Ley 834 De 2003
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 41
por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al Reconocimiento
Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve
(19) de junio de mil Novecientos cuarenta y ocho (1948).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio relativo al "Convenio relativo al
Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra
el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que
a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Firmado en Ginebra, el 19 de junio de 1948.
CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida
en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la
pronta adopción de un convenio relativo a la transferencia de propiedad de
aeronaves;
CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la
Aviación Civil Internacional, que sean reconocidos internacionalmente los
derechos sobre aeronaves,
LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en
nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo I
(1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer:
a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;
(b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad
por compra;
(c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de
arrendamiento de seis meses como mínimo;
(d) la hipoteca, "mortgrage" y derechos similares sobre una aeronave,
creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición
que tal derecho haya sido:
(i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la
aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y
(ii) debidamente inscrito en el registro público del Estado Contratante en
el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados
Contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado
Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada
inscripción.
(2) Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados
Contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de
otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho
preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,
deberá ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes.
Artículo II
(1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el
mismo registro.
(2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la
inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del
artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del
Estado Contratante donde tal derecho está inscrito.
(3) Cada Estado Contratante podrá impedir la inscripción de un derecho
sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituida conforme a su
ley nacional.
Artículo III
(1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá
indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
(2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el
registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente
autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba
en contrario.
(3) Si la ley de un Estado Contratante prevé que la recepción de un
documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos
efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este
caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean
accesibles al público.
(4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado
por la oficina encargada del registro.
Artículo IV
(l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos originados:
(a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;
(b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de
la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que
graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de
efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde
hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
(2) Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,
adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos
que los originaron.
(3) Tales créditos podrán ser objeto anotación en el registro, dentro los
tres meses a contar de la fecha terminación de las operaciones que los
hayan originado.
(4) Los Estado Contratante no reconocerán tales gravámenes después de la
expiración del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que
dentro de ese plazo:
(a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro
conforme al inciso (3),
(b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción
judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la
ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de
interrupción o de suspensión del plazo.
(5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las
del inciso (2) del artículo I.
Artículo V
La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1),
artículo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin
embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se
aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la iniciación de
la ejecución y durante el transcurso de está.
Artículo VI
En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho
sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estarán obligados a
reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del
adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos
enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien
ha sido ordenada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.
Artículo VII
(1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado
por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe.
(2) Sin embargo deberá observarse las disposiciones siguientes:
(a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis
semanas de anticipación;
(b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra
autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las
inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes
antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la
aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y
notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a
las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los
titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados
anotados en el registro conforme al inciso (3) del artículo IV.
(3) Las consecuencias de la inobservacia de las disposiciones del inciso
(2), serán las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la
venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las
reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda
iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por
cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal
inobservancia.
(4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos
justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del
presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se
cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el
adquirente.
(5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado
Contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave
gravada con alguno de los derechos previstos en el artículo I, en garantía
de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de
embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo
propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo
acreedor, que:
(a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo no surtan
efectos con respecto a las víctimas o causas habientes en calidad de
acreedores ejecutantes;
(b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y
graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa
habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta.
Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso no serán
aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y
suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o
una compañía de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado
Contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el
daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente
inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando
nueva.
(6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado Contratante
donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución
en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta
antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados en los términos
del artículo IV.
Artículo VIII
La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del
artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo
derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Artículo IX
Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el artículo VII,
ninguna trasferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave, del
registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podrá
efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido
satisfechos o la consientan.
Artículo X
(1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté matriculada
una aeronave alguno de los derechos previstos en el artículo I,
regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en
garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en
uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los
Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en
dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar
mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión
del derecho que las grava, con indicación del registro donde el derecho
está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
(2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de
dichas piezas se agrega al documento inscripto. Tales piezas podrán ser
reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.
(3) Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el artículo
VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto.
