Ley 834 De 2003

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LEY 834 DE 2003<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.248 DE 14 DE JULIO DE 2003. PAG. 41<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al Reconocimiento<br /> Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve<br /> (19) de junio de mil Novecientos cuarenta y ocho (1948).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio relativo al "Convenio relativo al<br /> Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra<br /> el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que<br /> a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL<br /> DE DERECHOS SOBRE AERONAVES<br /> Firmado en Ginebra, el 19 de junio de 1948.<br /> CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida<br /> en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la<br /> pronta adopción de un convenio relativo a la transferencia de propiedad de<br /> aeronaves;<br /> CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la<br /> Aviación Civil Internacional, que sean reconocidos internacionalmente los<br /> derechos sobre aeronaves,<br /> LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en<br /> nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:<br /> Artículo I<br /> (1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer:<br /> a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;<br /> (b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad<br /> por compra;<br /> (c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de<br /> arrendamiento de seis meses como mínimo;<br /> (d) la hipoteca, "mortgrage" y derechos similares sobre una aeronave,<br /> creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición<br /> que tal derecho haya sido:<br /> (i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la<br /> aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y<br /> (ii) debidamente inscrito en el registro público del Estado Contratante en<br /> el cual esté matriculada la aeronave.<br /> La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados<br /> Contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado<br /> Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada<br /> inscripción.<br /> (2) Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados<br /> Contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de<br /> otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho<br /> preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,<br /> deberá ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes.<br /> Artículo II<br /> (1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el<br /> mismo registro.<br /> (2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la<br /> inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del<br /> artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del<br /> Estado Contratante donde tal derecho está inscrito.<br /> (3) Cada Estado Contratante podrá impedir la inscripción de un derecho<br /> sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituida conforme a su<br /> ley nacional.<br /> Artículo III<br /> (1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá<br /> indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.<br /> (2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el<br /> registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente<br /> autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba<br /> en contrario.<br /> (3) Si la ley de un Estado Contratante prevé que la recepción de un<br /> documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos<br /> efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este<br /> caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean<br /> accesibles al público.<br /> (4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado<br /> por la oficina encargada del registro.<br /> Artículo IV<br /> (l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos originados:<br /> (a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;<br /> (b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de<br /> la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que<br /> graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de<br /> efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde<br /> hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.<br /> (2) Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,<br /> adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos<br /> que los originaron.<br /> (3) Tales créditos podrán ser objeto anotación en el registro, dentro los<br /> tres meses a contar de la fecha terminación de las operaciones que los<br /> hayan originado.<br /> (4) Los Estado Contratante no reconocerán tales gravámenes después de la<br /> expiración del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que<br /> dentro de ese plazo:<br /> (a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro<br /> conforme al inciso (3),<br /> (b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción<br /> judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la<br /> ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de<br /> interrupción o de suspensión del plazo.<br /> (5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las<br /> del inciso (2) del artículo I.<br /> Artículo V<br /> La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1),<br /> artículo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin<br /> embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se<br /> aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la iniciación de<br /> la ejecución y durante el transcurso de está.