /> el suicidio; trastorno del sueño, como pesadillas, sueños interrumpidos;<br /> trastornos perceptivos como afectación de las capacidades de hablar con<br /> claridad, nerviosismo, suduración, miedos, falta de apetito, depresión,<br /> problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los<br /> referentes culturales y con la transmisión de las tradiciones. En cuanto a<br /> problemas físicos más frecuentes, se relacionan la pérdida de visión, la<br /> pérdida de capacidad auditiva, la pérdida de brazos y piernas. La mayor<br /> parte de estas limitaciones físicas es causada por la explosión de minas<br /> antipersonales o por explosión de bombas o granadas".<br /> Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los niños son una población<br /> vulnerable que requiere una protección especial y que es necesario seguir<br /> mejorando su situación sin distinción alguna, es de importancia práctica y<br /> simbólica la ratificación de este tratado complementario de la Convención<br /> marco sobre los Derechos del Niño, donde quizás el aspecto más<br /> significativo, como ya se destacó, radica en la inequívoca y expresa<br /> prohibición a los diversos grupos armados, distintos a las fuerzas armadas<br /> del Estado, de reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de 18<br /> años. Además la ratificación de este instrumento estaría en perfecta<br /> coherencia con la reserva formulada por el Gobierno a la Convención, en lo<br /> relacionado con la edad que define la infancia, porque el presente<br /> Protocolo establece la prohibición de no involucrar a los menores de 18<br /> años en los conflictos armados.<br /> Una pronta ratificación de este instrumento internacional, resulta ser una<br /> consecuencia necesaria de los significativos esfuerzos y compromisos<br /> adelantados y adquiridos por el Gobierno y el Estado colombiano para el<br /> cumplimiento y observancia integral de las prescripciones humanitarias.<br /> Además, su ratificación resultaría consecuente con el papel activo que la<br /> delegación de nuestro país desempeñó en el proceso de elaboración del<br /> mencionado Protocolo, así como la destacada intervención de la delegación<br /> colombiana en el marco del proceso de adopción de los instrumentos<br /> internacionales previstos como complementarios al Estatuto de la Corte<br /> Penal Internacional instrumento que se menciona expresamente en el<br /> Preámbulo del Protocolo donde se insistiera en una redacción inequívoca<br /> que diera cobijo a las diferentes y perversas modalidades de<br /> involucramiento de niños en actividades bélicas o conexas con estas por<br /> parte de los actores armados irregulares, aplicando el límite cronológico<br /> de los 18 años.<br /> Adicionalmente, todos los actores de la sociedad civil, sin excepción, han<br /> expresado de manera reiterada su repudio y condena contra la perpetración<br /> de estas prácticas abominables contrarias a los derechos humanos y al<br /> derecho internacional humanitario.<br /> Por tales motivos, la aprobación de este instrumento internacional, además<br /> de fortalecer la coherencia institucional existente en nuestro país para la<br /> protección de los derechos del niño, significaría una resonante y amplísima<br /> reiteración de la condena a tales prácticas, una adicional puesta en<br /> evidencia internacional de su carácter atroz y una oportunidad de presionar<br /> en orden de obtener un compromiso a través de la vía adelantada por el<br /> Gobierno en los acuerdos humanitarios y las propias mesas de negociación<br /> encaminadas a lograr la abstención de las mismas.<br /> De esta manera se contribuiría a la promoción, respeto, garantía y<br /> protección de los derechos de los niños, y así se empezaría a cimentar una<br /> cultura de paz y derechos humanos que sean el soporte axiológico de una<br /> sociedad justa y ordenada.<br /> Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso<br /> de la República aprobar el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre<br /> los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los<br /> conflictos armados". Adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de<br /> dos mil (2000).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño relativo a la participacion de niños en los conflictos armados",<br /> adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).<br /> Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> La Ministra de Defensa Nacional,<br /> Marta Lucía Ramírez de Rincón.