No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna
garantía real, se considerará que las disposiciones del artículo VII (4)
permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las
piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la
autoridad que intervenga en la venta. Además, en la distribución del
producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en
provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de
jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de
la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso (6).
(4) Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de repuesto"
se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices,
aparatos de radio, instrumentos, equipos, avisos, las partes de estos
diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza,
conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.
Artículo XI
(1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado
Contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante.
(2) Sin embargo, los Estados Contratantes aplicarán a las aeronaves
matriculadas en su territorio:
(a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y
(b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las
operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.
Artículo XII
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los
Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas
previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o
navegación aérea.
Artículo XIII
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios
militares, de aduana y de policía.
Artículo XIV
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y
administrativas competentes de los Estados Contratantes, podrán, salvo
disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas
directamente.
Artículo XV
Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para
asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo
al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo XVI
Para los fines del presente Convenio, la expresión "aeronave" comprenderá
la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier
otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o
temporalmente separadas de la misma.
Artículo XVII
Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus
relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda
referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado Contratante",
deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.
Artículo XVIII
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia
en las condiciones previstas por el artículo XX.
Artículo XIX
(1) El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados
asignatarios.
(2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de
la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha
del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.
Artículo XX
(1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus instrumentos de
ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigencia entre ellos,
al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación
después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de
tal instrumento.
(2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno
de los Estados Signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente
Convenio.
(3) Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado en las
Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de Aviación
Civil Internacional.
Artículo XXI
(1) Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto a la
adhesión de los Estados no signatarios.
(2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de
adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los
Estados Signatarios y adherentes.
(3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito
del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación
Civil Internacional.
Artículo XXII
(1) Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta
denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que
comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada Estado Signatario
y adherente.
(2) La denuncia surtirá el efecto seis meses después de la fecha en que la
Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de
dicha denuncia.
Artículo XXIII
(1) Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio
no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones
exteriores es responsable.
(2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal
declaración a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.
(3) Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones
exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepción de los
territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme
al inciso (1) del presente artículo.
(4) Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre
de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha
formulado una declaración con forme al inciso (1) del presente artículo, en
este caso se aplicará a esa adhesión las disposiciones contenidas en los
incisos (2) y (3) del artículo XXI.
(5) Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las
disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por alguno de
los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el decimonoveno día del mes de junio del año mil
novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés,
cada uno de cuyos textos tienen igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en los archivos de la Organización de
Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al
artículo XVIII.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
APROBADO, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio relativo al reconocimiento
internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve
(19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos
sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscrito Ministros
de Relaciones Exteriores y Ministro de Transporte.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal M.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2° de la Constitución Política de la
República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en
Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho
(1948).
La Convención de Ginebra de 1948 es un Tratado Internacional que adopta un
régimen internacional de reconocimiento de ciertos derechos que se pueden
tener sobre las aeronaves de carácter civil, lo cual garantiza la seguridad
de las transacciones sobre esos bienes extraordinarios y costosos que son
las aeronaves, así como la protección de los derechos de los propietarios,
compradores, vendedores, arrendatarios de los aviones y por ende, el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mencionadas negociaciones
de una forma justa y equilibrada.
Esta Convención nace a partir de una inquietud que se manifiesta en el seno
de la Conferencia de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, en la
cual se recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo al
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, teniendo en
cuenta las diferentes formas de regular la materia en las principales
tradiciones jurídicas universales.
Hasta el mes de enero del 2001, 85 naciones se habían hecho partes del
Convenio de Ginebra de 1948, pero dadas las características dinámicas de la
negociación de aeronaves y la inseguridad existente en algunos países en
materia de protección de derechos de propietarios y/o arrendadores de
aeronaves, existe un número creciente de Estados que vienen ratificando o
adhiriendo a él. Entre los países que se han comprometido recientemente se
encuentran, Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, China,
Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Haití, Italia,
México, Panamá, Paraguay, Suecia, Suiza-Venezuela, hecho que confirma la
bondad de la ratificación del mismo por parte de nuestro país. Es
importante anotar que, pese a haber firmado el Tratado desde el 19 de junio
de 1948, Colombia aún no se ha convertido en parte en el mismo.