<br /> Artículo VI<br /> En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho<br /> sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estarán obligados a<br /> reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del<br /> adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos<br /> enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien<br /> ha sido ordenada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.<br /> Artículo VII<br /> (1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado<br /> por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe.<br /> (2) Sin embargo deberá observarse las disposiciones siguientes:<br /> (a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis<br /> semanas de anticipación;<br /> (b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra<br /> autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las<br /> inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes<br /> antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la<br /> aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y<br /> notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a<br /> las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los<br /> titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados<br /> anotados en el registro conforme al inciso (3) del artículo IV.<br /> (3) Las consecuencias de la inobservacia de las disposiciones del inciso<br /> (2), serán las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la<br /> venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las<br /> reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda<br /> iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por<br /> cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal<br /> inobservancia.<br /> (4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos<br /> justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del<br /> presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se<br /> cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el<br /> adquirente.<br /> (5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado<br /> Contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave<br /> gravada con alguno de los derechos previstos en el artículo I, en garantía<br /> de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de<br /> embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo<br /> propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo<br /> acreedor, que:<br /> (a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo no surtan<br /> efectos con respecto a las víctimas o causas habientes en calidad de<br /> acreedores ejecutantes;<br /> (b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y<br /> graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa<br /> habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta.<br /> Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso no serán<br /> aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y<br /> suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o<br /> una compañía de seguros de un Estado cualquiera.<br /> En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado<br /> Contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el<br /> daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente<br /> inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando<br /> nueva.<br /> (6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado Contratante<br /> donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución<br /> en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta<br /> antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados en los términos<br /> del artículo IV.<br /> Artículo VIII<br /> La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del<br /> artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo<br /> derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.<br /> Artículo IX<br /> Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el artículo VII,<br /> ninguna trasferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave, del<br /> registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podrá<br /> efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido<br /> satisfechos o la consientan.<br /> Artículo X<br /> (1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté matriculada<br /> una aeronave alguno de los derechos previstos en el artículo I,<br /> regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en<br /> garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en<br /> uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los<br /> Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en<br /> dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar<br /> mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión<br /> del derecho que las grava, con indicación del registro donde el derecho<br /> está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.<br /> (2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de<br /> dichas piezas se agrega al documento inscripto. Tales piezas podrán ser<br /> reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.<br /> (3) Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el artículo<br /> VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto.<br /> No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna<br /> garantía real, se considerará que las disposiciones del artículo VII (4)<br /> permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las<br /> piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la<br /> autoridad que intervenga en la venta. Además, en la distribución del<br /> producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en<br /> provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de<br /> jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de<br /> la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso (6).