Ley 837 De 2003

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LEY 837 DE 2003<br /> (julio 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.252 DE 18 DE JULIO DE 2003. PAG. 2<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional Contra la Toma<br /> de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención Internacional Contra la Toma de<br /> Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención Internacional contra la Toma de<br /> Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 226 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra la Toma<br /> de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta<br /> y nueve (1979).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes,<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17)<br /> de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> "ConvenciOn internacional contra la toma de rehenes<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales<br /> y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,<br /> Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a<br /> la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos,<br /> Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre<br /> determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones<br /> Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional<br /> referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados<br /> de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones<br /> pertinentes de la Asamblea General,<br /> Con siderando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente<br /> a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de<br /> esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a<br /> juicio o sujeta a extradición,<br /> Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar<br /> medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de<br /> todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo<br /> internacional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> 1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el<br /> rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida<br /> a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización<br /> internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo<br /> de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita<br /> para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el<br /> sentido de la presente convención.<br /> 2. Toda persona que<br /> a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o<br /> b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer<br /> un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 2<br /> Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo<br /> 1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.<br /> Artículo 3<br /> 1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al<br /> rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la<br /> situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez<br /> que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.<br /> 2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el<br /> delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado<br /> Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el<br /> artículo 1°, según proceda, o a sus autoridades competentes.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos<br /> en el artículo 1°, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare<br /> en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro<br /> como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las<br /> actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten,<br /> instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;<br /> b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas<br /> administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se<br /> cometan esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1°<br /> que se cometan:<br /> a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados<br /> en ese Estado;<br /> b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente<br /> en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera<br /> apropiado;<br /> c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o<br /> d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo<br /> considera apropiado.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el<br /> artículo 1° en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de<br /> los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.<br /> 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal<br /> ejercida de conformidad con el derecho interno.<br /> Artículo 6<br /> 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte<br /> en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de<br /> conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para<br /> asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la<br /> iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte<br /> procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.<br /> 2. La detención y las otras medidas, a que se refiere el párrafo 1 del<br /> presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas:<br /> a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;<br /> c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la<br /> cual haya sido dirigida o intentada la coacción;<br /> d) al Estado del cual sean nacional el rehén o en cuyo territorio tenga<br /> su residencia habitual;<br /> e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es<br /> apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;<br /> f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se<br /> haya dirigido o intentado la coacción;<br /> g) a todos los demás Estados interesados.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:<br /> a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente<br /> más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras<br /> razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de<br /> una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia<br /> habitual;<br /> b) a ser visitada por un representante de ese Estado.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente<br /> artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del<br /> Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a<br /> condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que<br /> se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos<br /> en virtud del párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá<br /> sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del<br /> párrafo 1° del artículo 5° pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el<br /> presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el<br /> párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a<br /> los Estados u organizaciones mencionados en el párrafo 2 del presente<br /> artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 7<br /> El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado<br /> final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien<br /> transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las<br /> organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.<br /> Artículo 8<br /> 1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto<br /> delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el<br /> caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin<br /> excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no<br /> cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la<br /> legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las<br /> mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter<br /> grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br /> 2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en<br /> relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° gozará<br /> de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del<br /> procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos<br /> en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.<br /> Artículo 9<br /> 1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto<br /> delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte<br /> al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:<br /> a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el<br /> artículo 1° se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona<br /> por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión<br /> política; o<br /> b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:<br /> i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente<br /> párrafo, o<br /> ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para<br /> ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.<br /> 2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las<br /> disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición a plicables<br /> entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados<br /> Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los delitos previstos en el artículo 1° se considerarán incluidos<br /> entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.<br /> 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una<br /> solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto<br /> a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a<br /> las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho<br /> la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1° como casos<br /> de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el<br /> derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.<br /> 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que<br /> los delitos previstos en el artículo 1° se han cometido no sólo en el lugar<br /> donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a<br /> establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 5°.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con<br /> todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1°,<br /> incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que<br /> obren en su poder.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo no afectarán<br /> las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro<br /> tratado.