A continuación se expone una breve síntesis del contenido del Convenio de
Ginebra de 1948:
I. FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION
El Convenio tiene dos finalidades esenciales, que pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
a) La facilitación del acceso a medios de financiación adecuada para la
compraventa, leasing y arrendamiento de aeronaves, pues la convención
regula el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves. En
efecto, los proveedores y fabricantes de tecnología en aeronaves y
accesorios facilitan las negociaciones con las empresas de transporte aéreo
pertenecientes a los países que han ratificado el Convenio de Ginebra de
1948. En el sentir de algunas empresas de aviación, la no ratificación de
este Tratado por parte de Colombia implica un sobre - costo en la
adquisición, financiación y uso del equipo aeronáutico por parte de las
compañías nacionales;
b) La protección de quienes negocian con aeronaves, pues la convención
garantiza la publicidad de los gravámenes sobre dichos equipos.
Afortunadamente, Colombia cuenta con un Registro Aeronáutico Nacional, por
lo cual nuestro país no tendría mayores inconvenientes en la
implementación del Convenio de Ginebra de 1948.
La falta de vigencia del Convenio para Colombia genera cierta incertidumbre
para los propietarios de aeronaves que las dan en venta o en arrendamiento
o bajo cualquier otra modalidad de explotación a empresas colombianas, por
cuanto ellos podrían considerar que al no ser aplicable el referido
instrumento, su derecho de propiedad, así como las hipotecas o cualquier
otro derecho real sobre tales aeronaves sería incierto y, eventualmente, no
contaría con la protección del Estado. Ello a su vez pone de presente un
riesgo, el cual normalmente es asumido por el proveedor de aeronaves a
cambio de mayores precios de venta o cánones de arrendamiento, así como
garantías más exigentes y costosas.
Si bien las leyes internas de Colombia en buena medida preservan la
propiedad y otros derechos de extranjeros sobre las aeronaves, la
existencia y aplicación de la mencionada convención daría mayor certeza, lo
que se traduciría en menores riesgos y eventualmente en menores costos
financieros para los operadores colombianos.
Si bien este Convenio data de hace más de 50 años, solamente en el último
decenio se ha evidenciado la necesidad de su adopción en Colombia, por
cuanto en estos últimos años la práctica normal de las aerolíneas
colombianas y en general del mercado de la aviación en el mundo ha sido la
de utilizar prácticamente en todas sus operaciones de adquisición de
aeronaves la modalidad del leasing o arrendamiento financiero, figura que
no implica una transferencia de la propiedad y por lo tanto demanda para el
propietario de las aeronaves una mayor garantía que le asegure la
preservación de sus derechos sobre las mismas.
En términos generales, la Convención se limita al reconocimiento de ciertos
derechos reales sobre aeronaves, creados de acuerdo a las leyes de otros
países; a establecer la obligación de dar cierta publicidad al registro de
derechos sobre aeronaves y a dar preferencia a ciertos acreedores
garantizados.
De acuerdo con el artículo XI del tratado, la regla general es que sus
normas se aplican básicamente a las aeronaves matriculadas en otro Estado
Contratante (vale decir, a las aeronaves extranjeras). En ese orden de
ideas, se destaca que actualmente las principales empresas colombianas de
aviación operan permanentemente con aeronaves extranjeras (aproximadamente
80 aeronaves), razón por la cual el Convenio tendría una muy amplia
aplicación.
Además de lo anterior, los Estados Contratantes deben aplicar a las
aeronaves nacionales las siguientes normas del Tratado, para mantener una
coherencia en el registro:
1. La prohibición de mantener la pluralidad de inscripciones.
2. La mención de la autoridad y oficina competente que debe llevar el
registro.