<br /> (4) Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de repuesto"<br /> se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices,<br /> aparatos de radio, instrumentos, equipos, avisos, las partes de estos<br /> diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza,<br /> conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.<br /> Artículo XI<br /> (1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado<br /> Contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante.<br /> (2) Sin embargo, los Estados Contratantes aplicarán a las aeronaves<br /> matriculadas en su territorio:<br /> (a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y<br /> (b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las<br /> operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.<br /> Artículo XII<br /> Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los<br /> Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas<br /> previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o<br /> navegación aérea.<br /> Artículo XIII<br /> El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios<br /> militares, de aduana y de policía.<br /> Artículo XIV<br /> Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y<br /> administrativas competentes de los Estados Contratantes, podrán, salvo<br /> disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas<br /> directamente.<br /> Artículo XV<br /> Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para<br /> asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo<br /> al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo XVI<br /> Para los fines del presente Convenio, la expresión "aeronave" comprenderá<br /> la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier<br /> otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o<br /> temporalmente separadas de la misma.<br /> Artículo XVII<br /> Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus<br /> relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda<br /> referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado Contratante",<br /> deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.<br /> Artículo XVIII<br /> El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia<br /> en las condiciones previstas por el artículo XX.<br /> Artículo XIX<br /> (1) El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados<br /> asignatarios.<br /> (2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha<br /> del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.<br /> Artículo XX<br /> (1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus instrumentos de<br /> ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigencia entre ellos,<br /> al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación<br /> después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de<br /> tal instrumento.<br /> (2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno<br /> de los Estados Signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente<br /> Convenio.<br /> (3) Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado en las<br /> Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional.<br /> Artículo XXI<br /> (1) Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto a la<br /> adhesión de los Estados no signatarios.<br /> (2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de<br /> adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los<br /> Estados Signatarios y adherentes.<br /> (3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito<br /> del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional.<br /> Artículo XXII<br /> (1) Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta<br /> denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que<br /> comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada Estado Signatario<br /> y adherente.<br /> (2) La denuncia surtirá el efecto seis meses después de la fecha en que la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de<br /> dicha denuncia.<br /> Artículo XXIII<br /> (1) Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su<br /> instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio<br /> no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones<br /> exteriores es responsable.<br /> (2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal<br /> declaración a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.<br /> (3) Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones<br /> exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepción de los<br /> territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme<br /> al inciso (1) del presente artículo.<br /> (4) Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre<br /> de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha<br /> formulado una declaración con forme al inciso (1) del presente artículo, en<br /> este caso se aplicará a esa adhesión las disposiciones contenidas en los<br /> incisos (2) y (3) del artículo XXI.<br /> (5) Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las<br /> disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por alguno de<br /> los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente<br /> autorizados, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Ginebra, el decimonoveno día del mes de junio del año mil<br /> novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés,<br /> cada uno de cuyos textos tienen igual autenticidad.