Ley 837 De 2003
(julio 16)
DIARIO OFICIAL NO. 45.252 DE 18 DE JULIO DE 2003. PAG. 2
por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional Contra la Toma
de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención Internacional Contra la Toma de
Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 226 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra la Toma
de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta
y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17)
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
"ConvenciOn internacional contra la toma de rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones
pertinentes de la Asamblea General,
Con siderando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente
a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de
esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a
juicio o sujeta a extradición,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar
medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de
todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el
rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida
a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización
internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo
de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita
para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el
sentido de la presente convención.
2. Toda persona que
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer
un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la
presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo
1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al
rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez
que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado
Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el
artículo 1°, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en el artículo 1°, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro
como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las
actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten,
instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1°
que se cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados
en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente
en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera
apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo
considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el
artículo 1° en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de
los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas, a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la
cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sean nacional el rehén o en cuyo territorio tenga
su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se
haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de
una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del
Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a
condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que
se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos
en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del
párrafo 1° del artículo 5° pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados u organizaciones mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° gozará
de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos
en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el
artículo 1° se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política; o
b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente
párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para
ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición a plicables
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1° se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto
a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1° como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos previstos en el artículo 1° se han cometido no sólo en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 5°.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con
todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1°,
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo no afectarán
las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de
las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios
sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados
Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos
convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente
Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante
conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Gine bra de
1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados
en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que
los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera
y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre
determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya
sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente
sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el
territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de
modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar
esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no
sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1° de este artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la
firma en Nueva York, el día 18 de diciembre de 1979.
I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui précède
text is a true copy of the international est une copie conforme de la
Convention against the taking of Convention internationale contre la
hostages, adopted by the General prise d¿otages, adoptée par
Assembly of the United Nations on l¿Assemblée générale de
17 December 1979, the original of l¿Organisation des Nations Unies
which is deposited with the Secretary- le 17 décembre 1979, dont
l¿original
General of the United Nations. se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l¿Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General: Pour le Secrétaire général:
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
Firma ilegible.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo 1°
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional
contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve
(1979).
Este tratado multilateral determina que la toma de rehenes, tal como está
definida en el tratado, constituye un acto de terrorismo y establece
valiosos mecanismos de cooperación entre los Estados para la prevención,
enjuiciamiento y castigo de las personas que lo cometan. En este contexto,
conviene recordar que este delito está tipificado en Colombia en los
artículos 148 (Toma de Rehenes) y 169 (Secuestro Extorsivo) del Código
Penal.
Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuestión tiene la mayor
importancia, no sólo por la determinación de actuar de conformidad con los
requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo,
manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones internacionales que
se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia
problemática colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el
Convenio.
Este Convenio parte del reconocimiento de los derechos inalienables de la
persona humana para establecer la necesidad de adelantar una acción
internacional conjunta en torno al combate de esta práctica terrorista.
Colombia no firmó esta Convención, pero tiene la intención de
adherir a ella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la
Convención. En el evento de que el tratado obtenga la aprobación del
Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno
procederá a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento
de adhesión.
Principales aspectos regulados por el Convenio
El Convenio consta de un total de 20 artículos sin título los cuales
regulan las siguientes materias:
( Define el delito de < i>toma de rehenes para efectos de la aplicación
de la Convención. Los elementos más importantes de esta definición son:
i) El acto delictivo, que consiste en que una persona se apodere de otra
y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida; y,
ii) El propósito del acto, que es el de obligar a un tercero (un Estado,
una Organización internacional, una persona o grupo de personas) a asumir
determinada conducta, como condición para la liberación del rehén.
iii) También constituyen un delito de toma de rehenes la tentativa, la
complicidad y la participación.
( Obliga a los Estados a establecer penas adecuadas por los delitos
definidos en la Convención, de acuerdo a su carácter grave.
( Pide a los Estados cooperar entre sí en la adopción de medidas
preventivas para evitar la ocurrencia de estos actos.
( Solicita a los Estados adoptar las medidas del caso para proteger al
rehén cuando el acto se produzca en su territorio.
( Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca,
establecimiento y ejercicio de cooperación, y cláusula aut dedere aut
judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y
práctica colombianas.
( La Convención contiene en el artículo 12 una cláusula de salvaguardia
con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH),
mediante la cual se establece que si los instrumentos del DIH son
aplicables (es decir, si existe una situación de conflicto armado como las
que se definen en ellos) y los Estados Partes estén obligados en virtud de
esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, se
aplican de preferencia las disposiciones de los mismos. En principio, por
lo tanto, el DIH constituye lex especialis en relación con la Convención y,
como tal, es de aplicación prevalente.
( Un elemento adicional de importancia es que según el artículo 13 de la
Convención, se excluyen de su aplicación los actos de toma de rehenes de
alcance puramente interno, es decir aquellos que no tengan repercusiones
internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el presunto
delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del Estado en
cuyo territorio se cometió el acto, o si la víctima o el perpetrador son
nacionales de otro Estado, la Convención es aplicable al acto.
( El artículo 15 señala que la Convención se aplicará sin perjuicio de
los tratados sobre asilo vigentes al momento de la entrada en vigor de esta
Convención. Ello obedece seguramente a la época en la que se negoció el
tratado, cuando el tema de la lucha contra el terrorismo aún no se asumía
en sentido absoluto. Hoy, esta disposición ha sido superada por nuevos
Convenios sobre terrorismo, en clara consonancia con las exigencias
mundiales en la materia.
( Cláusulas finales.
Consideraciones finales
En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos
atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha
propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y
adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los
actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas en actos
de esa naturaleza sean procesados y llevados ante los tribunales de
justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en
primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional
existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual
explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la
Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización
progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre
los cuales se encuentra el Convenio de 1979, que hoy se somete a la
consideración del órgano legislativo.
Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar la práctica de toma de
rehenes que constituye una de las prácticas terroristas más graves, que dan
lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o como algunas de
las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace sin embargo, reconociendo el
principio de soberanía de los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas.
Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna
de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades
convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas
en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales
Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario,
igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la
importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del
honorable Congreso de la República la Convención Internacional contra la
Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exter iores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones
Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorabl e Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARA NGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Guillermo Fernández de Soto.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes",
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17)
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo
1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publi-
cación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isackson.