3. La constancia de que se canceló el registro antiguo y se efectuó uno
nuevo con la respectiva matrícula de la aeronave.
4. El reconocimiento de los créditos privilegiados debidos por concepto de
salvamento y por gastos extraordinarios indispensables para la conservación
de la aeronave.
Adicionalmente, es importante anotar que la Convención de Ginebra no se
aplica a las aeronaves destinadas o actividades militares, aduaneras o de
policía.
II. DERECHOS RECONOCIDOS POR EL CONVENIO
Como se mencionó anteriormente, la Convención de Ginebra de 1948 no se
refiere a la creación sino al reconocimiento internacional de ciertos
derechos sobre aeronaves. El artículo I del Convenio se refiere a la
obligación de los Estados Contratantes de reconocer los siguientes
derechos:
a) Derecho de propiedad sobre la aeronave;
b) Derecho del tenedor de la aeronave de adquirir su propiedad por compra,
como en el caso de un contrato de promesa de compraventa o en los contratos
de leasing con opción de compra;
c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de
arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) El derecho de hipoteca o su equivalente anglosajón "mortgage" y todos
los derechos de esta naturaleza creados para garantizar el pago de una
obligación.
De acuerdo con el artículo XVI de la Convención, ésta se aplica al
reconocimiento de los derechos de propiedad, de tenencia y de garantías que
recaigan sobre los repuestos de la aeronave, tema en el cual cabe la
aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Si bien, como se ha expresado, Colombia cuenta con algunas disposiciones
internas tendientes a preservar derechos reales sobre aeronaves
extranjeras, no ocurre lo propio con los repuestos de las aeronaves o sus
accesorios, resultando altamente conveniente una definición jurídica a este
respecto, para facilitar la adquisición de los mismos, dado que actualmente
es práctica común y universalmente aceptada la adquisición de turbinas y
otros elementos bajo arrendamiento y otras modalidades contractuales de
carácter temporal.
El reconocimiento de los derechos está condicionado a que estos se hayan
creado de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual se
encuentre matriculada la aeronave, así como a que se efectúe la posterior
inscripción de tal derecho en el mismo registro nacional (artículo I).
III. INSCRIPCION DE LOS DERECHOS
La inscripción de los derechos reconocidos de acuerdo a la Convención de
Ginebra de 1948 se rige por dos principios: el de la centralización y el
del control estatal.
a) Principio de la centralización. El cual consiste en que todas las
inscripciones relativas a la aeronave y sus repuestos deben efectuarse en
el mismo registro.
Igualmente implica que los Estados Contratantes deben indicar cuál es la
autoridad responsable del registro. Los certificados, expedidos por la
autoridad competente, son prueba del contenido del registro, a menos que
se demuestre lo contrario;
b) Principio del control estatal. Consiste en que la validez de las
sucesivas inscripciones se determina según la Ley del Estado en el cual la
aeronave está matriculada. Excepcionalmente, los efectos de la inscripción
de cualquier derecho reconocido por el Convenio ante terceros se rigen por
la ley del Estado donde se deba efectuar la inscripción.
De otro lado, el Estado donde deba inscribirse un acto o contrato podrá
rehusar el asiento del acto o contrato, cuando éste no pueda ser
válidamente constituido conforme a su ley nacional.
En ese sentido, las leyes colombianas sobre registro de aeronaves son
perfectamente compatibles con las anteriores exigencias, lo que representa
una gran ventaja dado que no sería necesaria la expedición de nuevas normas
adicionales para su implementación.
IV. CREDITOS PRIVILEGIADOS Y DERECHOS RECONOCIDOS
De acuerdo con el artículo II (2), la regla general es que se aplica el
sistema de prelación de créditos correspondiente al Estado de registro de
la aeronave, con las excepciones contenidas en la Convención.
Los créditos y derechos sobre los cuales el Convenio de Ginebra otorga
ciertos privilegios son los siguientes:
1. Los gastos legales incurridos en el proceso de venta forzada (artículo
VII (6) del Convenio.