<br /> El presente Convenio será depositado en los archivos de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al<br /> artículo XVIII.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001<br /> APROBADO, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio relativo al reconocimiento<br /> internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve<br /> (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos<br /> sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil<br /> novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscrito Ministros<br /> de Relaciones Exteriores y Ministro de Transporte.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Gustavo Adolfo Canal M.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2° de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el<br /> Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al<br /> reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en<br /> Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho<br /> (1948).<br /> La Convención de Ginebra de 1948 es un Tratado Internacional que adopta un<br /> régimen internacional de reconocimiento de ciertos derechos que se pueden<br /> tener sobre las aeronaves de carácter civil, lo cual garantiza la seguridad<br /> de las transacciones sobre esos bienes extraordinarios y costosos que son<br /> las aeronaves, así como la protección de los derechos de los propietarios,<br /> compradores, vendedores, arrendatarios de los aviones y por ende, el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mencionadas negociaciones<br /> de una forma justa y equilibrada.<br /> Esta Convención nace a partir de una inquietud que se manifiesta en el seno<br /> de la Conferencia de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, en la<br /> cual se recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo al<br /> reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, teniendo en<br /> cuenta las diferentes formas de regular la materia en las principales<br /> tradiciones jurídicas universales.<br /> Hasta el mes de enero del 2001, 85 naciones se habían hecho partes del<br /> Convenio de Ginebra de 1948, pero dadas las características dinámicas de la<br /> negociación de aeronaves y la inseguridad existente en algunos países en<br /> materia de protección de derechos de propietarios y/o arrendadores de<br /> aeronaves, existe un número creciente de Estados que vienen ratificando o<br /> adhiriendo a él. Entre los países que se han comprometido recientemente se<br /> encuentran, Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, China,<br /> Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Haití, Italia,<br /> México, Panamá, Paraguay, Suecia, Suiza-Venezuela, hecho que confirma la<br /> bondad de la ratificación del mismo por parte de nuestro país. Es<br /> importante anotar que, pese a haber firmado el Tratado desde el 19 de junio<br /> de 1948, Colombia aún no se ha convertido en parte en el mismo.<br /> A continuación se expone una breve síntesis del contenido del Convenio de<br /> Ginebra de 1948:<br /> I. FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION<br /> El Convenio tiene dos finalidades esenciales, que pueden sintetizarse de la<br /> siguiente manera:<br /> a) La facilitación del acceso a medios de financiación adecuada para la<br /> compraventa, leasing y arrendamiento de aeronaves, pues la convención<br /> regula el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves. En<br /> efecto, los proveedores y fabricantes de tecnología en aeronaves y<br /> accesorios facilitan las negociaciones con las empresas de transporte aéreo<br /> pertenecientes a los países que han ratificado el Convenio de Ginebra de<br /> 1948. En el sentir de algunas empresas de aviación, la no ratificación de<br /> este Tratado por parte de Colombia implica un sobre - costo en la<br /> adquisición, financiación y uso del equipo aeronáutico por parte de las<br /> compañías nacionales;<br /> b) La protección de quienes negocian con aeronaves, pues la convención<br /> garantiza la publicidad de los gravámenes sobre dichos equipos.<br /> Afortunadamente, Colombia cuenta con un Registro Aeronáutico Nacional, por<br /> lo cual nuestro país no tendría mayores inconvenientes en la<br /> implementación del Convenio de Ginebra de 1948.<br /> La falta de vigencia del Convenio para Colombia genera cierta incertidumbre<br /> para los propietarios de aeronaves que las dan en venta o en arrendamiento<br /> o bajo cualquier otra modalidad de explotación a empresas colombianas, por<br /> cuanto ellos podrían considerar que al no ser aplicable el referido<br /> instrumento, su derecho de propiedad, así como las hipotecas o cualquier<br /> otro derecho real sobre tales aeronaves sería incierto y, eventualmente, no<br /> contaría con la protección del Estado. Ello a su vez pone de presente un<br /> riesgo, el cual normalmente es asumido por el proveedor de aeronaves a<br /> cambio de mayores precios de venta o cánones de arrendamiento, así como<br /> garantías más exigentes y costosas.<br /> Si bien las leyes internas de Colombia en buena medida preservan la<br /> propiedad y otros derechos de extranjeros sobre las aeronaves, la<br /> existencia y aplicación de la mencionada convención daría mayor certeza, lo<br /> que se traduciría en menores riesgos y eventualmente en menores costos<br /> financieros para los operadores colombianos.