<br /> Artículo 12<br /> Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de<br /> las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios<br /> sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados<br /> Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos<br /> convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente<br /> Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante<br /> conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Gine bra de<br /> 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados<br /> en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que<br /> los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera<br /> y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre<br /> determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la<br /> Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las<br /> relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad<br /> con la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya<br /> sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente<br /> sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el<br /> territorio de ese Estado.<br /> Artículo 14<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de<br /> modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la<br /> independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 15<br /> Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los<br /> tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta<br /> Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos<br /> tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar<br /> esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no<br /> sea parte en esos tratados.<br /> Artículo 16<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no<br /> se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de<br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse<br /> de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter<br /> la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente<br /> Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1° de este artículo. Los demás Estados Partes no<br /> estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo<br /> respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo<br /> 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una<br /> notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 17<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 18<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se<br /> adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 19<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 20<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la<br /> firma en Nueva York, el día 18 de diciembre de 1979.<br /> I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui précède<br /> text is a true copy of the international est une copie conforme de la<br /> Convention against the taking of Convention internationale contre la<br /> hostages, adopted by the General prise d¿otages, adoptée par<br /> Assembly of the United Nations on l¿Assemblée générale de<br /> 17 December 1979, the original of l¿Organisation des Nations Unies<br /> which is deposited with the Secretary- le 17 décembre 1979, dont<br /> l¿original<br /> General of the United Nations. se trouve déposé auprès du Secrétaire<br /> général de l¿Organisation des Nations Unies.<br /> For the Secretary-General: Pour le Secrétaire général:<br /> The Legal Counsel Le Conseiller juridique<br /> Firma ilegible.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso<br /> Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Internacional contra la Toma de<br /> Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo 1°<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional<br /> contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve<br /> (1979).<br /> Este tratado multilateral determina que la toma de rehenes, tal como está<br /> definida en el tratado, constituye un acto de terrorismo y establece<br /> valiosos mecanismos de cooperación entre los Estados para la prevención,<br /> enjuiciamiento y castigo de las personas que lo cometan. En este contexto,<br /> conviene recordar que este delito está tipificado en Colombia en los<br /> artículos 148 (Toma de Rehenes) y 169 (Secuestro Extorsivo) del Código<br /> Penal.<br /> Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuestión tiene la mayor<br /> importancia, no sólo por la determinación de actuar de conformidad con los<br /> requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo,<br /> manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones internacionales que<br /> se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia<br /> problemática colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el<br /> Convenio.<br /> Este Convenio parte del reconocimiento de los derechos inalienables de la<br /> persona humana para establecer la necesidad de adelantar una acción<br /> internacional conjunta en torno al combate de esta práctica terrorista.<br /> Colombia no firmó esta Convención, pero tiene la intención de<br /> adherir a ella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la<br /> Convención. En el evento de que el tratado obtenga la aprobación del<br /> Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno<br /> procederá a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento<br /> de adhesión.<br /> Principales aspectos regulados por el Convenio<br /> El Convenio consta de un total de 20 artículos sin título los cuales<br /> regulan las siguientes materias:<br /> ( Define el delito de < i>toma de rehenes para efectos de la aplicación<br /> de la Convención. Los elementos más importantes de esta definición son:<br /> i) El acto delictivo, que consiste en que una persona se apodere de otra<br /> y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida; y,<br /> ii) El propósito del acto, que es el de obligar a un tercero (un Estado,<br /> una Organización internacional, una persona o grupo de personas) a asumir<br /> determinada conducta, como condición para la liberación del rehén.<br /> iii) También constituyen un delito de toma de rehenes la tentativa, la<br /> complicidad y la participación.<br /> ( Obliga a los Estados a establecer penas adecuadas por los delitos<br /> definidos en la Convención, de acuerdo a su carácter grave.<br /> ( Pide a los Estados cooperar entre sí en la adopción de medidas<br /> preventivas para evitar la ocurrencia de estos actos.<br /> ( Solicita a los Estados adoptar las medidas del caso para proteger al<br /> rehén cuando el acto se produzca en su territorio.<br /> ( Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca,<br /> establecimiento y ejercicio de cooperación, y cláusula aut dedere aut<br /> judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y<br /> práctica colombianas.<br /> ( La Convención contiene en el artículo 12 una cláusula de salvaguardia<br /> con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH),<br /> mediante la cual se establece que si los instrumentos del DIH son<br /> aplicables (es decir, si existe una situación de conflicto armado como las<br /> que se definen en ellos) y los Estados Partes estén obligados en virtud de<br /> esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, se<br /> aplican de preferencia las disposiciones de los mismos. En principio, por<br /> lo tanto, el DIH constituye lex especialis en relación con la Convención y,<br /> como tal, es de aplicación prevalente.<br /> ( Un elemento adicional de importancia es que según el artículo 13 de la<br /> Convención, se excluyen de su aplicación los actos de toma de rehenes de<br /> alcance puramente interno, es decir aquellos que no tengan repercusiones<br /> internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el presunto<br /> delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del Estado en<br /> cuyo territorio se cometió el acto, o si la víctima o el perpetrador son<br /> nacionales de otro Estado, la Convención es aplicable al acto.<br /> ( El artículo 15 señala que la Convención se aplicará sin perjuicio de<br /> los tratados sobre asilo vigentes al momento de la entrada en vigor de esta<br /> Convención. Ello obedece seguramente a la época en la que se negoció el<br /> tratado, cuando el tema de la lucha contra el terrorismo aún no se asumía<br /> en sentido absoluto. Hoy, esta disposición ha sido superada por nuevos<br /> Convenios sobre terrorismo, en clara consonancia con las exigencias<br /> mundiales en la materia.<br /> ( Cláusulas finales.<br /> Consideraciones finales<br /> En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos<br /> atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha<br /> propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y<br /> adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los<br /> actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas en actos<br /> de esa naturaleza sean procesados y llevados ante los tribunales de<br /> justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.<br /> En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en<br /> primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional<br /> existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual<br /> explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización<br /> progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre<br /> los cuales se encuentra el Convenio de 1979, que hoy se somete a la<br /> consideración del órgano legislativo.<br /> Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar la práctica de toma de<br /> rehenes que constituye una de las prácticas terroristas más graves, que dan<br /> lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o como algunas de<br /> las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace sin embargo, reconociendo el<br /> principio de soberanía de los Estados, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna<br /> de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades<br /> convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas<br /> en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales<br /> Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario,<br /> igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la<br /> importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del<br /> honorable Congreso de la República la Convención Internacional contra la<br /> Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Viceministra de Relaciones Exter iores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones<br /> Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorabl e Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado.<br /> Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los<br /> efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARA NGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes",<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17)<br /> de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo<br /> 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publi-<br /> cación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isackson.