2. Los daños a terceros en la superficie causados en el territorio del
Estado Contratante en el cual se efectúe la venta forzada, con las
limitaciones previstas en el artículo VII (5) del Convenio.
3. Remuneración originada en las operaciones de salvamento de la aeronave
(artículo IV (1) (a) del Convenio).
4. Gastos extraordinarios que sean indispensables para la conservación de
la aeronave (artículo IV (1) (b) del Convenio).
5. Los derechos reconocidos por el artículo I del Convenio.
Lo anterior, debe entenderse que complementa la prelación que los Estados
Contratantes reconozcan en su Ley Nacional para otro tipo de créditos o
derechos.
V. VENTA FORZOSA DE LA AERONAVE
El principio general es que los procedimientos de embargo y remate se rigen
por la Ley del Estado donde se efectúe la venta forzosa. No obstante lo
anterior, el artículo VII (2) del Convenio impone algunas restricciones a
esta regla de conflicto.
De un lado, la fecha y lugar de la subasta deben señalarse por lo menos con
seis semanas de anticipación a la fecha en que se efectuará la diligencia.
La norma también exige, que el acreedor que ha pedido el embargo de la
aeronave para rematarla informe al tribunal o la autoridad competente sobre
el contenido del registro, y anuncie la venta en el lugar donde la
aeronave esté matriculada.
VI. CONVENIENCIA DE LA APROBACION DEL TRATADO
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la importancia de que Colombia
ratifique la Convención de Ginebra de 1948 se basa, entre otras razones, en
las siguientes:
1. El Convenio establece un sistema unificado que garantiza el
reconocimiento internacional de una serie de derechos y limitaciones al
derecho de dominio sobre las aeronaves y sus motores.
2. Al ratificar el Convenio, se garantiza que sus principios serán
aplicados a las aeronaves con matrícula colombiana por otras 85 naciones
que ya lo han ratificado.
3. El instrumento incluye una serie de reglas de conflicto que resuelven
acertadamente lo referente a la inscripción y la validez de ciertos
derechos sobre aeronaves y motores, lo cual genera mayor seguridad en las
transacciones sobre dichos bienes.
4. Las normas relativas al procedimiento de venta forzosa y remate de
aeronaves implican una garantía universal, real y efectiva en lo relativo a
los derechos y privilegios referidos en la Convención, lo cual redunda en
una mayor seguridad en las negociaciones.
5. Se facilitan las negociaciones sobre las aeronaves y sus partes, debido
a que los productores y proveedores de tecnología aeronáutica, al igual que
los intermediarios financieros, titulares de derechos reales como las
hipotecas, usualmente facilitan la negociación con las empresas ubicadas en
países que han ratificado este Convenio.
6. Indudablemente se mejorarían las condiciones jurídicas relativas a las
operaciones de financiación de equipos tales como el leasing y
arrendamiento de aeronaves, lo cual mejorará las condiciones de negociación
y facilitará la renovación de los equipos por parte de las empresas aéreas
nacionales.
7. Garantiza una prelación especial de créditos para el caso de las
aeronaves con matricula extranjera, con la correspondiente reciprocidad
para las aeronaves colombianas en territorio extranjero, lo cual conduce a
mayor seguridad en las transacciones sobre aeronaves.
8. Afianza los principios de unicidad, centralización y publicidad del
registro. Adicionalmente, encontramos que las normas de la Convención
relativas al registro son compatibles con las normas nacionales.
9. Reconoce como prioritarios los derechos que tienen las personas que
hacen gastos relativos al salvamento y conservación de aeronaves, dando así
mayor seguridad a la actividad aeronáutica.
10. Impide la inscripción de aeronaves, su transferencia, o registro, sin
el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos con ellas, y
su trasferencia a otro Estado Contratante.
Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso
de la República aprobar el "Convenio relativo al reconocimiento
internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve
(19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal M.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitutucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio relativo al "Convenio relativo al
Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra
el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 71
de 1944, el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento
Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve
(19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.