<br /> Si bien este Convenio data de hace más de 50 años, solamente en el último<br /> decenio se ha evidenciado la necesidad de su adopción en Colombia, por<br /> cuanto en estos últimos años la práctica normal de las aerolíneas<br /> colombianas y en general del mercado de la aviación en el mundo ha sido la<br /> de utilizar prácticamente en todas sus operaciones de adquisición de<br /> aeronaves la modalidad del leasing o arrendamiento financiero, figura que<br /> no implica una transferencia de la propiedad y por lo tanto demanda para el<br /> propietario de las aeronaves una mayor garantía que le asegure la<br /> preservación de sus derechos sobre las mismas.<br /> En términos generales, la Convención se limita al reconocimiento de ciertos<br /> derechos reales sobre aeronaves, creados de acuerdo a las leyes de otros<br /> países; a establecer la obligación de dar cierta publicidad al registro de<br /> derechos sobre aeronaves y a dar preferencia a ciertos acreedores<br /> garantizados.<br /> De acuerdo con el artículo XI del tratado, la regla general es que sus<br /> normas se aplican básicamente a las aeronaves matriculadas en otro Estado<br /> Contratante (vale decir, a las aeronaves extranjeras). En ese orden de<br /> ideas, se destaca que actualmente las principales empresas colombianas de<br /> aviación operan permanentemente con aeronaves extranjeras (aproximadamente<br /> 80 aeronaves), razón por la cual el Convenio tendría una muy amplia<br /> aplicación.<br /> Además de lo anterior, los Estados Contratantes deben aplicar a las<br /> aeronaves nacionales las siguientes normas del Tratado, para mantener una<br /> coherencia en el registro:<br /> 1. La prohibición de mantener la pluralidad de inscripciones.<br /> 2. La mención de la autoridad y oficina competente que debe llevar el<br /> registro.<br /> 3. La constancia de que se canceló el registro antiguo y se efectuó uno<br /> nuevo con la respectiva matrícula de la aeronave.<br /> 4. El reconocimiento de los créditos privilegiados debidos por concepto de<br /> salvamento y por gastos extraordinarios indispensables para la conservación<br /> de la aeronave.<br /> Adicionalmente, es importante anotar que la Convención de Ginebra no se<br /> aplica a las aeronaves destinadas o actividades militares, aduaneras o de<br /> policía.<br /> II. DERECHOS RECONOCIDOS POR EL CONVENIO<br /> Como se mencionó anteriormente, la Convención de Ginebra de 1948 no se<br /> refiere a la creación sino al reconocimiento internacional de ciertos<br /> derechos sobre aeronaves. El artículo I del Convenio se refiere a la<br /> obligación de los Estados Contratantes de reconocer los siguientes<br /> derechos:<br /> a) Derecho de propiedad sobre la aeronave;<br /> b) Derecho del tenedor de la aeronave de adquirir su propiedad por compra,<br /> como en el caso de un contrato de promesa de compraventa o en los contratos<br /> de leasing con opción de compra;<br /> c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de<br /> arrendamiento de seis meses como mínimo;<br /> d) El derecho de hipoteca o su equivalente anglosajón "mortgage" y todos<br /> los derechos de esta naturaleza creados para garantizar el pago de una<br /> obligación.<br /> De acuerdo con el artículo XVI de la Convención, ésta se aplica al<br /> reconocimiento de los derechos de propiedad, de tenencia y de garantías que<br /> recaigan sobre los repuestos de la aeronave, tema en el cual cabe la<br /> aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo<br /> principal.<br /> Si bien, como se ha expresado, Colombia cuenta con algunas disposiciones<br /> internas tendientes a preservar derechos reales sobre aeronaves<br /> extranjeras, no ocurre lo propio con los repuestos de las aeronaves o sus<br /> accesorios, resultando altamente conveniente una definición jurídica a este<br /> respecto, para facilitar la adquisición de los mismos, dado que actualmente<br /> es práctica común y universalmente aceptada la adquisición de turbinas y<br /> otros elementos bajo arrendamiento y otras modalidades contractuales de<br /> carácter temporal.<br /> El reconocimiento de los derechos está condicionado a que estos se hayan<br /> creado de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual se<br /> encuentre matriculada la aeronave, así como a que se efectúe la posterior<br /> inscripción de tal derecho en el mismo registro nacional (artículo I).<br /> III. INSCRIPCION DE LOS DERECHOS<br /> La inscripción de los derechos reconocidos de acuerdo a la Convención de<br /> Ginebra de 1948 se rige por dos principios: el de la centralización y el<br /> del control estatal.<br /> a) Principio de la centralización. El cual consiste en que todas las<br /> inscripciones relativas a la aeronave y sus repuestos deben efectuarse en<br /> el mismo registro.<br /> Igualmente implica que los Estados Contratantes deben indicar cuál es la<br /> autoridad responsable del registro. Los certificados, expedidos por la<br /> autoridad competente, son prueba del contenido del registro, a menos que<br /> se demuestre lo contrario;<br /> b) Principio del control estatal. Consiste en que la validez de las<br /> sucesivas inscripciones se determina según la Ley del Estado en el cual la<br /> aeronave está matriculada. Excepcionalmente, los efectos de la inscripción<br /> de cualquier derecho reconocido por el Convenio ante terceros se rigen por<br /> la ley del Estado donde se deba efectuar la inscripción.<br /> De otro lado, el Estado donde deba inscribirse un acto o contrato podrá<br /> rehusar el asiento del acto o contrato, cuando éste no pueda ser<br /> válidamente constituido conforme a su ley nacional.<br /> En ese sentido, las leyes colombianas sobre registro de aeronaves son<br /> perfectamente compatibles con las anteriores exigencias, lo que representa<br /> una gran ventaja dado que no sería necesaria la expedición de nuevas normas<br /> adicionales para su implementación.<br /> IV. CREDITOS PRIVILEGIADOS Y DERECHOS RECONOCIDOS<br /> De acuerdo con el artículo II (2), la regla general es que se aplica el<br /> sistema de prelación de créditos correspondiente al Estado de registro de<br /> la aeronave, con las excepciones contenidas en la Convención.<br /> Los créditos y derechos sobre los cuales el Convenio de Ginebra otorga<br /> ciertos privilegios son los siguientes:<br /> 1. Los gastos legales incurridos en el proceso de venta forzada (artículo<br /> VII (6) del Convenio.<br /> 2. Los daños a terceros en la superficie causados en el territorio del<br /> Estado Contratante en el cual se efectúe la venta forzada, con las<br /> limitaciones previstas en el artículo VII (5) del Convenio.<br /> 3. Remuneración originada en las operaciones de salvamento de la aeronave<br /> (artículo IV (1) (a) del Convenio).<br /> 4. Gastos extraordinarios que sean indispensables para la conservación de<br /> la aeronave (artículo IV (1) (b) del Convenio).<br /> 5. Los derechos reconocidos por el artículo I del Convenio.<br /> Lo anterior, debe entenderse que complementa la prelación que los Estados<br /> Contratantes reconozcan en su Ley Nacional para otro tipo de créditos o<br /> derechos.<br /> V. VENTA FORZOSA DE LA AERONAVE<br /> El principio general es que los procedimientos de embargo y remate se rigen<br /> por la Ley del Estado donde se efectúe la venta forzosa. No obstante lo<br /> anterior, el artículo VII (2) del Convenio impone algunas restricciones a<br /> esta regla de conflicto.<br /> De un lado, la fecha y lugar de la subasta deben señalarse por lo menos con<br /> seis semanas de anticipación a la fecha en que se efectuará la diligencia.<br /> La norma también exige, que el acreedor que ha pedido el embargo de la<br /> aeronave para rematarla informe al tribunal o la autoridad competente sobre<br /> el contenido del registro, y anuncie la venta en el lugar donde la<br /> aeronave esté matriculada.<br /> VI. CONVENIENCIA DE LA APROBACION DEL TRATADO<br /> De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la importancia de que Colombia<br /> ratifique la Convención de Ginebra de 1948 se basa, entre otras razones, en<br /> las siguientes:<br /> 1. El Convenio establece un sistema unificado que garantiza el<br /> reconocimiento internacional de una serie de derechos y limitaciones al<br /> derecho de dominio sobre las aeronaves y sus motores.<br /> 2. Al ratificar el Convenio, se garantiza que sus principios serán<br /> aplicados a las aeronaves con matrícula colombiana por otras 85 naciones<br /> que ya lo han ratificado.<br /> 3. El instrumento incluye una serie de reglas de conflicto que resuelven<br /> acertadamente lo referente a la inscripción y la validez de ciertos<br /> derechos sobre aeronaves y motores, lo cual genera mayor seguridad en las<br /> transacciones sobre dichos bienes.<br /> 4. Las normas relativas al procedimiento de venta forzosa y remate de<br /> aeronaves implican una garantía universal, real y efectiva en lo relativo a<br /> los derechos y privilegios referidos en la Convención, lo cual redunda en<br /> una mayor seguridad en las negociaciones.<br /> 5. Se facilitan las negociaciones sobre las aeronaves y sus partes, debido<br /> a que los productores y proveedores de tecnología aeronáutica, al igual que<br /> los intermediarios financieros, titulares de derechos reales como las<br /> hipotecas, usualmente facilitan la negociación con las empresas ubicadas en<br /> países que han ratificado este Convenio.<br /> 6. Indudablemente se mejorarían las condiciones jurídicas relativas a las<br /> operaciones de financiación de equipos tales como el leasing y<br /> arrendamiento de aeronaves, lo cual mejorará las condiciones de negociación<br /> y facilitará la renovación de los equipos por parte de las empresas aéreas<br /> nacionales.<br /> 7. Garantiza una prelación especial de créditos para el caso de las<br /> aeronaves con matricula extranjera, con la correspondiente reciprocidad<br /> para las aeronaves colombianas en territorio extranjero, lo cual conduce a<br /> mayor seguridad en las transacciones sobre aeronaves.<br /> 8. Afianza los principios de unicidad, centralización y publicidad del<br /> registro. Adicionalmente, encontramos que las normas de la Convención<br /> relativas al registro son compatibles con las normas nacionales.<br /> 9. Reconoce como prioritarios los derechos que tienen las personas que<br /> hacen gastos relativos al salvamento y conservación de aeronaves, dando así<br /> mayor seguridad a la actividad aeronáutica.<br /> 10. Impide la inscripción de aeronaves, su transferencia, o registro, sin<br /> el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos con ellas, y<br /> su trasferencia a otro Estado Contratante.<br /> Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso<br /> de la República aprobar el "Convenio relativo al reconocimiento<br /> internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve<br /> (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Gustavo Adolfo Canal M.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitutucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio relativo al "Convenio relativo al<br /> Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra<br /> el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 71<br /> de 1944, el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento<br /> Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve<br /> (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.